EL GOBIERNO DEL GENERAL NARVÁEZ ENTRE EL 16 DE
SEPTIEMBRE DE 1864 Y EL 21 DE JUNIO DE 1865.
En este artículo correspondiente al año 1864,
realizaremos una revisión de las actas municipales de Higuera de Arjona
correspondientes a dicho año y analizaremos el gobierno de D. Ramón María
Narváez Campos como Presidente del Gobierno de España, para así contextualizar
la vida municipal y de política general del país desde el cuarto trimestre de
1864 hasta el tercer trimestre del año 1865.
El gobierno del general Narváez, duque de Valencia
comenzó el 16 de septiembre de 1864 y terminó el 21 de junio de 1865. Este
gobierno quedó constituido con los siguientes señores:
Presidente, D. Ramón María Narváez Campos, duque de
Valencia.
D. Ramón María Narváez Campos, duque de Valencia. |
La cartera de Ministro de Estado estuvo ocupada en
este periodo por los siguientes señores: D. Alejandro Llorente Lannas hasta el 10
de diciembre de 1864; por D. Antonio Benavides Fernández de Navarrete hasta el 19
de abril de 1865; por D. Lorenzo Arrazola García, como interino hasta el 3 mayo
1865; por D. Luís González Bravo, interino el 4 de mayo de 1865; por D. Antonio
Benavides Fernández de Navarrete hasta el 8 de junio 1865, y por D. Lorenzo
Arrazola García hasta el 21 de junio de 1865.
D. Alejandro Llorente Lannas. |
D. Antonio Benavides Fernández de Navarrete. |
D. Lorenzo Arrazola García. |
Ministro de Fomento: D. Antonio Alcalá Galiano hasta
el 16 abril 1865, y D. Manuel Orovio Echagüe que fue su continuador hasta el
final de la legislatura de Narvaez. D. Manuel Orovio Echagüe fue ministro de
Fomento en abril de 1865, en julio de 1866, momento en que es recordado por sus
prohibiciones a los enseñantes, de Hacienda en abril de 1868, y en julio de
1877, de Fomento en diciembre de 1874, cuando volvió a repetir sus
prohibiciones a los enseñantes y de Ultramar en 1879.
D. Antonio Alcalá Galiano. |
D. Manuel Orovio Echagüe. |
Ministro de la Guerra: D. Fernando Fernández de
Córdova Valcárcel hasta el 30 marzo 1865, que fue sustituido por D. Felipe
Rivero Lemoyne.
D. Fernando Fernández de Córdova Valcárcel. |
D. Felipe Rivero Lemoyne. |
Ministro de Marina, desde el 16 septiembre 1864 ocupó
el cargo D. Luis González Bravo, como ministro interino, que fue sustituido el 27 de septiembre de 1864 por D. Francisco
Armero Peñaranda.
D. Francisco Armero Peñaranda. |
Ministro de Hacienda fue D. Manuel García
Barzanallana que ocupó el cargo hasta el 20 febrero 1865, siendo sustituido por D.
Alejandro de Castro Casal.
D. Manuel García Barzanallana. |
D. Alejandro de Castro Casal. |
Ministro de Gobernación fue D. Luis González Bravo.
Ministro de Ultramar fue D. Lorenzo Arrazola García,
que ejerció el cargo como interino hasta el 19 de septiembre de 1864, que fue
sustituido por D. Manuel de Seijas Lozano.
D. Manuel de Seijas Lozano. |
Los periódicos del momento decían que Narváez había
sido llamado para restablecer el orden público. Esa era la versión para consumo
de la calle. Pero los periódicos mentían como tantas otras veces, para
favorecer los intereses de determinados políticos.
La realidad política era otra: el 13 de septiembre
de 1864, O’Donnell había presentado su Programa de Gobierno a la Reina, el cual
fue divulgado el 19 de septiembre en una Circular del Gobierno, cuando ya había
sido nombrado un Gobierno nuevo; no iban a tolerar exigencias exageradas de
ningún partido de ningún signo, pues todos los españoles eran ciudadanos
dotados de derechos iguales.
En ese programa de O’Donnell, uno de los puntos era
reconocer al Reino de Italia, y ello no gustaba a los católicos integristas de
Palacio, entre los que se encontraba Isabel II. Isabel II le propuso a O’Donnell
que permitiese el regreso de María Cristina a Madrid. Allí acabó la entrevista,
pues ninguno quería ceder ante las peticiones del otro. O’Donnell no fue
presentado a Presidente del Gobierno. Y la Reina Isabel II sorprendió a todos
volviendo a llamar a Narváez.
D. Leopoldo O'Donnell y Jorris. |
Es posible que, en esa entrevista, O’Donnell
recomendase a Narváez para Presidente, pero no lo sabemos. Narváez había
prometido avenirse con Unión Liberal y ello era una posibilidad de ampliar la Unión
Liberal por el lado conservador.
Este Gobierno de Narváez de 1864 representa el
comienzo de las crisis de la Unión Liberal y del Partido Moderado, que
culminará con la desaparición de esos partidos en 1868. Como casi todas las
épocas finales de un sistema político, fue una época dura, en la que los que estaban
en el poder intentaban mantenerse a toda costa, incluyendo la corrupción y la
violencia de Estado, todo ello en medio de una crisis económica que favorecía
el descontento y la impopularidad del Gobierno. Tras la salida de escena, en
1868, los moderados españoles, la mayoría del país, tendrían que inventar un
nuevo partido, el Partido Conservador, pero no serían capaces de hacerlo hasta
1875, siendo liderados por Cánovas. Si el Partido Moderado evolucionó hacia el
Partido Conservador, el Partido de Unión Liberal, simplemente desapareció para
siempre.
El principal problema del panorama político de
España en 1864 era incorporar a los progresistas a la política, pues, en caso
contrario, eran previsibles muchos levantamientos y alteraciones del orden.
Pero Narváez, obstinado antiprogresista, no era el hombre idóneo para ello.
Partidos políticos en el siglo XIX en España. |
El papel de Narváez en 1864 era mucho más difícil
que lo había sido en el periodo político de 1845-1864. Narváez ya no podía
imponer la política del orden público como bandera del Gobierno, porque la
mayoría unionista estaba en contra de ello y ahora pedía respeto a la
Constitución y entendimiento entre partidos, cosa en la que nunca había creído,
propuesta que incluso había despreciado el propio Narváez.
La minoría progresista estaba directamente en contra
de la política de Narváez y de la propia Reina Isabel, porque había constituido
de hecho, un sistema de alternancia de Gobiernos moderados y unionistas con
total exclusión de los progresistas. Pero los progresistas debían parte de esta
exclusión a sus propias contradicciones. En 1864 abandonaron a Espartero y
buscaron nuevos líderes, y encontraron como jefe militar a Juan Prim, y como jefe
civil a Salustiano Olózaga.
Siguiendo la línea de siempre, Narváez empezó por
intentar reforzar la base conservadora y unionista del Gobierno, para ello
concedió una amnistía política que permitió el regreso de ex regente María
Cristina y de algunos militares confinados en provincias. Visto desde la
perspectiva actual, el Gobierno de Narváez parece que no tenía más sentido que
la obstinación de la Reina, tal vez a favor de los moderados, o tal vez en
contra de todo progresismo, incluso el unionista.
En 1864 había empezado la crisis del algodón, la
cual se recrudeció en 1866. El ambiente económico tampoco era el bonancible que
Narváez había encontrado en sus Gobiernos anteriores.
Narváez inició su Gobierno en septiembre de 1864 en
son de paz:
1º.- No expulsó a todos los funcionarios de signo
político distinto, como ya venía siendo habitual a la llegada de cada nuevo
Gobierno.
2º.- Concedió amnistía política para todos los
delitos de prensa habidos desde 1857.
3º.- Perdonó a los militares desterrados por Mon y
Cánovas, incluido Prim.
Quería ser
magnánimo y ampliar la base del Gobierno. No parecía el general duro que en
1844 había cambiado la política española hacia el moderantismo. Incluso
entendía que los progresistas debían volver al juego político, y estaba
dispuesto a ceder en muchas cosas para llegar a conseguirlo. Sabía que si los
progresistas pactaban, la Corona estaría a salvo.
En busca de ese fin, Narváez disolvió Cortes el 13
de octubre de 1864 y convocó elecciones para 22 de noviembre de 1864. Puso a
González Bravo como Ministro de Gobernación, a fin de que las elecciones fueran
“de resultados adecuados” para los progresistas y para él.
D. Luís González Bravo, ministro de Gobernación. |
El 14 de octubre de 1864, el ministro de Gobernación
González Bravo envió una nueva Circular a los Gobernadores Civiles afirmando
que, en ese momento, las prohibiciones de la circular de 20 de agosto de 1863
(control absoluto de las elecciones a cargo del Gobernador Civil de cada
provincia) eran legales, eran ya una ley y no un capricho de un ministro. Dijo
que los elegibles gozaban de libertad en las elecciones.
Esta decisión no gustó a los progresistas, que el 28
de octubre lanzaron un comunicado en el que calificaban las elecciones de
noviembre de 1864 como un engaño al pueblo español, una farsa. Con ese comunicado,
se rompió el ambiente de reconciliación a los 42 días de ser anunciada. Narváez
volvió a su línea de autoritarismo y represión.
El ala derecha del progresismo propició la vuelta de Narváez a la línea dura, liderada por Pascual Madoz, pues temían
las consecuencias de una revolución progresista, dado que los progresistas
habían vuelto a animar la revuelta en la calle.
Narváez se sorprendió en octubre de 1864, a causa de
un manifiesto del general Prim, de quien no esperaba una reacción progresista.
La postura de Narváez fue de represión y dureza,
mucho mayores de lo que habían sido antes, en años más jóvenes. Si los
progresistas no aceptaban sus planteamientos por las buenas, tendrían que
afrontar los hechos por las malas.
Esta actitud gubernamental provocó que los
demócratas empezaran a tener cada vez más audiencia entre los progresistas,
estuvieran cada vez más cercanos. Estaban entre los demócratas: Orense,
Castelar, Pi, Rivero, Salmerón… y, tras este vaivén político, se veía que
podían obtener cantidades importantes de votos.
El 16 de octubre de 1864 se reunieron los
progresistas en el Circo Price para elegir su Comité Central del Partido
Progresista de cara a las elecciones de noviembre. Prim estuvo callado. Olózaga
y Ruiz Zorrilla hablaron de republicanismo. El Comité Central del Partido
Progresista decidió el retraimiento por 66 votos a 4. Habían decidido, aunque
no abiertamente, no volver a colaborar con la monarquía, ir a la república.
Espartero protestó por esa postura antimonárquica y renunció a la Presidencia
del Partido Progresista. Espartero era un Presidente honorario, sin capacidad
alguna de decisión en el Comité Central. Era solamente un gesto.
D. Antonio Pirala Criado. |
El progresista Antonio Pirala Criado empezó una
campaña en “El Progreso Constitucional”, a favor de participar en las
elecciones. Pero la mayoría progresista estaba por la revolución y no por la
participación política.
El 28 de octubre, los progresistas denunciaron la
pérdida de derechos de los españoles y reiteraron el retraimiento como política
del partido. Olózaga iba más allá del retraimiento y empezó a proponer la
política del “todo o nada”, entendiendo por “todo” el derribo del trono de
Isabel II.
Olózaga estaba en contra de la simple política de retraimiento
preconizada por Prim, quien tenía esperanzas de ser nombrado Jefe de Gobierno,
pero se atuvo a la disciplina de partido. El 20 de noviembre ambos políticos
hicieron pública la postura de retraimiento, de no asistir a las Cortes y al
Senado, y de no presentarse a elecciones.
D. Salustiano Olózaga Armandoz. |
El 28 de octubre fue el día de la ruptura que
decidió a Narváez a un enfrentamiento con todas las fuerzas que poseía. Si
ganaba Narváez, se iniciaría una dictadura. Si ganaban los progresistas, se
eliminaría a Isabel II, y tal vez se fuera a la proclamación de la República.
El 22 de noviembre de 1864 hubo elecciones. Narváez,
ante el retraimiento progresista, cambió el tono de su Gobierno. Decidió volver
a la represión. No estaba dispuesto a tolerar que la prensa progresista
excitara todos los días a la gente a la revuelta, ni que algunos generales,
como Prim, se prestaran a capitanear cualquier golpe de Estado, o incluso la revolución
si se daba la ocasión. Entonces Unión Liberal se puso en contra de Narváez.
El 28 de septiembre de 1864 había tenido lugar la
fundación de la Primera Internacional en Londres. El Consejo General se reunió
el 5 de octubre, y Marx redactó durante el resto del mes el Manifiesto de la
AIT, que fue publicado en noviembre de 1864 en inglés (en España casi nadie de
entre el pueblo hablaba inglés).
Narváez tuvo conocimiento de estos hechos, pero le
daría poca importancia pues, de momento, eran casi irrelevantes para España.
Pero quizás se debiera haber preocupado, porque en algunas zonas españolas sí
había inquietudes socialistas.
Uno de los primeros socialismos españoles
organizados, además del socialismo marxista y el anarquismo, fue el socialismo
cristiano.
Libro: Socialismo y Anarquismo del padre jesuíta Antonio Vicent Dolz. |
Simultáneamente a la Primera Internacional, pero ya
en 1865, el padre Antonio Vicent, jesuita, creaba un Círculo Católico en
Manresa, primero de otros muchos, que tenía como fin el que los obreros no
cayeran en la apostasía, lo que nosotros podemos identificar con que no cayeran
en el socialismo marxista o anarquista. Ello quiere decir que se percibía en
Cataluña bastante inquietud entre los obreros.
Padre Antonio Vicent Dolz. |
Los “Círculos” católicos son los más conocidos de
los movimientos socialistas cristianos: El padre Vicent viajó a Francia a ver
otros Círculos Católicos, y tuvo ocasión de vivir en Francia los sucesos de la
Comuna de 1871, por lo que se inquietó mucho por los extremos a que podía llegar el obrerismo,
e insistió todavía más en los Círculos Católicos.
Fray Ceferino González y Antonio Vicent abrieron
muchos de estos Círculos. Para 1880 ya habían fundado 10 Círculos Católicos en
Tortosa y alrededores, pero desde 1870 los socialistas y comunistas les estaban
ganando el terreno.
Fray Ceferino González Díaz de Tuñon, 1831-1894. |
El socialismo cristiano nació en los mismos lugares en
que se desarrollaba el socialismo en general, es decir, las zonas desarrolladas
de Cataluña, Madrid y algunas ciudades con obispos inquietos por la pobreza
social que causaba la industrialización.
Beato Francisco Palau Quer, presbítero carmelita. |
Entre los primeros movimientos cristianos podemos
considerar la Escuela de la Virtud, 1855, del carmelita Francisco Palau, establecida para
dialogar con los obreros y ayudarles económicamente, pero no era propiamente un
sindicato. Del mismo tipo serían la Asociación de Artesanos Jóvenes de 1867, el
Círculo de Alcoy de 1872 de Pablo Castells, y la Asociación de Amigos de los
Obreros de 1879.
Papa Pío IX, beato. |
En 8 de diciembre de 1864 se produciría en la
Iglesia Católica un acontecimiento importante que definió su postura política
para muchas décadas. El Papa Pío IX publicó la encíclica “Quanta Cura” y su
apéndice “Syllabus Errorum”, denunciando al liberalismo y al socialismo e
incluso a la democracia. El efecto de la encíclica fue grande, ya que por una
parte perjudicaba a los progresistas, y se enfrentaba radicalmente a los
socialistas de todo tipo; pero por otro lado, y complicando más las cosas,
Narváez se negaba a que se publicasen en España la encíclica y su apéndice,
cosa a la que tenía derecho por el Patronato Regio, pero que no gustaba a los
obispos y curas españoles. Con ello, los moderados se enfrentaban también a la
Iglesia.
La “Quanta Cura” afectaba al regalismo español y al
derecho público español, pues exigía que se reconociese al Papa su poder
temporal como rey. La situación política española era que España deseaba
reconocer a Italia como reino de Víctor Manuel II de Saboya, y no podía
reconocer al Papa como Rey de Italia. El nuncio Barili y los obispos españoles
argumentaron que el Papa era rey de los Estados Pontificios y no podían
arrebatarle sus territorios los italianos rebeldes o nacionalistas.
Víctor Manuel II de Saboya, primer rey de Italia. |
Los periódicos franceses publicaron el “Syllabus
Errorum” el 25 de diciembre de 1864 y España se vio comprometida a publicarlo
en enero de 1865.
Entonces surgió un escándalo entre los progresistas
españoles, que se manifestaron el “La Iberia” y en “Las Novedades” lamentando
la intromisión del Papa en asuntos temporales. Incluso “La Democracia” acusó al
Papa de antiliberal e inmoral. “El Reino” también censuró la encíclica papal. La prensa pro-gubernamental española, como “El
Contemporáneo”, “El Gobierno” y “La Época”, no quisieron valorar la encíclica.
La prensa católica como “El Pensamiento Español”, “La
Esperanza” o “La Regeneración”, se puso abiertamente del lado del Papa y
aprovechó para despotricar contra liberales y socialistas. La polémica estaba
montada y servida.
Entonces los obispos difundieron la Encíclica y no
pidieron autorización a la Reina ni a las Cortes, incurriendo en ilegalidad. El
Gobierno calló y las Cortes protestaron por ese silencio del Gobierno. El
Nuncio Barili se permitió amenazar al Gobierno en el caso de que se opusiese a
la difusión de la encíclica, y como el ministro de Gracia y Justicia, era
Lorenzo Arrazola García, católico integrista, la Iglesia se salió con la suya.
La Encíclica “Quanta Cura” decía: que los obispos no
necesitaban permisos ni consentimientos del Gobierno para publicar lo que les
parecía oportuno. Que los obispos podían publicar las ideas que quisieran. Que
el Papa podía hacer nombramientos de obispos como le viniese en gana. Que el
poder civil debía evitar seguir cometiendo abusos sobre la Iglesia. Aparte de
esas cosas, había otros puntos de la encíclica que en España no molestaban,
como la condena del panteísmo, del naturalismo, del racionalismo absoluto y del
moderado, del indiferentismo, del socialismo y comunismo, de las sociedades
anticlericales, de las intromisiones en normas del matrimonio cristiano y de
las críticas a la autoridad temporal del Papa.
El 6 de marzo de 1865, Isabel II firmó la
autorización para difundir la encíclica entera, el “Quanta Cura” y el “Syllabus”,
pero exigió que el Papa aceptara los derechos del regalismo español.
Por otra parte en 1864 se inició la crisis económica
española más importante del XIX antes de 1898. La crisis se inició cuando dejó
de llegar dinero francés para el ferrocarril, lo cual provocó el estancamiento
del negocio ferroviario, extendiéndose la crisis a los demás sectores
económicos, desde los bancos y bolsa a los demás sectores productivos. En
1865-1875 hubo una crisis importante por retirada del capital francés, pero en
1875 llegó nuevo capital extranjero y se reanudaron las obras.
A este problema del ferrocarril, se sumará enseguida
la falta de algodón en rama procedente de los Estados Unidos que provocará la
crisis del sector textil catalán. Y así, los que eran los dos pilares de la economía,
ferrocarril e industria textil entraron en crisis simultáneamente. Lo lógico
hubiera sido bajar los precios para intentar reactivar comercio exterior, pero
los empresarios se negaban a perder proteccionismo y preferían políticas de
altos precios y reserva del mercado interior. Con esta postura, no había
solución. Sobrevino el paro. Con la crisis se acentuó el déficit del Estado,
que ya era muy notorio en 1866. Y en ese momento llegó la mala cosecha de 1867
y consiguiente subida de precios de los alimentos, y la crisis se acentuó, y
como la cosecha fue igual de mala en la primavera de 1868, se llegó a una
situación límite, en la que se produjo la revolución.
Pedro Salaverría Charitu. |
A raíz del inicio de la crisis, Pedro Salaverría
Charitu, Ministro de Hacienda de Alejandro Mon entre marzo y septiembre de
1864, decidió abandonar el criterio monetarista tradicional de la moneda
española o moneda objeto mercancía con valor en sí misma, por un nuevo tipo de
moneda, la moneda signo, a la que se da un valor nominal cualquiera aunque el
soporte real sea muy bajo. Se estaba adelantando al concepto de moneda propio
del XX, pero se volvería al soporte metálico en 1868 con la peseta de plata. El
país todavía no estaba preparado para este adelanto monetario, por falta de
medios de control bancario.
Una manifestación de la crisis fue la incapacidad de
los Gobiernos para elaborar un Plan de Ferrocarriles, en este año de 1864, se
concibió la necesidad de un plan de ferrocarriles, una necesidad concebida como
urgente, y el plan no estuvo listo hasta 1877, trece años después. La crisis
impedía los nuevos gastos que un plan ferroviario implicaba.
En 1865, el principal problema de Narváez era la
financiación del Estado. Las aventuras españolas en Marruecos, Santo Domingo,
Perú y Cochinchina habían dejado arruinada a Hacienda. La crisis disminuía más
aún los ingresos del Estado.
D. Manuel García Barzanallana, ministro de Hacienda. |
Manuel García Barzanallana, ministro de Hacienda entre
septiembre de 1864 y febrero de 1865, hizo esfuerzos muy grandes por captar
dinero para Hacienda. En diciembre de 1864, elevó el interés que ofrecía la
Caja de Depósitos hasta el 9%. La medida fue un fracaso y se suprimió en
febrero de 1865. También se inventó un impuesto nuevo, por el cual, los
contribuyentes que pagasen de impuestos 40 reales o más al año, quedarían
obligados a suscribir un empréstito de 600 millones de reales que el Estado iba
a lanzar. La calle se enfureció. Narváez hizo dimitir a Barzanallana y anuló su
proyecto.
D. Alejandro de Castro, ministro de Hacienda. |
A partir de febrero de 1865 fue Ministro de Hacienda
Alejandro de Castro. Este ministro propuso subastar propiedades del Estado por
valor de 150 millones de reales. Algunos de los bienes a subastar eran de la
Corona. “Para compensar a la Reina”, ésta recibiría el 25% de lo recaudado en
las ventas de estos bienes. Las Cortes agradecieron a la Reina el detalle de
que permitiera vender parte de sus bienes. El 20 de febrero de 1865, Isabel II
decidió desprenderse de casi todos los bienes de la Corona, venderlos e
ingresar el 75% en Hacienda, quedándose el 25% para ella.
Los moderados se deshicieron en elogios hacia la
magnanimidad de la Reina. Era una nueva campaña de prensa para engañar al país.
D. Emilio Castelar, catedrático de Historia de España en la Universidad Central de Madrid. |
Emilio Castelar les replicó en el periódico “La
Democracia” denunciando, en un artículo titulado “El Rasgo”, que se trataba de
un fraude al país pues se negociaba con bienes que ya eran españoles, de la
Corona, y no de la Reina, y que el país salía perdiendo pues, antes, cobraba
rentas de aquellos bienes, y ahora, que iban a ser vendidos, no se volverían a
cobrar esas rentas. En los términos en que se proponía la venta de bienes que
los moderados “vendían como una dádiva de la Reina”, la Reina recibía el 25% de
unos bienes que no eran suyos, lo cual era ya un fraude al país, pero es que
los moderados se apropiarían de muchos bienes como lo habían hecho en la
desamortización años antes. Era lo que en el siglo XX se conocería como un
“pelotazo”, que atribuiría a los ricos unas tierras que antes eran patrimonio
del Estado, y a Isabel II le proporcionaría mucho dinero.
Este primer gran fallo político de Narváez, la venta
de supuestos bienes de la Reina, que en realidad eran de la Corona, facilitó en
marzo de 1865 la alianza entre progresistas y demócratas para acabar con la
oligarquía conservadora.
El asunto de los bienes de la Corona trajo mucha
cola: el Gobierno decidió atacar a Emilio Castelar, catedrático de Historia de
España en la Universidad de Madrid, y ello provocó nuevo desgaste del Gobierno.
En la Universidad se inició una campaña contra Alcalá Galiano, ministro de
Fomento y de Educación. La campaña se fundamentaba en que el Ministro, por
indicación de Narváez, quería expulsar de la Universidad a Emilio Castelar tras
el artículo publicado criticando a Isabel II, y así se lo pidió al Consejo de
Instrucción Pública, pero éste se negó, e incluso el Rector de la Universidad,
Juan Manuel Montalbán, se negaba a reunir al Consejo y fue destituido y
cambiado por Diego Manuel Bahamonde Jaime marqués de Zafra.
Entonces los
estudiantes anunciaron una serenata de apoyo a Juan Manuel Montalbán el 8 de
abril de 1865. El 10 de abril tomó posesión el marqués de Zafra y los
estudiantes produjeron alborotos y convocaron otra reunión nocturna en Puerta
del Sol. Era la Noche de San Daniel, 10 de abril de 1865. La reunión
estudiantil fue dispersada con 9 muertos, 193 heridos y más de 200 detenidos. Muchos
de los detenidos eran simples viandantes que fueron sorprendidos en la calle
aquella noche.
D. Juan Manuel Montalbán y Hernánz, Rector de la Universidad Central de Madrid. |
La Noche de San Daniel en la Puerta del Sol de Madrid (10 de abril de 1865). |
José Posada Herrera y Antonio Cánovas del Castillo,
líderes del Partido Conservador, denunciaron la violencia del Gobierno en la
noche del 10 de abril, argumentando que no se podía atacar a una multitud sin
intimación previa a disolverse. Se preguntaba cómo era posible que para atacar
en una guerra exterior se tuvieran tantas precauciones y se llamara a tantas
embajadas, y para un ataque al pueblo español, a españoles inermes y pacíficos,
a niños y mujeres que pasaban por allí, el ejército cargara sin aviso y sin
precaución alguna. Hubo en el Congreso una proposición para que el Congreso
declarara que las autoridades españolas habían violado las leyes de seguridad
de los españoles, lo cual era gravísimo si se aprobaba, y no se hizo.
Narváez quedó tocado con esta defección de los
moderados y ya no pudo seguir gobernando normalmente, pues parte de su propio
partido discrepaba. Alcalá Galiano, Ministro de Fomento murió el 11 de abril de
1865.
Los españoles no toleraban que hubiera muertos por
acción del Gobierno. Era costumbre que quien provocaba muertos, dimitía. Y pidieron
la destitución de Narváez. Pero Isabel II no quería despedir al general Narváez
en aquellas circunstancias tan difíciles para España, y para la Corona en
particular. La Corona quedó también tocada en 1865, pues el asunto se había iniciado
en un “pelotazo” de la Reina.
La Noche de San Daniel provocó también que varios
unionistas pensaran en unirse a los progresistas, aunque ponían condiciones
como que éstos aceptaran poner a Alfonso XII como Rey, y a O`Donnell como
Regente. También el unionismo liberal se estaba rompiendo.
D. Emilio Castelar, catedrático de Historia de España en la Universidad Central de Madrid. Retrato de Sorolla. |
Diez días después de la Noche de San Daniel, el 20
de abril de 1865, Castelar fue expulsado de su cátedra. Nadie quiso ocupar la
vacante. Los progresistas rompieron el retraimiento por un día, y acudieron al
Senado a exponer que la represión estaba sobrepasando los límites de lo
permisible, y a anunciar que volvían al retraimiento y que sólo estaban allí
porque querían denunciar los hechos. González Bravo, ministro de Gobernación,
les contestó que la responsabilidad era suya, de los progresistas, porque con
su postura de retraimiento excitaban a la gente en la calle y obligaban al
Gobierno a ejercer la autoridad. Aquel argumento no tenía sentido alguno. Es el
argumento típico de los dictadores sanguinarios. González Bravo estaba cayendo
en la misma locura que Narváez.
Los progresistas comprendieron entonces que no había
más camino que la insurrección y contactaron con militares de Zaragoza,
Valencia, Alicante y Aranjuez (Capitán General de Castilla la Mancha). Es significativo
que en el proyecto de rebelión no estuviera Barcelona, y la explicación es que
Cataluña se había hecho antimilitarista y no seguía consignas de militares, ni
conservadores ni progresistas. Esto no quería decir que los catalanes no
estuvieran en una posible revuelta, y se contaba con que a la hora de la verdad
apoyarían. Más tarde se sumó Pamplona.
El 1 de mayo de 1865 Narváez decidió que España
abandonara la isla de Santo Domingo y entonces, algunos moderados, abandonaron
el partido de Narváez, fue la ruptura del Partido Moderado. La base del
Gobierno seguía debilitándose. Narváez, insistiendo en el orden y disciplina,
estaba completamente acabado.
Narváez decidió abandonar Santo Domingo, porque ese
país daba gastos a España y no colaboraba en nada con los intereses españoles.
Pero el momento no era seguramente el más adecuado para el Jefe del Gobierno.
Cánovas y O`Donnell aprovecharon la circunstancia
para atacar a Narváez como hombre que abandonaba viejas colonias españolas, que
hacía una traición a la historia de España.
Narváez exigió a la Reina que alabase públicamente
la decisión de abandonar Santo Domingo en el Discurso de la Corona de apertura
de Cortes. La Reina se negó, y Narváez dimitió. La Reina le hizo permanecer
unos días más al frente del Gobierno antes de admitirle la dimisión.
En febrero de 1865 hubo un enfrentamiento en Perú
con muertos españoles y peruanos. En 1864, una escuadra española al mando del
almirante Luis Pareja, salió para Perú y negoció con Vivancos un Tratado de paz
(Tratado Pareja-Vivancos) por el que España devolvía al Perú las islas
Chinchas, y Perú pagaba a España tres millones de pesos. Pero los sucesos de
febrero de 1865 rompían el tratado de paz y volvió la guerra.
España bloqueó los puertos de Valparaíso, Caldera,
Concepción, Coquimbo y El Callao, y provocó que Chile declarara la guerra a
España. España contaba con seis barcos en la zona y era imposible bloquear
Chile, la goleta Covadonga fue capturada por los chilenos y Pareja se suicidó.
El mando de las fuerzas españolas pasó al brigadier Casto Méndez Núñez. Los
chilenos se refugiaron en las islas Abato, islas rodeadas de arrecifes, y sus
barcos no podían ser capturados por los españoles. Éstos decidieron bombardear
Valparaíso el 31 de marzo de 1866, y Callao el 2 de mayo de 1866. Era una
venganza sin sentido, fruto de un ambiente de derrota.
El tratado de Comercio de 1865 fue un acuerdo con
Francia hecho, en principio, por 12 años, que reducía los aranceles de tráfico
terrestre entre ambos países. Los proteccionistas lograron reducir al mínimo el
número de artículos afectados y en la práctica tuvo pocos efectos.
También en 1865 se suprimió el derecho diferencial
de bandera para mercancías procedentes de Europa. Derecho Diferencial de
Bandera son los impuestos que se pagan por transportar mercancías, según la
nacionalidad del buque transportador.
D. Juan Prim y Prats marqués de Castillejos. |
Prim organizó un pronunciamiento en junio de 1865.
Tuvo seguidores en Aranjuez, Pamplona y Valladolid. Juan Prim y Prats marqués
de Castillejos, fue llamado a Madrid, pero no pareció conveniente nombrar
Presidente del Gobierno a un hombre complicado en un golpe de Estado, como era
el caso de Prim.
Entonces, Leopoldo O`Donnell decidió repetir una
vieja jugada política: “quitarse de en medio” para hacerse ver como necesario: O`Donnell
envió a un amigo suyo a ver la Reina y a comunicarle que se ausentaba de España
y que no quería tener arte ni parte en lo que ocurriera en la política
española. Ello era una decisión grave, pues la Reina perdía el apoyo de gran
parte del ejército, la única barrera que la monarquía tenía contra los
revolucionarios que trataban de tomar la calle todos los días. Con O’Donnell
fuera del país, cada general optaría por un partido político diferente y el
peligro de crisis política era evidente. O’Donnell estaba repitiendo la
estratagema política que en 1858 le había llevado al poder. Su ausencia le
haría necesario.
La Puerta del Sol de Madrid en el año 1865. |
La situación en 1865 era prerrevolucionaria y todos
eran conscientes de ello: El 29 de abril de 1865 había habido alborotos en
Valencia, en 2 de junio los hubo en Pamplona y el 10 de junio en Valladolid.
Un proyecto de pronunciamiento iniciado en Valencia
fracasó el 10 de junio de 1865, y Narváez aprovechó para hacer una nueva
represión de las suyas: cerró casinos y sociedades progresistas, censuró la
prensa, y las cosas fueron a peor.
El 17 de junio de 1865, la Reina cambió al tutor del
Príncipe de Asturias, y Narváez dimitió por no haber sido consultado. Ya había
dimitido en mayo y le habían hecho quedarse.
O’Donnell fue llamado a gobernar, a pesar de que la
Reina le odiaba tras los sucesos de febrero de 1863, cuando O’Donnell había
querido forzar la voluntad de la Reina. Los moderados y progresistas acusaron a
O’Donnell de haber forzado la voluntad de la Reina, y “Las Novedades” publicó
un artículo en el que se acusaba a O’Donnell de oportunismo político y de
chaquetero pues, a cambio del poder, se oponía a todo lo que venía reclamando
como injusticias a abolir en España.
En efecto, O’Donnell había jugado con dos barajas:
En las Cortes, su Unión Liberal aparecía como una oposición leal a Narváez,
aunque boicoteaba todos los proyectos de Narváez. Se había comprometido con
Olózaga y con otros progresistas a reconocer a Italia y a hacer una nueva Ley
Electoral. Había escrito en la prensa contra la posibilidad de que Narváez
convocase elecciones. Había enviado un recado a la Reina diciendo que se
marchaba de España y que dejaba que los hechos transcurrieran sin él. Todo se
contradecía.
Es probable que muchos unionistas, e incluso O’Donnell,
estuvieran complicados en el intento de golpe de Estado de junio de 1864. Y era
seguro que, al menos, O’Donnell estaba enterado del golpe.
O’Donnell pidió a la Reina, una vez más, un Gabinete
de transición y propuso a Istúriz como Presidente. La Reina dudó. Pidió a Narváez
que continuara un tiempo más. Trataba de evitar la crisis ministerial en el
mismo momento en que se inauguraban las Cortes, pues ello recordaba los sucesos
de la Revolución Francesa, y el ambiente en España era de republicanismo.
En la Ley electoral de 18 de junio de 1865 se
abandonó el sistema de circunscripciones por partidos y se volvió a las
circunscripciones provinciales como en 1837. También se bajó un poco la cuota
para poder votar, pero ya era tarde para reformas, y ello no eliminaba las corruptelas
de Posada Herrera antes citadas.
Una vez
conseguidas las condiciones para poder continuar la política, Isabel II pidió
la renuncia de Narváez el 20 de junio de 1865.
Como muestra de la inestabilidad política de este
año, incluimos las órdenes que desde el Gobierno se fueron dictando, ello
ayudará a comprender mejor este periodo de Gobierno de Narváez.
(En el texto siguiente respetamos la
ortografía original)
LEGISLATURA DE 1864
Fecha de convocatoria de elecciones:
Real Decreto de 22 de septiembre de 1864
Autoridad convocante:
Luis González Bravo, Ministro de la Gobernación
Normas electorales:
Ley de 18 de marzo de 1846
Fecha de las elecciones:
22 y 23 de noviembre de 1864
Reglamento vigente:
Reglamento del Congreso de los Diputados de 4 de mayo de 1847, reformado
el 18 de junio de 1864
Reglamento para el gobierno interior del Senado de 10 de marzo de 1847
Fecha de apertura:
Junta preparatoria: 21 de diciembre. Apertura oficial: 22 de diciembre de
1864.
Fecha de suspensión:
12 de julio de 1865. Real Decreto de 11 de julio de 1865
Número de sesiones:
1 sesión regia conjunta. Congreso de Diputados: 1 junta preparatoria, 128
sesiones ordinarias y 6 secretas. Senado: 1 junta preparatoria y 96 sesiones
ordinarias.
Fecha de clausura:
Real Decreto de 11 de julio de 1865
Fecha de disolución:
Real Decreto de 10 de octubre de 1865.
HACIENDA.
(11 de Enero)
Real órden, resolviendo que las certificaciones que se expidan á los
electores se estiendan el papel del
sello 9º.
Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido
en esa Direccion en virtud de la consulta hecha a la misma por la
Administracion de Hacienda pública de la provincia de Santander sobre la clase
de papel sellado en que deben estenderse las certificaciones que con arreglo á
lo ley de 27 de Marzo de 1862, se espidan á los electores. Y S. M. , de conformidad con lo propuesto por
V. I., se ha dignado resolver que con árreglo á lo que previene el Real decreto
de 12 de Setiembre de 1961, se estiendan las citadas certificaciones en papel
del sello 9º.
De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos
correspondientes Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Enero de 1864. = Lascoiti. = Director general de
Rentas estancadas.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Pág. 23.)
GOBERNACION.
(2 Febrero: publicada en 3 del
mismo.)
Real órden, dirigiendo varias observaciones á los Gobernadores de las
provincias acerca de la rectificacion de las listas electorales.
Publicadas ya las listas electorales de primera rectificación, y llegado
el plazo en que han de formarse las de segunda, he creido conveniente dirigir á
V. S. algunas observaciones que, al propio tiempo que puedan servirle como
regla de conducta, eviten las dudas y reclamaciones qué suelen, surgir en estos
casos.
Guiado del deseo de procurar toda facilidad para que pueda acreditarse el
derecho electoral por aquellos que legalmente lo disfrutan y á los que por
primera vez han entrar en su goce, prevengo á V. S. que no perdone medio
alguno, encargándolo asimísmo á sus dependientas y subordinados, de
proporcionar con la mayor brevedad posible, cuantos documentos, datos y
noticias se requieran, con el objeto de fundar las reclamaciones que se
promoviesen.
Usará V. S. de la mas severa imparcialidad y de su no desmentido celo por
el servicio en las operaciones de rectificación, no tolerando ninguna falta,
recomendando á los centros y oficinas que dependen de su Autoridad la
observancia de estas prevenciones, facilitando los medios que crea oportunos
para practicarlas, con certificaciones, listas de centribuyentes y cualquier
otro documento que exista en esa oficina de su cargo ó en las de Hacienda
publica; en la seguridad de que el Gobierno verá con satisfaccion que á todos
se dispensa justicia, y que á todos se les atiende con igual celo en sus
fundadas reclamaciones:
De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplímiento. Dios
guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Febrero de 1864. = Benavides. = Sr.
Gobernador de la provincia de.....
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Pág. 94.)
GOBERNACION.
(22 Junio: publicada en 12 de Setiembre.)
Ley, de incompatibilidades parlamentarias.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía
española Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Articulo 1. º No pueden ser Diputados:
1. º Los que lo sean ya por otros distritos y los que hayan jurado el
cargo de Senador.
2. º Los funcionarios de provincia ó de otras demarcaciones particulares,
aunque sus nombramientos procedan de eleccion popular, que ejerzan autoridad,
mando político ó militar, ó jurisdiccion de cualquiera clase en los distritos
sometidos en todo ó en parte á su autoridad, mando ó jurisdicción.
Si estos funcionarios dejasen de serlo por renuncia, destitucion ú otras
causas, no podrán ser elegidos Diputados en los mencionados distritos hasta un
año despues de haber cesado en sus funciones.
3. º Los Ingenieros de Caminos, Minas ó Montes en las provincias ó
distritos donde ejerzan sus funciones.
4. º Los contratistas y sus fiadores de obras ó servicios públicos que se
paguen con fondos del Estado, provinciales ó municipales en los distritos donde
se ejecuten las obras ó se presten los servicios.
5. º Los recaudadores de contribuciones en los distritos donde lo sean y
sus fiadores.
6. º Los comprendidos en el art. 11 de la ley electoral.
Artículo 2.º El Cargo de Diputado es incompatible con todo empleo público
ó de la Casa Real.
Se entiende por empleos públicos para los efectos de esta ley los que se
confieren por nombramiento del Gobierno, aunque su retribución no se consigne
en los presupuestos del Estado.
Se esceptúan:
1. º Los Consejeros de Estado.
2. º Los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios en las Córtes de
Europa.
3. º Los Directores generales de las armas é institutos del ejercito.
4. º Las Autoridades superiores militares y políticas de Madrid.
5. º Los Subsecretarios, Directores Generales y Jefes de Seccion de los
Ministerios, cuyos sueldos, que en ningun caso podrán bajar de 40,000 rs.
denominacion y categoría hayan venido, figurando en los presupuestos del Estado
tres años consecutivos.
6. º Los empleados de la Casa Real que disfruten al menos del sueldo,
tratamiento y consideracion de los Jefes superiores de Administracion.
Se exceptúan igualmente:
1. º Los Presidentes, Fiscales y Magistrados de los Tribunales Supremos,
de los especiales, y de la Audiencia de Madrid.
2. º Los Oficiales generales del Ejército y Armada que se hallen de
cuartel ó estén exentos del servicio, y los Coroneles y Ca¬pitanes de navio
que, llevando un año de efectividad, no tengan mando ni empleo activo.
3. º Los Consejeros de Instruccion pública, el Rector y los Catedráticos
de término de la Universidad Central y los Catedráticos nombrados con arreglo á
los artículos 238 y 239 de la ley vigente de Instruccion pública.
4. º El Vicepresidente de la Junta de Estadística.
El Presidente de la de Clases pasivas y Asesor general del Ministerio de
Hacienda.
5. º Los Inspectores generales y Subinspectores de los Cuerpos de
Caminos, Minas, Montes y Telégrafos que por razon de su empleo tengan
residencia fija en Madrid, y los Ingenieros Jefes de primera clase de los
mencionados Cuerpos de Caminos, Minas y Montes que, teniendo igualmente su
residencia en la Córte por razon de su empleo como Ingenieros, se hallen
desempeñandolo con un año de antelación.
Artículo 3.º Los que ejerzan empleo incompatible con el cargo de
Diputado, si son elegidos, presentarán el acta de su eleccion al Congreso
dentro de quince dias, á contar desde aquel en que se hubiere constituido; si
no lo hicieren se tendrá por renunciado el cargo de Diputado y se procederá á
nueva eleccion. Este plazo será de un mes para los Diputados electos por las
Islas Canarias.
Aprobada el acta por el Congreso, el empleado deberá optar dentro de un
mes entre el empleo y el cargo de Diputado. El juramento del cargo equivale á
la renuncia del empleo.
Los funcionarios pertenecientes á las carreras civiles cuyos cargos no
sean compatibles con la Diputacion si optaren por esta, gozarán únicamente del
sueldo pasivo de cesantía ó jubilación que les corresponda por sus años de
servicios. Los militares que se encuentren en este caso disfrutarán del sueldo
de retiro, y así estos como los Catedráticos numerarios y los empleados de carreras
facultativas, cuyos ascensos solo pueden obtenerse por rigurosa antigüedad al
ser declarados en situación pasiva, no serán dados de baja en sus respectivas
escalas.
Artículo 4.º Los Diputados no podran obtener del Gobierno, ni de la Casa
Real, empleo, ascenso que no sea de escala en las carreras en que se asciende
solo por rigurosa antigüedad, gracia, comision con sueldo, honores, ni
condecoraciones hasta despues de haberse disuelto las Cortes, aun cuando
hubiesen renunciado antes la Diputacion.
Podrán no obstante aceptar, quedando sujetos á reelección, los empleos
que se declaran compatibles en los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.º y 6.º del
párrafo primero del art. 2°.
El Gobierno, en casos de guerra ó de turbacion del órden público, podrá
emplear y premiar por hechos de armas distinguidos á los Diputados militares,
sin que queden sujetos a reeleccion.
Artículo 5. º Quedan vigentes todas las prescripciones de la ley
electoral y la de casos de reeleccion en todo lo que no se opongan á la
presente.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y
Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas; de cualquiera clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecular la presente ley en
todas sus partes.
Dado en Palacio á 22 de Junio de 1864. = YO LA REINA. = El Ministro de la
Gobernación, Antonio Cánovas del Castillo.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice.Págs. 841-843.)
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
(22 Junio: publicado en 24 del mismo.)
Real decreto, declarando terminada la legislatura de 1863
Usando de la prerogativa que me compete con arreglo al artículo 26 de la
Constitucion, y conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo
siguiente:
Artículo único. Se
declara terminada la legislatura de 1863.
Dado en Palacio a 22
de Junio de 1864. = Está rubricado de la Real mano. = El Presidente del Consejo
de Ministros, Alejandro Mon.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Pág. 868.)
GOBERNACIÓN.
(22 Junio: publicada en 23 del mismo.)
Ley, sobre reuniones públicas.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía
española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.º Toda reunion convocada en calles, plazas, paseos ú otro
lugar de uso público sin permiso del Gobernador de la provincia, en la capital,
ó donde se encuentre, de los Subgobernadores, donde los haya, ó de la Autoridad
local en todos los demás pueblos, es ilícita y podrá ser disuelta sin demora en
la forma que previene el art. 181 del Código penal. Esta disposicion se
estiende á las procesiones cívicas, séquitos ó cortejos de igual índole que
tengan lugar en los mismos sitios y puedan embarazar el tránsito por el número
de los concurrentes, ó perturbar de cualquier otro modo el órden público.
Respecto á las procesiones religiosas, continuará observándose lo que
está prevenido en las leyes anteriores del Reino.
Artículo 2.º Se considerarán públicas, para los efectos de esta ley, las
reuniones de mas de veinte personas, celebradas con conocimiento de la
Autoridad y en edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las
personas que las convoquen. Antes de verificarlas estarán obligados los que las
promuevan, ó los que las admitan en sus casas ó establecimientos, á dar previo
aviso a la Autoridad, salvo si tuviesen autorizacion general para ellas. Las
reuniones de carácter religioso necesitarán además el permiso de la Autoridad
eclesiástica.
Todas las reuniones que tengan por objeto tratar de las operaciones
electorales para el nombramiento de Diputados á Córtes, Diputados provinciales
ó individuos de Ayuntamiento y las de rectificacion de las listas, podrán
verificarse con sujeción á este artículo dentro de las pocas designadas por las
leyes para cada uno de ellos actos.
Artículo 3.º Cuando no se guarde en una reunion pública la forma
prescrita en el artículo anterior, los dueños, administradores, arrendatarios ó
inquilinos del lugar ó edificio, los Jefes y Secretarios de ellas incurrirán en
las penas señaladas en el art. 212 del Código penal.
Artículo 4.º A toda reunión pública podrá asistir la Autoridad por sí ó
por sus delegados, siempre que lo estime oportuno. Si asistiere la Autoridad
local ó la superior de la provincia, ocupara el asiento de preferencia ; pero
no presidirá ni intervendrá en las discusiones.
Artículo 5.º Siempre que su juicio lo exija la conservacion del órden
público podrá la Autoridad bajo su responsabilidad y dan cuenta sin demora al
Gobierno suspender las reuniones públicas de que tenga aviso, ó disolver las
que se estén ya verificando. Podrá tambien disolver, prévias dos intimaciones,
cualquiera otra reunion, aunque lo sea á las que declara públicas esta ley, con
tal que su objeto sea político ó religioso, y pueda seguirse de ella alguna
perturbacion del órden público.
Artículo 6.º No están comprendidas en las disposiciones de esta ley, las
reuniones de los que asistan á las solemnidades y actos del culto divino en los
edificios á él dedicados.
Por tanto.
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás
Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar,
cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Palacio á 22 de Junio de 1864. = YO LA REINA. = El Ministro de la
Gobernación, Antonio Cánovas del Castillo.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Páginas
877-878.)
GOBERNACIÓN.
(22 Junio: publicada en 23 del mismo.)
Ley, estableciendo el procedimiento y sancion penal para los delitos
electorales.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía
española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren,
sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.º Para los efectos de esta ley ser eputarán funcionarios
públicos, no solo los de Real nombramiento, sino tambien los Alcaldes,
Concejales, Secretarios escrutadores y cualquier otro que desempeñe un cargo
público, aunque sea temporal y no retribuido.
Artículo 2.º La acción para acusar por los delitos previstos en esta ley,
será popular y podrá ejercitarse hasta dos meses despues de haber sido aprobada
ó anulada por el Congreso el acta á que se refiera.
Cuando el Congreso, en virtud de lo que dispone el artículo 31 de su
reglamento, acuerde pasar un tanto de culpa al Gobierno sobre una eleccion, se
procederá á la formacion de la causa en
el Tribunal ó Juzgado competente.
Si se procediere á la instancia de parte, no se admitirá la querella ó
acusacion sin que la acompañe la correspondiente fianza de calumnia, y de que
el acusador ó querellante no desamparará su accion hasta que recaiga sentencia
que cause ejecutoria. La cantidad de dicha fianza será determinada en cada caso
por el Juez ó Tribunal que conozca el asunto, y no podrá suplirse con la causa
juratoria, aunque litigue en concepto de pobre el que deba prestarla.
Artículo 3.º Los Tribunales y Juzgados procederán desde luego contra los
presuntos reos de los delitos electorales sin esperar á que el Congreso
resuelva la legalidad de la eleccion. Será obligacion de aquellos facilitar el
Congreso, siempre que esto lo pida por conducto del Gobierno, los informes,
testimonios de resultancia y demás noticias que estimase convenientes sobre
hechos que puedan afectar á la validez ó nulidad de la eleccion. Si la
suministrar estas noticias la causa se hallase en sumario, los Jueces y
Tribunales harán la oportuna advertencia acerca de las que deban tener el
caracter de reservadas.
Por tanto.
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás
Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar,
cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Palacio á 22 de Junio de 1864. = YO LA REINA. = El Ministro de la
Gobernación, Antonio Cánovas del Castillo.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Págs
879-880.)
GOBERNACION.
(22 Setiembre: publicado en 23 del mismo.)
Real decreto, disponiendo que se dé principio á las elecciones generales
para Ddiputados a Córtes el dia 22 de Noviembre próximo.
Para llevar á cabo lo dispuesto en el art. 3.º de mi Real decreto de esta
fecha: atendiendo á las razones manifestadas por el Ministro de la Gobernacion,
y de conformidad con el parecer de mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo
siguiente:
Artículo único. Se
dará principio á las elecciones generales para Diputados á Córtes el dia 22 de
Noviembre próximo venidero.
Dado em Palacio á 22
de Setiembre de 1864. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de la
Gobernacion, Luis Gonzalez Brabo.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Pág.
487.)
GOBERNACION.
(24 Setiembre: publicado en 25 del mismo.)
Real órden, resolviendo que no se interrumpan las visitas de inspeccion á
los Pósitos en el periodo señalado por la ley, aun cuando dentro de él se
verifiquen elecciones municipales, provinciales ó de Diputados á Córtes.
Varios Gobernadores
han consultado si suspenderán las visitas generales de inspeccion á los Pósitos
en el período que señala la instruccion aprobarla por Real órden de 24 de Julio
último, á causa de estar en curso las elecciones municipales y no terminar sus
operaciones hasta el dia 3 de Noviembre próximo, preguntando si los
Subdelegados de Pósitos se hallarán comprendidos en la restriccion que impone á
los Gobernadores el parrafo octavo del artículo 11 de la ley de 25 de Setiembre
de 1863 para no enviar delegados temporales durante las elecciones:
Visto el citado
párrafo de la ley, y los artículos 1.°, 2.° y 3.° de la mencionada instrucción,
que reglamenta las visitas generales á los Pósitos desde e1 15 de Agosto al 15
de Noviembre de cada año como servicio preferente é inexcusable, con el fin de
inspeccionar su administracion y contabilidad en este período oportuno, por ser
el del principal movimiento de sus fondos:
Considerando que el
servicio de estas visitas de inspeccion, segun se hallan reglamentadas por el
Gobierno de S. M. para todos los Pósitos en general, no debe confundirse con el
servicio particular de los delegados temporales, que transitoriamente y con
fines determinados tienen facultad de enviar los Gobernadores fuera del período
de elecciones para corregir abusos graves;
Enterada la Reina
(Q. D. G.) de todo lo espuesto, y con el propósito de evitar que una
apreciación errónea por parte de los Gobernadores deje paralizado el
cumplimiento de la instruccion citada sobre visitas dé inspección á los Pósitos
por motivos de elecciones, ha tenido á bien resolver S. M. que no se interrumpa
este servicio administrativo, según está reglamentado para el periodo que se
señala aun cuando dentro de él se verifiquen elecciones, sean municipales,
provinciales ó de Diputados á Córtes.
De Real órden lo
comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos
años. Madrid 24 de Setiembre de 1864. = Gonzalez Brabo. = Sr Gobernador de la
provincia de.....
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Pág.
491.)
GOBERNACION.
(27 Setiembre: publicada en 28 del mismo.)
Real órden, suspendiendo los efectos de la circular de 24 del corriente
sobre las visitas de pósitos, hasta que termine el próximo período electoral.
Aunque la circular
de 24 del corriente á los Subdelegados de pósitos redactada y publicada en
virtud de trámites y acuerdos muy anteriores, y que tiene por objeto
inspeccionar la Administracion y Contabilidad de dicho ramo, no sea mas que el
cumplimiento vigoroso en su letra y espíritu de lo terminantemente establecido
en la instruccion aprobada por Real órden de 24 de Julio próximo pasado:
considerando que no obstante lo preferente de este servicio pudiera creerse por
personas demasiado suspicaces, que á favor de lo dispuesto en dicha circular se
propone el Gobierno valerse de recursos vedados por las leyes vigentes en
materia electoral; teniendo en cuenta que sin embargo de estar minuciosamente
detalladas en su reglamento las funciones de los Subdelegados, y de que no es
posible confundirlas, pensando de buena fé, con las de los Comisionados que
para diversos fines se han nombrado en otras ocasiones, será menor el perjuicio
que resulta del aplazamiento de los actos administrativos de que se trata en la
mencionada Real disposicion que los que podrían acaecer por efecto de la
interpretacion violenta que quieran dar los interesados en estraviar la opinion
pública, y renunciando por último al derecho que tendria el Gobierno á mantener
la ejecucion de lo mandado durante los dias que corren hasta el 13 del próximo
mes de Octubre, en el cual principia el período de cuarenta dias de que habla
el párrafo octavo, art. 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863; la Reina (Q.
D. G.) ha tenido por conveniente resolver que se suspendan los efectos de la
Real órden de 24 del corriente hasta que terminado el próximo período electoral
no pueda ser objeto de torcida interpretacion el cumplimiento de sus
disposiciones.
De Real órden lo
comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos
años. = Madrid 27 de Setiembre de 1864. = Gonzalez Brabo. = Sr. Gobernador de
la provincia de.....
(Colección Legislativa de España.
Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia,
1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Págs. 493-494.)
HACIENDA.
(9 Octubre.)
Real órden, resolviendo las comisiones de apremios por descubiertos de
las contribuciones, no deben suspenderse en las épocas de elecciones, por no
ser de las comprendidas en las leyes.
Ilmo. Sr.: La Reina
(Q. D. G.) se ha enterado de la consulta que, con fecha 5 del corriente me ha
elevado V. I. á este Ministerio dando cuenta de haber dispuesto al Gobernador
de Málaga el que se suspendan las comisiones para la capital y pueblos de la
provincia, por consecuencia de lo que halla mandado en el párrafo octavo,
artículo. 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 para el gobierno y la
administracion de las provincias, y en el párrafo quinto, artículo 8.º de la de
sancion penal, de 22 de Junio último.
En su vista, y considerando que la primera de dichas leyes hace
referencia solamente á los delegados temporales que han de pasar á los pueblos,
y nada se indica de los comisionados de apremio que se dirigen contra los
Ayuntamientos por los débitos de las contribuciones:
Considerando que
esta clase de funcionarios tienen una mision muy distinta de la de los
delegados que pueden autorizar los Gobernadores de provincia, y que los actos
que han de ejercer estos últimos son de una índole enteramente diferente de la
de aquellos comisionados:
Considerando que los
procedimientos correctivos que estos han de emplear contra los Ayuntamientos y
contribuyentes morosos no deben suspenderse por la perturbacion que
necesariamente traeria á la administracion económica, mucho más cuando en las
referidas leyes nada se indica de este acto:
Considerando que de
darse la interpretacion que el Gobernador de Málaga pretende establecer
quedaria paralizada la cobranza de los impuestos por un largo periodo, y por
consecuencia, no realizándose esta con puntualidad no podrian cubrirse las
atenciones del Estado.
Y considerando, por
último, que los expedientes gubernativos de atrasos que mendiona el párrafo
quinto, art. 8.º de la sancion penal de 22 de Junio son de otra clase y tienen
un carácter distinto de los que puedan instruir las comisiones de apremio,
puesto que estos pertenecen á una época corriente y no pueden formarse hasta
que vence el trimestre de contribucion, y cuando no se ha realizado el pago en
los plazos marcados por la instrucción.
S. M. se ha dignado
resolver, de conformidad con el parecer de esa Direccion general, que las
comisiones de apremio que han de dirigirse por los descubiertos de los
impuestos, lo mismo respecto á los que adeuden los Ayuntamientos de los pueblos
que los que tuviesen los contribuyentes, no pueden ni deben suspenderse en
manera alguna, mediante á que aquellas comisiones no son de las que se hallan
comprendidas en las leyes de 25 de Setiembre de 1863 y 22 de Junio del presente
año, y á que la accion administrativa debe quedar espedita en dicho servicio
para que no sufra paralizacion la cobranza de los tributos.
De Real órden lo
digo á V. I. para su inteligencia y efectos oportunos; debiendo en consecuencia
esa Direccion dictar las medidas necesarias para que este importante asunto no
sufra entorpecimiento alguno, á fin de que la recaudacion de los impuestos
marche con la regularidad que se halla establecida en las disposiciones
vigentes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1864. =
Barzanallana. = Sr. Director general de Contribuciones.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice. Págs. 865-866).
HACIENDA.
(9 Octubre.)
Real órden, resolviendo que los investigadores del subsidio industrial no están comprendidos en la ley de Gobiernos de provincia, y que por su consecuencia, su mision es velar en toda época por que no se defraude el indicado impuesto.
Ilmo. Sr.: He dado cuenta a la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada por esta Direccion generala cerca de si ha de considerarse el servicio de investigadores de la contribucion industrial, comprendido en el párrafo 8.º del art. 11 de la ley de Gobiernos de provincia; y en su virtud, y considerando que el servicio de que se trata no es temporal ni desempeñado por los delegados especiales, sino constante y por funcionarios reglamentarios con residencia fija en los mismos distritos para que han sido nombrados; S. M., en conformidad por lo dispuesto por V. I. se ha dignado resolver que los agentes investigadores del subsidio industrial no están comprendidos en la referida ley, y que por consecuencia su mision es velar porque no se defraude en manera alguna el indicado impuesto, sea la que quiera la época en que se ejecute.
De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1864. = Barzanallana. = Sr. Director general de Contribuciones.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice, 1864. Pág. 867).
(9 Octubre.)
Real órden, resolviendo que los investigadores del subsidio industrial no están comprendidos en la ley de Gobiernos de provincia, y que por su consecuencia, su mision es velar en toda época por que no se defraude el indicado impuesto.
Ilmo. Sr.: He dado cuenta a la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada por esta Direccion generala cerca de si ha de considerarse el servicio de investigadores de la contribucion industrial, comprendido en el párrafo 8.º del art. 11 de la ley de Gobiernos de provincia; y en su virtud, y considerando que el servicio de que se trata no es temporal ni desempeñado por los delegados especiales, sino constante y por funcionarios reglamentarios con residencia fija en los mismos distritos para que han sido nombrados; S. M., en conformidad por lo dispuesto por V. I. se ha dignado resolver que los agentes investigadores del subsidio industrial no están comprendidos en la referida ley, y que por consecuencia su mision es velar porque no se defraude en manera alguna el indicado impuesto, sea la que quiera la época en que se ejecute.
De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1864. = Barzanallana. = Sr. Director general de Contribuciones.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice, 1864. Pág. 867).
HACIENDA.
(13 Octubre.)
Real órden, declarando que la ley de 25 de Setiembre de 1863 no se opone
á que continúen en el fiel desempeño de sus funciones ordinarias los visitadores
de papel sellado.
Excmo. Sr.: He dado
cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general
y de la consulta de V. E. fecha 11 del que rige, relativa á si deberán ó no
proseguir en el ejercicio de sus ordinarias funciones los Visitadores de la
renta del papel sellado dentro de los cuarenta dias anteriores á las próximas
elecciones de Diputados á Córtes y durante las mismas:
Vista la Real órden
circular, espedida por el Ministerio de la Gobernacion, por la cual se han
suspendido las visitas de los delegados especiales de pósitos y las causas en
ellas expresadas:
Visto el contenido
del párrafo 8.º, art. 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 para el gobierno
y administracion de las provincias:
Vista la ley de 22
de Junio de este año:
Considerando que
segun el párrafo primero del art. 11 citados, los Gobernadores tienen la
facultad de enviar delegados temporales á los pueblos de la provincia con el
fin de conservar el órden público, inspeccionar la administracion municipal y
cualquier otro ramo dependiente de su autoridad cuando tuviese noticia de
abusos graves que en aquella ó en estos se cometan:
Considerando que los
delegados á que se refiere el párrafo 1.º son aquellos que se nombran
temporalmente con los motivos que en el mismo se expresan.
Considerando que los
Visitadores de papel sellado de que se trata son unos funcionarios perpétuos
que ejercen sus cargos, no á consecuencia de un aviso ó motivo especial, sino
ordinariamente:
Considerando que por
lo tanto dichos funcionarios no son de aquellos á que la citada ley puede aludir, toda vez que
su cometido es permanente y no temporal, ni producido por una causa especial:
Considerando que la suspension de las delegaciones de pósitos no debe
influir en la resolucion del asunto de que se trata, por las razones que se
expresaron en la circular del Ministerio de la Gobernacion, y por que la
consulta que dió márgen á la instruccion del oportuno espediente en ese Centro
directivo de dirigia á saber si con arreglo á las disposiciones vigentes pueden
seguir desempeñando su cometido los Visitadores de la renta del papel sellado:
Considerando que si estos funcionarios ú otros análogos de carácter
perpétuo, separándose de su único y principal encargo, tratasen de influir en
las próximas elecciones de una manera ilegal, estos hechos se encuentran
previstos y penados en la ley de 22 de Junio del presente año citada, y muy
principalmente en el número 5 del art. 8.º de la misma, en el que se establece:
“Que el funcionario público que maliciosamente promueva espedientes
gubernativos de atrasos de cuentas, propios, montes ó cualquiera otro ramo de
la Administracion, entendiendo que hay malicia siempre que se verifique desde
la convocatoria hasta terminar la eleccion, incurrirá en la pena de arresto
mayor, suspension y multa de 10 á 100 duros:”
Considerando, por último, que la Administracion económica de las
provincias no puede suspender las gestiones oficiales que la ley le tiene
encomendadas, si ha de corresponder debidamente á todas las necesidades sociales
y urgentes que pesan sobre el Tesoro:
S. M. conformándose con lo espuesto por la Asesoria general de este
Ministerio, se ha dignado declarar que la ley de 25 de Setiembre de 1863 no se
opone á que continúen en el fiel desempeño de sus funciones ordinarias los
Visitadores del papel sellado, debiendo atender al desempeño de su cometido con
arreglo á las preinscripciones de la Instruccion de 10 de Noviembre de 1861,
dictada para llevar á ejecucion el Real decreto de 12 de Setiembre del propio
año.
De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y demás efectos
correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Octubre de
1864. = Barzanallana. = Sr. Director general de Rentas estancadas.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice, 1864. Págs. 867-869)
HACIENDA.
(14 Octubre.)
Real órden declarando que las comisiones que espiden las Administraciones
de propiedades para hacer efectivas las cantidades que a se adeuden por compra
de fincas, no están comprendidas en la ley de Gobierno de las provincias ni en
la de sancion por delitos electorales.
Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada á
este Ministerio por esa Direccion general á consecuencia de la disposicion
tomada por el Gobernador civil de esta provincia, para que el Administrador de
propiedades de la misma suspenda durante los cuarenta dias de que trata el art.
8.º, tilulo 2.° de la ley de 25 de Setiembre de 1863, las ejecuciones que
seguirá dicha dependencia contra varios deudores de la villa de Robledo de
Chavela por plazos vencidos de fincas compradas al Estado y otros escesos
cometidos en las propias fincas.
Y considerando que el artículo citado de la ley de 25 de Setiembre de
1863, se refiere á delegados especiales enviados por los Gobernadores civiles
con objeto de conservar el órden público ó inspeccionar la administracion
municipal de cualquiera otro ramo dependiente de su autoridad, cuando tuviere
noticia de abusos graves que se hubiesen cometido;
Considerando que la prohibicion consignada en el expresado artículo no
comprende á los comisionados que espida la Administracion para hacer efectivas
las obligaciones sin satisfacer, procedentes de bienes nacionales, entregadas á
la Hacienda en pago de fincas compradas á la misma:
Considerando que la índole de estas obligaciones, espedidas á favor del
Tesoro público y vencederas á plazos fijos, no pueden dejar de hacerse
efectivas á sus respectivos vencimientos sin producir su falta de pago la
accion ejecutiva que lleva consigo esta clase de documentos, y que así la
ejercita la Administracion, como lo verifican los particulares.
Considerando que tanto la prescripcion establecida por dicha ley de 25 de
Setiembre de 1863, respecto al envio de delegados especiales á los pueblos en
épocas de elecciones, como la de que trata el párrafo 5.º del art. 8.º de la de
22 de Junio de este año, no se contraen ni tienen relacion con los comisionados
de apremio que espide la Administracion contra particulares deudores á la misma
por descubiertos en el pago de sus obligaciones entregadas en pago de bienes
nacionales compradas al Estado, pues que tal interpretacion equivaldría á
anular la Administracion pública durante el periodo electoral;
S. M., de conformidad con lo propuesto por esta Direccion general, se ha
servido declarar, que no estando comprendido en las prescripciones de las
espresadas leyes las comisiones que espidan las Administraciones de propiedades
para hacer efectivas las cantidades que se adeuden por descubiertos los plazos
ú otras causas, continúen los procedimientos contra los vecinos deudores de la
villa de Robledo de Chavela, que han promovido la presente consulta, y sirva
esta resolucion como general para todos los casos de igual naturaleza.
Lo que de órden de S. M. comunico
á V. I. Para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I.
muchos años. Madrid 14 de Octubre de 1864. = Barzanallana. = Sr. Director
general de Propiedades y Derechos del Estado.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice, 1864. Págs. 869-870).
GOBERNACION.
(14 de octubre: publicada en 15 del mismo).
Circular, haciendo varias prevenciones a los Gobernadores de provincia
respecto a la conducta que deben observar en las elecciones de Diputados a
Cortes.
Ha empezado a correr el período de las elecciones para Diputados a
Cortes; y aunque el Gobierno por la circular de 19 de septiembre último ha
definido ya de un modo terminante los fundamentos de su política en lo que mira
a la gobernación interior del Reino, y confirmado poderosamente con su conducta
las afirmaciones de aquella comunicación, juzga sin embargo conveniente dirigir
a V.S. algunas breves advertencias, encaminadas a explicar todavía más, si es
posible, sus intenciones con respecto a ciertos puntos que tal vez pudieran
parecer dudosos.
No considero preciso recordar a V.S. las palabras con que el Gobierno
expresaba entonces su firme resolución de encerrarse escrupulosamente dentro de
los límites fijados por la Constitución , por las leyes y por los derechos que
en estas y en aquellas se originan. Con
todo como los actos gubernativos que se relacionan con la elección de Diputados
a Cortes pueden dar en algún caso pretextos de censura y hasta de oposición
peligrosa, no está demás encarecer a V.S. la inevitable necesidad de conciliar
todas sus determinaciones con la más estricta observancia de los preceptos
legales, y con el respeto más profundo a los derechos de cuya libre ejercicio
ha de nacer la sincera aplicación de las instituciones políticas que nos rigen.
Desde el momento en que empieza la agitación precursora del movimiento
electoral, principia también a ejercitarse la acción del ciudadano y en tales
circunstancias el principal deber de la autoridad política consiste en hacer de
modo que aquella acción se realice pacificamente, con toda la plenitud que
aseguran la leyes, y con aquellas esenciales condiciones de orden y regularidad
que los altos intereses del Estado reclaman.
La elección del Diputado a Cortes no es un suceso imprevisto, de esos que
se producen de pronto y sin preparación alguna aparente: es, por el contrario,
un hecho general muy anunciado, consecuencia forzosa del hervor de las ideas y
de las opiniones y del choque de los intereses y de los afectos que viene
desenvolviendo sus vicisitudes muy de antemano y que para ser fecundo debe
manifestarse con la mayor libertad posible desde su nacimiento. Excuso decir a
V.S., cuya ilustración conozco y aprecio, cuan desdichado ha sido el desenlace
de las varias tentativas que contra el sentido de esta máxima en diferentes
épocas y países se han hecho. El Gobierno de S.M. se promete de los
funcionarios en quienes ha puesto su confianza que han de saber evitar
cuidadosamente la imitación de tan deplorables ejemplos.
Por fortuna la legislación que regula y afianza el ejercicio del derecho
electoral ha producido ya experiencias que no deben darse al olvido: V.S. las
conoce bien sin duda, y el Gobierno espera que de ellas saque en la ocasión
presente inspiración sana y provechoso consejo. Además, las constumbres
públicas van echando raices y acomodándose al espíritu y a las intenciones de
la ley política que nos gobierna; y si hace poco tiempo podían tal vez
suscitarse sobre algún punto discusiones más o menos especiosas o fundadas, la
última ley que establece las reglas a que debe sujetarse el ejercicio del
derecho de reunión, destruye, a juicio del Gobierno, no pocos obstáculos,
derogando disposiciones administrativas, y por lo mismo menos autorizadas que
una ley, en las que se afectaba hallar motivos suficientes de queja y de
retraimiento que ya con verdadera formalidad no pueden alegarse.
El campo electoral está abierto y patente; la ley que garantiza el
derecho de entrar en el a cuantos tengan la capacidad necesaria para hacerlo,
se cumple con rigor religioso, no hay opinión legítima que no pueda
manifestarse, que no se manifeste en realidad con un desembarazo y un desahogo
de que jamás se ha visto ejemplo en España; la última amnistía, en fin, llama
generosamente al seno de sus familias a las pocas personas que de ellas por
recientes y lamentables sucesos vivían separadas. ) Qué más puede exigirse? )
Qué más puede concederse? Si todavía quedan personas que se empeñen en
resucitar sin razón, sin motivo y sin derecho el estado de tirantez anárquica y
la agitación siniestra que hace poco tiempo se sentían, caigan sobre ellas la
responsabilidad de las consecuencias a que semejante obcecación conduzca. No ha
de pararse el Gobierno de una gran Monarquía en su camino, ni la Nación ha de
suspender el majestuoso progreso de sus fuerzas vitales porque un corto número
de sujetos políticos sean desdichadas víctimas de una alucinación lastimosa. Se
encuentra V.S. por consiguiente, lo mismo que el Gobierno de S.M. escudado y
defendido por un poder superior a todas las fuerzas; por el poder que nace de
un convencimiento seguro de su moderación y de su justicia, y que se robustece
con una voluntad enfrenada por los severos dictados de la conciencia.
Favorecido por las notorias lecciones y evidentes facilidades a que acabo
de referirme, y guiado por máximas tan explícitamente definidas como las que he
expuesto, no vacile V.S. un sólo instante en resolver las cuestiones propias de
su jurisdicción que se susciten durante el período político en el que nos
hallamos; en la inteligencia de que el Gobierno de S.M. está resuelto a
sostener y amparar enérgicamente a sus delegados, siempre que la conducta de
estos se ajuste a las ideas que con tal franqueza proclama y tan sinceramento
practica; pero con el mismo rigor exigirá, según lo lo merezcan, la
responsabilidad de aquellos que siquiera intenten dificultar o combatir su
acción desconociendo la verdad de su deseo, apartándose de la rectitud de su
propósitos, o esterilizando la eficacia de sus intenciones.
Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 14 de octubre de 1864. = González
Brabo. = Sr. Gobernador de la provincia de....
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministero de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Págs. 555
-557).
GRACIA Y JUSTICIA.
(16 Octubre: publicada en 17 de mismo.)
Real órden, disponiendo que en la época de las elecciones para Diputados
á Córtes se hallen en sus puestos los Jueces y Promotores fiscales
La Reina (Q. D. G.)
se ha dignado mandar que el dia 30 del corriente todos los Jueces de primera
instancia y Promotores fiscales se encuentren en sus puestos respectivos. A
este fin los recientemente nombrados abreviarán, en cuanto de sí penda, la toma
de posesion de sus cargos, y las Audiencias á su vez la facilitará. Los que se
hallen en uso de licencia cesarán en ella sin perjuicio de poder continuar
disfrutándola por el tiempo que les reste quince días despues de la eleccion
general para Diputados á Córtes. Si entonces la licencia de que no se hubiese
hecho uso necesitase rehabilitacion ó ampliacion, los que se hallen en el caso
lo espondrán n á S. M. por medio de los Regentes y fiscales de la Audiencia correspondiente. En caso de imposibilidad física ó moral, los
Regentes y Fiscales resolverán, dando cuenta á S. M. Los mismos quedan
encargados del puntual cumplimiento de esta Real determinacion. Madrid 16 de
Octubre de 1864. = Arrazola. = Señor.....
(Colección Legislativa de España.
Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia,
1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Pág. 564.)
GRACIA Y JUSTICIA.
(17 Octubre: publicada en 18 del miento.)
Real órden, dictando varias prevenciones respecto á la conducta que han
de observar en las elecciones para Diputados á Córtes los Magistrados Jueces é
individuos del Ministerio fiscal.
El Real decreto de 7
de Marzo de 1851 dispone en su artículo 21 lo siguiente: « Debiendo limitarse
los Magistrados, Jueces é individuos del Ministerio fiscal á emitir libremente
su voto personal, siendo electores, y abstenerse en todo caso de intervenir é
influir en manera alguna directa ni indirectamente á favor ni en contra de
ningun candidato para cargos de eleccion popular, todo acto ó hecho en
contrario, aunque no constituya delito; se considerará justa causa para la
separacion o traslacion, segun su gravedad é importancia, de quien tal falta
cometiere.»
No hay para qué
esplicar el alto fin de tan terminante disposicion. A nadie mas que á las
clases indicadas conviene tanto su libertad de accion y el que se les preserve
de debates personales en que no es raro, y antes con frecuencia seria
inevitable, ver luchando al acusador, como Ministro de la ley, con el acusado;
al Juez con la parte. Despues de ello la justicia que se administrara no seria
política, pero podría parecerlo; mientras está, por otra parte, en la
conciencia de todos que uno de los males que mas tendría que lamentar un país
seria el de una justicia política.
No hay que recelar,
por lo tanto, que los individuos del Ministerio fiscal, Jueces y Magistrados,
olviden por un momento esta parte importantísima de su deber. Pero si á pesar
de disposición tan terminante, no derogada, sucediese lo contrario, no podrá
serlo impunemente, y á evitarlo se encamina la presente determinacion reducida
a encargar la estricta y puntual observancia de la preinserta Real disposicion,
bajo la responsabilidad que la misma señala.
De Real órden lo
comunico á V... para su cumplimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á
V... muchos años. Madrid 17 de Octubre de 1864. = Arrazola. = Sr. Regente y
Fiscal de la Audiencia de .....
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Pág.
565.)
GOBERNACION.
(12 Junio: publicada en 14 del mismo.)
Real órden, mandando disolver los casinos, tertulias, reuniones o
sociedades que á juicio de los Gobernadores de las provincias puedan contribuir
á pertubar la tranquilidad pública.
Tomando en cuenta la
agitacion que produce en los ánimos la constante asociacion de personas que
sostienen y difunden en distintas reuniones opiniones ilegales, encaminadas á
destruir las instituciones y el sistema político vigente, la Reina (Q. D. G.)
se ha dignado mandar que, en cumplimiento del art. 5.º de la ley de 22 de Junio
de 1864 sobre reuniones públicas, disuelva V. S. inmediatamente todos los
casinos, tertulias, reuniones ó sociedades, cualquiera que sea la denominacion
que tengan y el fin aparente que se propongan, en que se haya tratado ó trate
de asuntos políticos, y que á juicio de V. S. puedan contribuir á perturbar la
tranquilidad pública.
De Real órden lo
digo á V. S. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 12 de Junio de 1865. = Gonzalez Brabo. = Sr. Gobernador de la provincia
de .....
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1865. Pág. 602).
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
(11 Julio: publicado en 13 del mismo.)
Real decreto, declarando terminada la legislatura de 1864.
Usando de la
prerogativa que me compete con arreglo al artículo 26 de la Constitucion, y
conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo
siguiente:
Artículo único. Se
declara terminada la legislatura de 1864.
Dado en San
Ildefonso á 11 de Julio de 1865. = Está rubricado de la Real mano. = El
Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O’Donnell.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del
Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1865. Pág. 32.)
LEGISLATURA DE 1865
LEGISLATURA DE 1865
Fecha de convocatoria de elecciones:
Real Decreto de 10 de octubre de 1865
Autoridad convocante:
Leopoldo O'Donnell, Presidente del Consejo de Ministros
Normas electorales:
Ley de 18 de julio de 1865
Real Orden de 19 de septiembre de 1865
Real Orden de 9 de noviembre de 1865
Fecha de las elecciones:
1, 2, 3 y 4 de diciembre de 1865
Reglamento vigente:
Reglamento del Congreso de los Diputados de 4 de mayo de 1847, reformado
el 18 de junio de 1864
Reglamento para el gobierno interior del Senado de 10 de marzo de 1847
Fecha de apertura:
Junta preparatoria: 26 de diciembre. Apertura oficial: 27 de diciembre de
1865.
Fecha de suspensión:
Real Decreto de 11 de julio de 1866
Número de sesiones:
1 sesión regia conjunta. Congreso de Diputados: 1 junta preparatoria, 130
sesiones ordinarias y 10 secretas. Senado: 1 junta preparatoria y 96 sesiones
ordinarias.
Fecha de clausura:
Real Decreto de 2 de octubre de 1866
Fecha de disolución:
Real Decreto de 30 de diciembre de 1866.
En el Cuadernillo de actas municipales del Ayuntamiento
de Higuera de Arjona del año 1864, aparece un grupo de 12 folios que existen de
las actas de este año, no hay portada con los datos que hemos reseñado en años
anteriores. Se pasa directamente a anotar los protocolos habituales de inicio
de la Primera acta y los acuerdos que se tomaron.
Nota: Aparece en la parte superior de cada uno de
los folios impares, el llamado Sello de
Oficio ya descrito con el texto: SELLO 8º AÑO 1864. 4 Rs.
ACTA DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 12 DE ENERO DE 1864.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona á doce de Enero
de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el Aytº
Constitucional de la misma por el Sor presidente se manifestó la necesidad que
había siendo la época a propósito de aumentar la presentación de relaciones
tanto por los vecinos como por los hacendados forasteros de sus respectivas
riquezas por el término de quince días á fin de que con vista a ellas la Junta
Pericial pueda proceder después a la formación del amillaramiento que ha de servir
de base para la Contribución Territorial del año próximo económico de 1864 á
1865. En su consecuencia la Corporación acordó se lleve a cabo esta medida y
que para mayor publicidad además de los edictos correspondientes que serán
fijados en los Sitios de costumbre de esta Villa se remita otro ejemplar al Sor
Gobernador Civil de esta Provincia para que se digne mandar sea insertado en el
Boletín oficial de la misma según está mandado.
Así mismo se acordó que visto el gravísimo apuro en que la
Corporación se encuentra por falta de fondo para atender sus más sagradas obligaciones en virtud á haberse
prohibido los recargos estraordinarios hallándose con un descubierto de 8254 reales 75
Céntimos, sin tener otro recurso más que reclamar del Sor Gobernador Civil 6000
reales a buena cuenta sobre el 3% de
inscripciones de los bienes de propios vendidos á esta Villa lo que el Sor
Presidente pondrá en ejecución. Así lo acordaron y firman referidos SS. de que
yo el Srio. Certifico =
Aparece la firma del
Secretario del Ayuntamiento:
ACTA DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 23 DE ENERO DE 1864.
Acta…En la Villa de la Higuera cerca de Arjona á veinte y
tres de Enero de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que
componen el Ayuntamiento Constitucional de la misma con mí asistencia y como
mayores Contribuyentes D. Bonoso de Lara, D. Manuel Mercado Cano, D. Manuel
Clemente Pérez, D. Felipe Martínez Cortes, D. Hipólito y D. Felipe Martínez
Medina , D. José Barragán, D. Francisco Martínez, D. Francisco Mármol y D.
Sebastián Fuentes, con el objeto de celebrar sesión , la que abierta por el Sor
Presidente se hizo saber el déficit que resulta en el presupuesto Municipal
para el año Económico de mil ochocientos Sesenta y cinco el cual consiste en
diez y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro reales ochenta y seis Céntimos.
En su virtud y discutido suficientemente el particular
acordaron proponer los recargos ordinarios y estraordinarios siguientes:
Diez por Ciento sobre la Contribución
Territorial -------------------5148.
Quince por Ciento sobre la Yndustria
-----------------------------------132.
Cincuenta por Ciento sobre Consumos
-------------------------------- 5500.
Once por Ciento sobre el diez de
Territorial --------------------------5654.86.
Totales -------------16.434.86.
Con cuyos recargos de diez y seis mil cuatrocientos treinta y
cuatro reales ochenta y seis Céntimos queda nivelado dicho presupuesto, acordando
á la vez dichos SS. se remita por duplicado esta propuesta al Sor Gobernador
Civil de esta Provincia para su Superior aprovación . Por lo que se dio por
concluido este acto que firman todos los concurrentes que saben hacerlo de que Certifico =
Aparecen las firmas de
los siguientes señores:
Domingo S. Fuentes.
Juan Ramón Barragán. José Calero
Martínez. Bartolomé Catalán. Manuel Mercado. Bonoso de Lara. Felipe Martínez Medina. Manuel Pérez.
Manuel Clemente Pérez.
ACTA DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 30 DE ENERO DE 1864.
Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona a treinta de
Enero de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el Aytº
Constitucional en su sala capitular por
el Sor Presidente se dio cuenta de
haberse remitido al Sor Gobernador Civil de esta Provincia dos Copias literales
del acta del Sorteo respectivo del
corriente año según lo previene el articulado
de la ley por lo que la Corporación quedó enterada.
Así mismo se dio cuenta de haberse remitido los presupuestos
adicionales del año actual al referido Sor Gobernador para su aprobación lo que
el Aytº quedó también enterado. Así lo acordaron y firman los referidos SS. de
que yo el Srio. Certifico =
P. A. D. A. C. Francisco
Cardeña y Arcediano.
ACTA DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 6 DE FEBRERO DE 1864.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera de Arjona á Seis de
Febrero de mil ochocientos Sesenta y cuatro estando reunido el Aytº de la misma
y no habiendo asuntos de que ocuparse se levantó la Sesión y en fe de ello
firman de que yo el Srio. Certifico =
P. A. D. A. C. Francisco
Cardeña y Arcediano
Nota… y Careciendo de asuntos de que ocuparse no hubo sesión
hoy trece de Febrero de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que Certifico =
Francisco Cardeña y Arcediano.
ACTA DE LA QUINTA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 20 DE FEBRERO DE 1864.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte de
Febrero de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el
Aytº Constitucional de la misma en su Sala de Sesiones por el Sor. Alcalde se manifestó haber
necesidad de autorizar á D. José María Moreno agente en la Capital para que reciba á
buena cuenta los productos de los bienes de propios enagenados por el Estado y
los haberes devengados por la inscripción que la Corporación tiene a su
favor por lo que el Aytº prestó su conformidad.
Al propio tiempo se dio cuenta de haberse recibido con la
aprobación correspondiente los presupuestos adicionales del año actual si bien
con la exclusión de los 3357 reales que le resultó de alcance al Depº de 1862 hasta que por la liquidación
de la cuenta recaiga su aprobación y el Aytº quedó en su más esacto cumplimiento. Así lo acordaron y firman
referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =
ACTA DE LA SEXTA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 27 DE FEBRERO DE 1864.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y siete
de Febrero de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el
Ayuntamiento de la misma en el local acostumbrado, por el Sor. presidente se
manifestó que en virtud de haber sido aprobado el presupuesto adicional y para
subiscuir a sus cargas las quintas partes repartidas sobre la Contribución
Territorial que consiste en 1029 reales 33 Céntimos era necesario autorizar á
D. José Núñez oficial de la Administración de Hacienda pública de esta
Provincia para que cobre la espresada cantidad á nombre de esta Municipalidad
por lo que la misma prestó su conformidad.
Así mismo se acordó y se hizo saber á la Corporación han sido
remitido los presupuestos ordinarios para el año Económico de 1864 á 1865 para
su aprobación al Sor. Gobernador Civil de esta Provincia. Con lo cual se dio
por concluido el acto que firman referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =
P. A. D. A. C. Francisco
Cardeña y Arcediano.
A continuación aparece la siguiente
diligencia:
Diligencia… y Careciendo de asuntos de que ocuparse no se
celebró Sesión hoy doce de Marzo de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que
Certifico.
Francisco Cardeña y Arcediano.
ACTA DE LA SÉPTIMA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 19 DE MARZO DE 1864.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona á diez y nueve
de Marzo de mil ochocientos Sesenta y cuatro, se reunió el Aytº Constitucional de la misma para
tratar del arrendamiento á la exclusiva de los ramos de Consumo para el año
económico de 1864 á 1865 en atención á que por no tener esta Villa el número de
vecinos que la ley previene, tiene la facultad de poderlos sacar á la exclusiva
y además que adelantando el tiempo de estas diligencias podrá sacarse mejor
partido en la Subasta en beneficio del público, y habiendo consultado para ello
lo prevenido sobre el particular en el Real Decreto de 19 de Diciembre de 1856,
se acordó por unanimidad el arriendo de los ramos de Consumos que constituyen
el encabezamiento de esta Villa si no hubiese antes quien se concertase con
alguno de ellos para lo que se acordó también se invitasen á los cosecheros,
tratantes y fabricantes para si hubiese alguno que quisiera obligarse al encabezamiento
de alguna de dichas especies por darle la ley esta Facultad se presente á
hacerlo al Ayuntamiento en el término de Seis días y trascurrido sin que
ninguno lo haga se entenderá que renuncia á este Derecho y se procederá á
sacarlo á la Subasta para lo que se fijaran edictos en los Sitios públicos de
la misma mandando de que permanezcan espuestos el espresado término para que
nadie alegue ignorancia. Así lo acordaron y firman referidos SS. Capitulares de
que yo el Srio. Certifico =
ACTA DE LA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 26 DE MARZO DE 1864.
“Acuerdo… en la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y seis
de Marzo de mil ochocientos Sesenta y cuatro se reunieron los SS. que componen
el Ayuntamiento Constitucional de la misma en su Sala de Sesiones, y por el Sor. Presidente se dio
cuenta de que había espirado el plazo señalado en el edicto de diez y nueve del
actual para si los cosecheros, tratantes y fabricantes de la misma querían
concertarse con el Ayuntamiento por alguno de los ramos de Consumos para el año
económico de 1864 á 1865, como se previene por dicha Corporación en acuerdo
celebrado en diez y nueve del que rige;
y que por lo tanto es estaba en el caso
de proceder á la Subasta de los mismos:
En su vista y habiendo conferenciado sobre este particular, la Municipalidad
acordó impetrar la competente autorización de la Exma. Diputación Provincial
para que los enumerados ramos que constituyen el encabezamiento de esta
Villa se saquen á la Subasta con la facultad de la exclusiva para el
espresado año económico de 1864 á 1865, en los días 24 del próximo Abril y
primero de Mayo inmediato de once á doce de sus respectivas mañanas en esta
Sala Capitular bajo los tipos y condiciones que constare en el respectivo
espediente y pliego que redactará al efecto para lo que se sacará copia de este
acuerdo y se remitirá al Sor Gobernador Civil presidente de dicho Cuerpo
Provincial suspendiéndose todo procedimiento ó diligencia sobre este asunto
hasta recibir la solicitada autorización.
Así mismo se acordó sacar á la Subasta para su arriendo el
arbitrio Municipal de pesos y medidas á uso voluntario en todo el año económico
próximo venidero de 1864 á 1865, bajo el tipo del último quinquenio que
constara del Espediente respectivo que será formado al intento y demás
condiciones prevenidas por la ley, cuya Subasta constará de dos remates en los
días 24 de Abril próximo y primero de Mayo inmediato á las doce de sus respectivas
mañanas en esta Sala Capitular dándose para ello la mayor publicidad. Así lo
acordaron referidos SS. que firman y señalan de que yo el Srio. Certifico =
P. A. D. A. C. Francisco
Cardeña y Arcediano.
A continuación está redactada la
siguiente diligencia:
Diligencia...Careciendo de asuntos de que ocuparse no se
celebró sesión hoy dos de Abril de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que yo
el Srio. Certifico =
ACTA DE LA NOVENA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 9 DE ABRIL DE 1864.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera de Arjona a nueve de Abril
de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el
Ayuntamiento de la misma por el Sr. Presidente se dio cuenta de haberse
recibido el oportuno recibo para el pago de los Maestros de Escuela de esta
población respectivo al 3er. Trimestre del año económico actual y otro oficio
del Sr. Alcalde de Andújar reclamando lo que á esta Villa corresponde en dicho trimestre para reos
pobres de la Cárcel de Partido y que con motivo de carecer en el día de ninguna
clase de recurso para atender á estas y otras obligaciones perentorias había
oficiado sin dilación alguna con fecha 7 del corriente reproduciendo y
reclamando al Sor Gobernador Civil de la Provincia como la Corporación lo tiene
hecho en oficio fecha 12 y 30 de Enero último por que sin ello, no es posible
salir del conflicto grave en que la misma se encuentra. En su consecuencia
dicha Municipalidad quedó enterada y satisfecha de la medida adoptada por su
presidente prestando su aprovación. Así lo acordaron y firman referidos SS. de
que yo el Srio. Certifico =
P. A. D. A. C. Francisco
Cardeña y Arcediano.
A continuación
está redactada la siguiente diligencia:
Diligencia… y Careciendo de asuntos de que ocuparse no hubo
Sesión en este día, lo que estampo por diligencia que firmo en la Higuera de
Arjona á diez y seis de Abril de mil
ochocientos Sesenta y cuatro =
ACTA DE LA DÉCIMA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 23 DE ABRIL DE 1864.
”Acuerdo… y En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y
res de Abril de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen
el Aytº Constitucional de la misma bajo la presidencia de D. Domingo S. Fuentes
y por dicho Sr. se dio cuenta de haberse cobrado en Tesorería cuatro mil reales
a buena cuenta de lo que corresponde á esta Villa de los bienes de propios
vendidos y el Segundo Semestre del importe de la lámina que obra en poder de la
Corporación. En su consecuencia con vista de todo la misma acordó que
espresadas cantidades se inviertan en pago de los sueldos de sus empleados que tienen atrasados y demás
atenciones al Municipio. Así lo acordaron referidos SS. que firman y señalan como
acostumbran de que yo el Srio. Certifico =
No aparecen firmas.
Diligencia… y No habiendo asuntos de que ocuparse no se
celebró Sesión, lo que estampo por diligencia en la Higuera de Arjona á
treinta de Abril de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que yo el Srio.
Certifico =
Francisco Cardeña y Arcediano.
ACTA DE LA UNDÉCIMA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 7 DE MAYO DE 1864.
“Acuerdo… y En la Villa de la Higuera de Arjona á siete de
Mayo de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos en su Sala Capitular los SS.
que componen el Ayuntamiento de la misma bajo la presidencia de D. Domingo S.
Fuentes Alcalde de ella y por dicho Sr. se dio cuenta de haberse remitido á la
Superioridad para su aprovación el Espediente de Subasta de los ramos de
consumos para el año próximo económico y el Ayuntamiento quedó enterado.
Al propio tiempo se dio cuenta de hallarse terminada la
rectificación del amillaramiento que ha de partir la Contribución Territorial
del espresado año económico por lo que la Corporación acordó se anunciase al
público por termino de doce días desde
el que se a insertado en el Boletín Oficial que para ello será remitido un
edicto al Sor Gobernador Civil con objeto de que los Contribuyentes puedan
reclamar de apremio.
Así mismo se dio cuenta de la Circular del Sr. Gobernador
Civil fecha 12 de último Abril inserta
en el Boletín oficial de la Provincia del miércoles 13 del mismo en la que se
fija el día catorce del presente Mayo día en que tendrá lugar la entrega en caja
de los quintos que han correspondido á esta Villa para el reemplazo del
ejercito del año actual. En su virtud el Aytº acordó su cumplimiento y que el
día trece del mismo se pongan en marcha para la Capital referidos Quintos y
Suplentes y reclamados nombrando para ello Comisionado al Srio. de la
Corporación que irá provisto de cuantos documentos previene la ley con los
recursos necesarios que serán librados al intento. Así lo acordaron referidos SS. que firman y señalan como
acostumbran hacerlo de que yo el Srio. Certifico =
No aparecen firmas.
Diligencia… y No habiendo asuntos de que ocuparse no se
celebró Sesión hoy catorce de Mayo de mil ochocientos Sesenta y cuatro.
El
Srio. intº
ACTA DE LA DUODÉCIMA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 28 DE MAYO DE 1864.
“Acuerdo… y En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y
ocho de Mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen
el Ayuntamiento Constitucional de la
misma en su Sala Capitular bajo la presidencia
de D. Domingo S. Fuentes por este Sr. se dio cuenta de una comunicación del Sor
Administrador principal de Hacienda pública de la Provincia fecha 24 del
corriente por la que se debuelve el Espediente de Consumo de arrendamiento para
el año próximo económico de 1864 y 1865 con el objeto de que se proceda á nueva
Subasta en virtud á que por analogía según se dice no puede ser rematado el que
fue de dichos ramos el Juez de Paz D. Bonoso de Lara único que se presentó. En
su vista la Corporación acordó su cumplimiento anunciándose nueva subasta para
los días cinco y doce del inmediato
Junio á las once de su mañana remitiéndose edictos á la vez al Sr. Gobernador
de la Provincia á fin de que sea insertado en el Boletín oficial y á los SS.
Alcalde de Andújar y Villanueva de la Reyna para su mayor publicidad.
Así lo acordaron y firman referidos SS.
de que yo el Srio. Certifico =
No aparecen firmas.
ACTA DE LA DÉCIMOTERCERA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 4 DE JUNIO DE 1864.
“Acuerdo… En la Higuera de Arjona á cuatro de Junio de mil
ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el Ayuntamiento
Constitucional de la misma bajo la presidencia del Sr. Alcalde D. Domingo S.
Fuentes por dicho Sr. se dio cuenta de haberse recibido el Boletín oficial de
esta Provincia del viernes 27 de Mayo último en el que se publica la derrama
hecha por la Exma. Diputación Provincial de la Contribución Territorial para
cada uno de los pueblos de esta Provincia con el objeto de que se proceda sin
levantar mano a la formación dee los respectivos repartimientos del año próximo
económico habiéndole correspondido á esta Villa por cupo y recargos 69,131
reales 53 Céntimos cuyos repartimiento será remitido para el día 10 de Julio
inmediato con los Documentos y demás que indican las prevenciones hechas por la
citada Administración. En su consecuencia la Corporación quedó en su más exacto
cumplimiento y acordó se den principio a dichos trabajos en virtud á que se
halla fenecido el plazo de la reclamación de agravio al padrón de riqueza ya
rectificado. Así lo acordaron referidos SS. que firman de que yo el Srio
Certifico =
No aparecen firmas.
ACTA DE LA DÉCIMOCUARTA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 11 DE JUNIO DE 1864.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona á once de Junio
de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el Aytº de
la misma por el Sor Presidente se dio cuenta de la remisión del Espediente de
Consumos, con la nueva Subasta celebrada para su arriendo en el próximo año
económico la cual quedo en favor de Antonio Sánchez actual rematador por lo que
la Corporación quedó enterada y firman los referidos SS. de que yo el Srio.
Certifico =
No aparecen firmas.
Nota…y Careciendo de asuntos de que ocuparse no hubo sesión
hoy diez y ocho de Junio de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que Certifico =
Cardeña.
ACTA DE LA DÉCIMOQUINTA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE
FECHA 25 DE JUNIO DE 1864.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y cinco
de Junio de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el
Aytº Constitucional de la misma en su Sala Capitular por el Sor. Presidente se
dio cuenta de la terminación del repartimiento de la Contribución Territorial y
de haberse remitido edictos para la inserción en el Boletín oficial y otros
fijados en el Sitio acostumbrado de esta población para que los Contribuyentes
puedan reclamar de agravio caso de haberse
inferido alguno en la aplicación del tanto por ciento, por lo que el
Aytº quedó enterado.
Así mismo se dio cuenta de la Circular del Sor. Gobernador
Civil de esta Provincia fecha 16 del corriente inserta en el Boletín oficial
del viernes 17 del mismo en la que se previene se observe puntualmente los
preceptos de la ley no solo en los trámites de la formación de las listas para
la próxima elección de Ayuntamiento ó séanlos individuos que deben cesar en 31
de Diciembre del corriente año, sino también en las demás operaciones que serán
efectuadas en los plazos que se mencionen en la ya citada ley Municipal en su
capítulo 1º de la misma y demás que se inserta en su reglamento por lo que de
orden de su mrd. Dispuso se diese lectura por el infrascripto Srio, é
instruidos de todo acordaron dar el debido cumplimiento á cuanto en ella se
previene, nombrando de Conformidad de lo dispuesto en el Artº. 30 para la
formación de dichas listas é los SS. Concejales D. José Calero Martínez y D.
Bartolomé Catalán y como mayores Contribuyentes D. Manuel Clemente Pérez y D.
Bonoso de Lara y Suplentes al Concejal D. Juan Pérez Serrano y mayor
Contribuyente D. Hipólito Martínez para que asociados con el Sor Alcalde formen
y procedan á la rectificación de las listas electorales para cargos municipales
a quienes se hará saber este nombramiento á fin de que con presencia de los
datos se requieren procedan á la formación de las espresadas listas para su
esposición al público en los días marcados en el artº 13 de la precitada ley
tomando por base los 77 electores que en la ya citada Circular se fijan á esta
Villa de los que se sacaran 51 elegibles que corresponden dando cuenta de todo
al Sor Gobernador Civil de esta Provincia en los periodos que tiene prevenidos.
Así lo acordaron referidos SS. que firman y señalan como acostumbran de que
Certifico =
No aparecen firmas.
Nota… y No habiendo asuntos de que ocuparse se suprimió la
Sesión de hoy dos de Julio de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que Certifico
=
Francisco Cardeña y Arcediano.
Nota a tener en cuenta en la trascripción de
todas las actas.
En todos los casos la trascripción es
literal, si bien se ha procedido a interpretar en algunos casos los textos
confusos o ilegibles, a no utilizar las mismas abreviaturas de palabras en
orden a dar claridad al texto redactado y la imposibilidad de transcribir
fielmente en la abreviatura la colocación de algunas grafías manuscritas,
a acentuar las palabras que en muchos
casos no figuraban acentuadas. Si se ha respetado siempre la ortografía
original, las uniones indebidas de palabras y la redacción del texto en
general.
Granada 14 de diciembre de 2019.
Pedro Galán Galán.
Bibliografía:
Archivo Municipal de
Lahiguera, Cuadernillo de actas del año 1864.
Encinas Gómez, Emilio:
Historia de España: Gobierno Narváez de 1864-1865.
http://www.historiadeespananivelmedio.es/19-15-11-gobierno-narvaez-1864-1865/
http://www.historiadeespananivelmedio.es/19-15-11-gobierno-narvaez-1864-1865/
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