PROLOGO

Se pretende que sea éste un espacio dedicado a entretener y deleitar (... a través de la fotografía fundamentalmente) ... a dar a conocer (...o traer al recuerdo) ciertos monumentos o espacios situados en el término o cercanías de Lahiguera. ...a llamar la atención por el estado de abandono y deterioro de muchos de ellos, ...y si llegara el caso, a remover la conciencia de todos los que somos "herederos" de tales monumentos y espacios, y que con nuestra aportación ayudásemos a la conservación de los mismos.

sábado, 14 de diciembre de 2019

ACTAS DEL AÑO 1864 DEL AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE ARJONA.


EL GOBIERNO DEL GENERAL NARVÁEZ ENTRE EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1864 Y EL 21 DE JUNIO DE 1865.
En este artículo correspondiente al año 1864, realizaremos una revisión de las actas municipales de Higuera de Arjona correspondientes a dicho año y analizaremos el gobierno de D. Ramón María Narváez Campos como Presidente del Gobierno de España, para así contextualizar la vida municipal y de política general del país desde el cuarto trimestre de 1864 hasta el tercer trimestre del año 1865.
El gobierno del general Narváez, duque de Valencia comenzó el 16 de septiembre de 1864 y terminó el 21 de junio de 1865. Este gobierno quedó constituido con los siguientes señores:
Presidente, D. Ramón María Narváez Campos, duque de Valencia.
D. Ramón María Narváez Campos, duque de Valencia.
La cartera de Ministro de Estado estuvo ocupada en este periodo por los siguientes señores: D. Alejandro Llorente Lannas hasta el 10 de diciembre de 1864; por D. Antonio Benavides Fernández de Navarrete hasta el 19 de abril de 1865; por D. Lorenzo Arrazola García, como interino hasta el 3 mayo 1865; por D. Luís González Bravo, interino el 4 de mayo de 1865; por D. Antonio Benavides Fernández de Navarrete hasta el 8 de junio 1865, y por D. Lorenzo Arrazola García hasta el 21 de junio de 1865.
D. Alejandro Llorente Lannas.
D. Antonio Benavides Fernández de Navarrete.
D. Lorenzo Arrazola García.
D. Luis González Bravo.
Ministros de Gracia y Justicia: D. Lorenzo Arrazola García.
Ministro de Fomento: D. Antonio Alcalá Galiano hasta el 16 abril 1865, y D. Manuel Orovio Echagüe que fue su continuador hasta el final de la legislatura de Narvaez. D. Manuel Orovio Echagüe fue ministro de Fomento en abril de 1865, en julio de 1866, momento en que es recordado por sus prohibiciones a los enseñantes, de Hacienda en abril de 1868, y en julio de 1877, de Fomento en diciembre de 1874, cuando volvió a repetir sus prohibiciones a los enseñantes y de Ultramar en 1879.
D. Antonio Alcalá Galiano.
D. Manuel Orovio Echagüe.
Ministro de la Guerra: D. Fernando Fernández de Córdova Valcárcel hasta el 30 marzo 1865, que fue sustituido por D. Felipe Rivero Lemoyne.
D. Fernando Fernández de Córdova Valcárcel.
D. Felipe Rivero Lemoyne.
Ministro de Marina, desde el 16 septiembre 1864 ocupó el cargo D. Luis González Bravo, como ministro interino, que fue sustituido el  27 de septiembre de 1864 por D. Francisco Armero Peñaranda.
D. Francisco Armero Peñaranda.
Ministro de Hacienda fue D. Manuel García Barzanallana que ocupó el cargo hasta el  20 febrero 1865, siendo sustituido por D. Alejandro de Castro Casal.
D. Manuel García Barzanallana.
D. Alejandro de Castro Casal.
Ministro de Gobernación fue D. Luis González Bravo.
Ministro de Ultramar fue D. Lorenzo Arrazola García, que ejerció el cargo como interino hasta el 19 de septiembre de 1864, que fue sustituido por D. Manuel de Seijas Lozano.
D. Manuel de Seijas Lozano.
Los periódicos del momento decían que Narváez había sido llamado para restablecer el orden público. Esa era la versión para consumo de la calle. Pero los periódicos mentían como tantas otras veces, para favorecer los intereses de determinados políticos.
La realidad política era otra: el 13 de septiembre de 1864, O’Donnell había presentado su Programa de Gobierno a la Reina, el cual fue divulgado el 19 de septiembre en una Circular del Gobierno, cuando ya había sido nombrado un Gobierno nuevo; no iban a tolerar exigencias exageradas de ningún partido de ningún signo, pues todos los españoles eran ciudadanos dotados de derechos iguales.
En ese programa de O’Donnell, uno de los puntos era reconocer al Reino de Italia, y ello no gustaba a los católicos integristas de Palacio, entre los que se encontraba Isabel II. Isabel II le propuso a O’Donnell que permitiese el regreso de María Cristina a Madrid. Allí acabó la entrevista, pues ninguno quería ceder ante las peticiones del otro. O’Donnell no fue presentado a Presidente del Gobierno. Y la Reina Isabel II sorprendió a todos volviendo a llamar a Narváez.
D. Leopoldo O'Donnell y Jorris.
Es posible que, en esa entrevista, O’Donnell recomendase a Narváez para Presidente, pero no lo sabemos. Narváez había prometido avenirse con Unión Liberal y ello era una posibilidad de ampliar la Unión Liberal por el lado conservador.
Este Gobierno de Narváez de 1864 representa el comienzo de las crisis de la Unión Liberal y del Partido Moderado, que culminará con la desaparición de esos partidos en 1868. Como casi todas las épocas finales de un sistema político, fue una época dura, en la que los que estaban en el poder intentaban mantenerse a toda costa, incluyendo la corrupción y la violencia de Estado, todo ello en medio de una crisis económica que favorecía el descontento y la impopularidad del Gobierno. Tras la salida de escena, en 1868, los moderados españoles, la mayoría del país, tendrían que inventar un nuevo partido, el Partido Conservador, pero no serían capaces de hacerlo hasta 1875, siendo liderados por Cánovas. Si el Partido Moderado evolucionó hacia el Partido Conservador, el Partido de Unión Liberal, simplemente desapareció para siempre.
El principal problema del panorama político de España en 1864 era incorporar a los progresistas a la política, pues, en caso contrario, eran previsibles muchos levantamientos y alteraciones del orden. Pero Narváez, obstinado antiprogresista, no era el hombre idóneo para ello.
Partidos políticos en el siglo XIX en España.
El papel de Narváez en 1864 era mucho más difícil que lo había sido en el periodo político de 1845-1864. Narváez ya no podía imponer la política del orden público como bandera del Gobierno, porque la mayoría unionista estaba en contra de ello y ahora pedía respeto a la Constitución y entendimiento entre partidos, cosa en la que nunca había creído, propuesta que incluso había despreciado el propio Narváez.

La minoría progresista estaba directamente en contra de la política de Narváez y de la propia Reina Isabel, porque había constituido de hecho, un sistema de alternancia de Gobiernos moderados y unionistas con total exclusión de los progresistas. Pero los progresistas debían parte de esta exclusión a sus propias contradicciones. En 1864 abandonaron a Espartero y buscaron nuevos líderes, y encontraron como jefe militar a Juan Prim, y como jefe civil a Salustiano Olózaga.

Siguiendo la línea de siempre, Narváez empezó por intentar reforzar la base conservadora y unionista del Gobierno, para ello concedió una amnistía política que permitió el regreso de ex regente María Cristina y de algunos militares confinados en provincias. Visto desde la perspectiva actual, el Gobierno de Narváez parece que no tenía más sentido que la obstinación de la Reina, tal vez a favor de los moderados, o tal vez en contra de todo progresismo, incluso el unionista.

En 1864 había empezado la crisis del algodón, la cual se recrudeció en 1866. El ambiente económico tampoco era el bonancible que Narváez había encontrado en sus Gobiernos anteriores.

Narváez inició su Gobierno en septiembre de 1864 en son de paz:

1º.- No expulsó a todos los funcionarios de signo político distinto, como ya venía siendo habitual a la llegada de cada nuevo Gobierno.

2º.- Concedió amnistía política para todos los delitos de prensa habidos desde 1857.

3º.- Perdonó a los militares desterrados por Mon y Cánovas, incluido Prim.
Quería ser magnánimo y ampliar la base del Gobierno. No parecía el general duro que en 1844 había cambiado la política española hacia el moderantismo. Incluso entendía que los progresistas debían volver al juego político, y estaba dispuesto a ceder en muchas cosas para llegar a conseguirlo. Sabía que si los progresistas pactaban, la Corona estaría a salvo.
En busca de ese fin, Narváez disolvió Cortes el 13 de octubre de 1864 y convocó elecciones para 22 de noviembre de 1864. Puso a González Bravo como Ministro de Gobernación, a fin de que las elecciones fueran “de resultados adecuados” para los progresistas y para él.
D. Luís González Bravo, ministro de Gobernación.
El 14 de octubre de 1864, el ministro de Gobernación González Bravo envió una nueva Circular a los Gobernadores Civiles afirmando que, en ese momento, las prohibiciones de la circular de 20 de agosto de 1863 (control absoluto de las elecciones a cargo del Gobernador Civil de cada provincia) eran legales, eran ya una ley y no un capricho de un ministro. Dijo que los elegibles gozaban de libertad en las elecciones.
Esta decisión no gustó a los progresistas, que el 28 de octubre lanzaron un comunicado en el que calificaban las elecciones de noviembre de 1864 como un engaño al pueblo español, una farsa. Con ese comunicado, se rompió el ambiente de reconciliación a los 42 días de ser anunciada. Narváez volvió a su línea de autoritarismo y represión.
El ala derecha del progresismo propició la  vuelta de Narváez a la línea dura, liderada por Pascual Madoz, pues temían las consecuencias de una revolución progresista, dado que los progresistas habían vuelto a animar la revuelta en la calle.
Narváez se sorprendió en octubre de 1864, a causa de un manifiesto del general Prim, de quien no esperaba una reacción progresista.
La postura de Narváez fue de represión y dureza, mucho mayores de lo que habían sido antes, en años más jóvenes. Si los progresistas no aceptaban sus planteamientos por las buenas, tendrían que afrontar los hechos por las malas.
Esta actitud gubernamental provocó que los demócratas empezaran a tener cada vez más audiencia entre los progresistas, estuvieran cada vez más cercanos. Estaban entre los demócratas: Orense, Castelar, Pi, Rivero, Salmerón… y, tras este vaivén político, se veía que podían obtener cantidades importantes de votos.
El 16 de octubre de 1864 se reunieron los progresistas en el Circo Price para elegir su Comité Central del Partido Progresista de cara a las elecciones de noviembre. Prim estuvo callado. Olózaga y Ruiz Zorrilla hablaron de republicanismo. El Comité Central del Partido Progresista decidió el retraimiento por 66 votos a 4. Habían decidido, aunque no abiertamente, no volver a colaborar con la monarquía, ir a la república. Espartero protestó por esa postura antimonárquica y renunció a la Presidencia del Partido Progresista. Espartero era un Presidente honorario, sin capacidad alguna de decisión en el Comité Central. Era solamente un gesto.
D. Antonio Pirala Criado.
El progresista Antonio Pirala Criado empezó una campaña en “El Progreso Constitucional”, a favor de participar en las elecciones. Pero la mayoría progresista estaba por la revolución y no por la participación política.

El 28 de octubre, los progresistas denunciaron la pérdida de derechos de los españoles y reiteraron el retraimiento como política del partido. Olózaga iba más allá del retraimiento y empezó a proponer la política del “todo o nada”, entendiendo por “todo” el derribo del trono de Isabel II. 
D. Salustiano Olózaga Armandoz.
Olózaga estaba en contra de la simple política de retraimiento preconizada por Prim, quien tenía esperanzas de ser nombrado Jefe de Gobierno, pero se atuvo a la disciplina de partido. El 20 de noviembre ambos políticos hicieron pública la postura de retraimiento, de no asistir a las Cortes y al Senado, y de no presentarse a elecciones.

El 28 de octubre fue el día de la ruptura que decidió a Narváez a un enfrentamiento con todas las fuerzas que poseía. Si ganaba Narváez, se iniciaría una dictadura. Si ganaban los progresistas, se eliminaría a Isabel II, y tal vez se fuera a la proclamación de la República.

El 22 de noviembre de 1864 hubo elecciones. Narváez, ante el retraimiento progresista, cambió el tono de su Gobierno. Decidió volver a la represión. No estaba dispuesto a tolerar que la prensa progresista excitara todos los días a la gente a la revuelta, ni que algunos generales, como Prim, se prestaran a capitanear cualquier golpe de Estado, o incluso la revolución si se daba la ocasión. Entonces Unión Liberal se puso en contra de Narváez.

El 28 de septiembre de 1864 había tenido lugar la fundación de la Primera Internacional en Londres. El Consejo General se reunió el 5 de octubre, y Marx redactó durante el resto del mes el Manifiesto de la AIT, que fue publicado en noviembre de 1864 en inglés (en España casi nadie de entre el pueblo hablaba inglés).

Narváez tuvo conocimiento de estos hechos, pero le daría poca importancia pues, de momento, eran casi irrelevantes para España. Pero quizás se debiera haber preocupado, porque en algunas zonas españolas sí había inquietudes socialistas.

Uno de los primeros socialismos españoles organizados, además del socialismo marxista y el anarquismo, fue el socialismo cristiano.
Libro: Socialismo y Anarquismo del padre jesuíta Antonio Vicent Dolz.

Simultáneamente a la Primera Internacional, pero ya en 1865, el padre Antonio Vicent, jesuita, creaba un Círculo Católico en Manresa, primero de otros muchos, que tenía como fin el que los obreros no cayeran en la apostasía, lo que nosotros podemos identificar con que no cayeran en el socialismo marxista o anarquista. Ello quiere decir que se percibía en Cataluña bastante inquietud entre los obreros.
Padre Antonio Vicent Dolz.

Los “Círculos” católicos son los más conocidos de los movimientos socialistas cristianos: El padre Vicent viajó a Francia a ver otros Círculos Católicos, y tuvo ocasión de vivir en Francia los sucesos de la Comuna de 1871, por lo que se inquietó mucho por los extremos a que podía llegar el obrerismo, e insistió todavía más en los Círculos Católicos.
Fray Ceferino González y Antonio Vicent abrieron muchos de estos Círculos. Para 1880 ya habían fundado 10 Círculos Católicos en Tortosa y alrededores, pero desde 1870 los socialistas y comunistas les estaban ganando el terreno.
 
Fray Ceferino González Díaz de Tuñon, 1831-1894.
El socialismo cristiano nació en los mismos lugares en que se desarrollaba el socialismo en general, es decir, las zonas desarrolladas de Cataluña, Madrid y algunas ciudades con obispos inquietos por la pobreza social que causaba la industrialización.
Beato Francisco Palau Quer, presbítero carmelita.
Entre los primeros movimientos cristianos podemos considerar la Escuela de la Virtud, 1855, del carmelita Francisco Palau, establecida para dialogar con los obreros y ayudarles económicamente, pero no era propiamente un sindicato. Del mismo tipo serían la Asociación de Artesanos Jóvenes de 1867, el Círculo de Alcoy de 1872 de Pablo Castells, y la Asociación de Amigos de los Obreros de 1879.
Papa Pío IX, beato.
En 8 de diciembre de 1864 se produciría en la Iglesia Católica un acontecimiento importante que definió su postura política para muchas décadas. El Papa Pío IX publicó la encíclica “Quanta Cura” y su apéndice “Syllabus Errorum”, denunciando al liberalismo y al socialismo e incluso a la democracia. El efecto de la encíclica fue grande, ya que por una parte perjudicaba a los progresistas, y se enfrentaba radicalmente a los socialistas de todo tipo; pero por otro lado, y complicando más las cosas, Narváez se negaba a que se publicasen en España la encíclica y su apéndice, cosa a la que tenía derecho por el Patronato Regio, pero que no gustaba a los obispos y curas españoles. Con ello, los moderados se enfrentaban también a la Iglesia.
La “Quanta Cura” afectaba al regalismo español y al derecho público español, pues exigía que se reconociese al Papa su poder temporal como rey. La situación política española era que España deseaba reconocer a Italia como reino de Víctor Manuel II de Saboya, y no podía reconocer al Papa como Rey de Italia. El nuncio Barili y los obispos españoles argumentaron que el Papa era rey de los Estados Pontificios y no podían arrebatarle sus territorios los italianos rebeldes o nacionalistas.
Víctor Manuel II de Saboya, primer rey de Italia.
Los periódicos franceses publicaron el “Syllabus Errorum” el 25 de diciembre de 1864 y España se vio comprometida a publicarlo en enero de 1865.
Entonces surgió un escándalo entre los progresistas españoles, que se manifestaron el “La Iberia” y en “Las Novedades” lamentando la intromisión del Papa en asuntos temporales. Incluso “La Democracia” acusó al Papa de antiliberal e inmoral. “El Reino” también censuró la encíclica papal. La prensa pro-gubernamental española, como “El Contemporáneo”, “El Gobierno” y “La Época”, no quisieron valorar la encíclica.
La prensa católica como “El Pensamiento Español”, “La Esperanza” o “La Regeneración”, se puso abiertamente del lado del Papa y aprovechó para despotricar contra liberales y socialistas. La polémica estaba montada y servida.
Entonces los obispos difundieron la Encíclica y no pidieron autorización a la Reina ni a las Cortes, incurriendo en ilegalidad. El Gobierno calló y las Cortes protestaron por ese silencio del Gobierno. El Nuncio Barili se permitió amenazar al Gobierno en el caso de que se opusiese a la difusión de la encíclica, y como el ministro de Gracia y Justicia, era Lorenzo Arrazola García, católico integrista, la Iglesia se salió con la suya.
La Encíclica “Quanta Cura” decía: que los obispos no necesitaban permisos ni consentimientos del Gobierno para publicar lo que les parecía oportuno. Que los obispos podían publicar las ideas que quisieran. Que el Papa podía hacer nombramientos de obispos como le viniese en gana. Que el poder civil debía evitar seguir cometiendo abusos sobre la Iglesia. Aparte de esas cosas, había otros puntos de la encíclica que en España no molestaban, como la condena del panteísmo, del naturalismo, del racionalismo absoluto y del moderado, del indiferentismo, del socialismo y comunismo, de las sociedades anticlericales, de las intromisiones en normas del matrimonio cristiano y de las críticas a la autoridad temporal del Papa.
El 6 de marzo de 1865, Isabel II firmó la autorización para difundir la encíclica entera, el “Quanta Cura” y el “Syllabus”, pero exigió que el Papa aceptara los derechos del regalismo español.
Por otra parte en 1864 se inició la crisis económica española más importante del XIX antes de 1898. La crisis se inició cuando dejó de llegar dinero francés para el ferrocarril, lo cual provocó el estancamiento del negocio ferroviario, extendiéndose la crisis a los demás sectores económicos, desde los bancos y bolsa a los demás sectores productivos. En 1865-1875 hubo una crisis importante por retirada del capital francés, pero en 1875 llegó nuevo capital extranjero y se reanudaron las obras.
A este problema del ferrocarril, se sumará enseguida la falta de algodón en rama procedente de los Estados Unidos que provocará la crisis del sector textil catalán. Y así, los que eran los dos pilares de la economía, ferrocarril e industria textil entraron en crisis simultáneamente. Lo lógico hubiera sido bajar los precios para intentar reactivar comercio exterior, pero los empresarios se negaban a perder proteccionismo y preferían políticas de altos precios y reserva del mercado interior. Con esta postura, no había solución. Sobrevino el paro. Con la crisis se acentuó el déficit del Estado, que ya era muy notorio en 1866. Y en ese momento llegó la mala cosecha de 1867 y consiguiente subida de precios de los alimentos, y la crisis se acentuó, y como la cosecha fue igual de mala en la primavera de 1868, se llegó a una situación límite, en la que se produjo la revolución.
Pedro Salaverría Charitu.

A raíz del inicio de la crisis, Pedro Salaverría Charitu, Ministro de Hacienda de Alejandro Mon entre marzo y septiembre de 1864, decidió abandonar el criterio monetarista tradicional de la moneda española o moneda objeto mercancía con valor en sí misma, por un nuevo tipo de moneda, la moneda signo, a la que se da un valor nominal cualquiera aunque el soporte real sea muy bajo. Se estaba adelantando al concepto de moneda propio del XX, pero se volvería al soporte metálico en 1868 con la peseta de plata. El país todavía no estaba preparado para este adelanto monetario, por falta de medios de control bancario.

Una manifestación de la crisis fue la incapacidad de los Gobiernos para elaborar un Plan de Ferrocarriles, en este año de 1864, se concibió la necesidad de un plan de ferrocarriles, una necesidad concebida como urgente, y el plan no estuvo listo hasta 1877, trece años después. La crisis impedía los nuevos gastos que un plan ferroviario implicaba.

En 1865, el principal problema de Narváez era la financiación del Estado. Las aventuras españolas en Marruecos, Santo Domingo, Perú y Cochinchina habían dejado arruinada a Hacienda. La crisis disminuía más aún los ingresos del Estado.
D. Manuel García Barzanallana, ministro de Hacienda.

Manuel García Barzanallana, ministro de Hacienda entre septiembre de 1864 y febrero de 1865, hizo esfuerzos muy grandes por captar dinero para Hacienda. En diciembre de 1864, elevó el interés que ofrecía la Caja de Depósitos hasta el 9%. La medida fue un fracaso y se suprimió en febrero de 1865. También se inventó un impuesto nuevo, por el cual, los contribuyentes que pagasen de impuestos 40 reales o más al año, quedarían obligados a suscribir un empréstito de 600 millones de reales que el Estado iba a lanzar. La calle se enfureció. Narváez hizo dimitir a Barzanallana y anuló su proyecto.
D. Alejandro de Castro, ministro de Hacienda.

A partir de febrero de 1865 fue Ministro de Hacienda Alejandro de Castro. Este ministro propuso subastar propiedades del Estado por valor de 150 millones de reales. Algunos de los bienes a subastar eran de la Corona. “Para compensar a la Reina”, ésta recibiría el 25% de lo recaudado en las ventas de estos bienes. Las Cortes agradecieron a la Reina el detalle de que permitiera vender parte de sus bienes. El 20 de febrero de 1865, Isabel II decidió desprenderse de casi todos los bienes de la Corona, venderlos e ingresar el 75% en Hacienda, quedándose el 25% para ella.

Los moderados se deshicieron en elogios hacia la magnanimidad de la Reina. Era una nueva campaña de prensa para engañar al país.
D. Emilio Castelar, catedrático de Historia de España en la Universidad Central de Madrid.
Emilio Castelar les replicó en el periódico “La Democracia” denunciando, en un artículo titulado “El Rasgo”, que se trataba de un fraude al país pues se negociaba con bienes que ya eran españoles, de la Corona, y no de la Reina, y que el país salía perdiendo pues, antes, cobraba rentas de aquellos bienes, y ahora, que iban a ser vendidos, no se volverían a cobrar esas rentas. En los términos en que se proponía la venta de bienes que los moderados “vendían como una dádiva de la Reina”, la Reina recibía el 25% de unos bienes que no eran suyos, lo cual era ya un fraude al país, pero es que los moderados se apropiarían de muchos bienes como lo habían hecho en la desamortización años antes. Era lo que en el siglo XX se conocería como un “pelotazo”, que atribuiría a los ricos unas tierras que antes eran patrimonio del Estado, y a Isabel II le proporcionaría mucho dinero.

Este primer gran fallo político de Narváez, la venta de supuestos bienes de la Reina, que en realidad eran de la Corona, facilitó en marzo de 1865 la alianza entre progresistas y demócratas para acabar con la oligarquía conservadora.
El asunto de los bienes de la Corona trajo mucha cola: el Gobierno decidió atacar a Emilio Castelar, catedrático de Historia de España en la Universidad de Madrid, y ello provocó nuevo desgaste del Gobierno. En la Universidad se inició una campaña contra Alcalá Galiano, ministro de Fomento y de Educación. La campaña se fundamentaba en que el Ministro, por indicación de Narváez, quería expulsar de la Universidad a Emilio Castelar tras el artículo publicado criticando a Isabel II, y así se lo pidió al Consejo de Instrucción Pública, pero éste se negó, e incluso el Rector de la Universidad, Juan Manuel Montalbán, se negaba a reunir al Consejo y fue destituido y cambiado por Diego Manuel Bahamonde Jaime marqués de Zafra.
D. Juan Manuel Montalbán y Hernánz, Rector de la Universidad Central de Madrid.
Entonces los estudiantes anunciaron una serenata de apoyo a Juan Manuel Montalbán el 8 de abril de 1865. El 10 de abril tomó posesión el marqués de Zafra y los estudiantes produjeron alborotos y convocaron otra reunión nocturna en Puerta del Sol. Era la Noche de San Daniel, 10 de abril de 1865. La reunión estudiantil fue dispersada con 9 muertos, 193 heridos y más de 200 detenidos. Muchos de los detenidos eran simples viandantes que fueron sorprendidos en la calle aquella noche.
La Noche de San Daniel en la Puerta del Sol de Madrid (10 de abril de 1865).
José Posada Herrera y Antonio Cánovas del Castillo, líderes del Partido Conservador, denunciaron la violencia del Gobierno en la noche del 10 de abril, argumentando que no se podía atacar a una multitud sin intimación previa a disolverse. Se preguntaba cómo era posible que para atacar en una guerra exterior se tuvieran tantas precauciones y se llamara a tantas embajadas, y para un ataque al pueblo español, a españoles inermes y pacíficos, a niños y mujeres que pasaban por allí, el ejército cargara sin aviso y sin precaución alguna. Hubo en el Congreso una proposición para que el Congreso declarara que las autoridades españolas habían violado las leyes de seguridad de los españoles, lo cual era gravísimo si se aprobaba, y no se hizo.
Narváez quedó tocado con esta defección de los moderados y ya no pudo seguir gobernando normalmente, pues parte de su propio partido discrepaba. Alcalá Galiano, Ministro de Fomento murió el 11 de abril de 1865.
Los españoles no toleraban que hubiera muertos por acción del Gobierno. Era costumbre que quien provocaba muertos, dimitía. Y pidieron la destitución de Narváez. Pero Isabel II no quería despedir al general Narváez en aquellas circunstancias tan difíciles para España, y para la Corona en particular. La Corona quedó también tocada en 1865, pues el asunto se había iniciado en un “pelotazo” de la Reina.
La Noche de San Daniel provocó también que varios unionistas pensaran en unirse a los progresistas, aunque ponían condiciones como que éstos aceptaran poner a Alfonso XII como Rey, y a O`Donnell como Regente. También el unionismo liberal se estaba rompiendo.
D. Emilio Castelar, catedrático de Historia de España en la Universidad Central de Madrid. Retrato de Sorolla.
Diez días después de la Noche de San Daniel, el 20 de abril de 1865, Castelar fue expulsado de su cátedra. Nadie quiso ocupar la vacante. Los progresistas rompieron el retraimiento por un día, y acudieron al Senado a exponer que la represión estaba sobrepasando los límites de lo permisible, y a anunciar que volvían al retraimiento y que sólo estaban allí porque querían denunciar los hechos. González Bravo, ministro de Gobernación, les contestó que la responsabilidad era suya, de los progresistas, porque con su postura de retraimiento excitaban a la gente en la calle y obligaban al Gobierno a ejercer la autoridad. Aquel argumento no tenía sentido alguno. Es el argumento típico de los dictadores sanguinarios. González Bravo estaba cayendo en la misma locura que Narváez.
Los progresistas comprendieron entonces que no había más camino que la insurrección y contactaron con militares de Zaragoza, Valencia, Alicante y Aranjuez (Capitán General de Castilla la Mancha). Es significativo que en el proyecto de rebelión no estuviera Barcelona, y la explicación es que Cataluña se había hecho antimilitarista y no seguía consignas de militares, ni conservadores ni progresistas. Esto no quería decir que los catalanes no estuvieran en una posible revuelta, y se contaba con que a la hora de la verdad apoyarían. Más tarde se sumó Pamplona.
El 1 de mayo de 1865 Narváez decidió que España abandonara la isla de Santo Domingo y entonces, algunos moderados, abandonaron el partido de Narváez, fue la ruptura del Partido Moderado. La base del Gobierno seguía debilitándose. Narváez, insistiendo en el orden y disciplina, estaba completamente acabado.
Narváez decidió abandonar Santo Domingo, porque ese país daba gastos a España y no colaboraba en nada con los intereses españoles. Pero el momento no era seguramente el más adecuado para el Jefe del Gobierno.

Cánovas y O`Donnell aprovecharon la circunstancia para atacar a Narváez como hombre que abandonaba viejas colonias españolas, que hacía una traición a la historia de España.

Narváez exigió a la Reina que alabase públicamente la decisión de abandonar Santo Domingo en el Discurso de la Corona de apertura de Cortes. La Reina se negó, y Narváez dimitió. La Reina le hizo permanecer unos días más al frente del Gobierno antes de admitirle la dimisión.

En febrero de 1865 hubo un enfrentamiento en Perú con muertos españoles y peruanos. En 1864, una escuadra española al mando del almirante Luis Pareja, salió para Perú y negoció con Vivancos un Tratado de paz (Tratado Pareja-Vivancos) por el que España devolvía al Perú las islas Chinchas, y Perú pagaba a España tres millones de pesos. Pero los sucesos de febrero de 1865 rompían el tratado de paz y volvió la guerra.

España bloqueó los puertos de Valparaíso, Caldera, Concepción, Coquimbo y El Callao, y provocó que Chile declarara la guerra a España. España contaba con seis barcos en la zona y era imposible bloquear Chile, la goleta Covadonga fue capturada por los chilenos y Pareja se suicidó. El mando de las fuerzas españolas pasó al brigadier Casto Méndez Núñez. Los chilenos se refugiaron en las islas Abato, islas rodeadas de arrecifes, y sus barcos no podían ser capturados por los españoles. Éstos decidieron bombardear Valparaíso el 31 de marzo de 1866, y Callao el 2 de mayo de 1866. Era una venganza sin sentido, fruto de un ambiente de derrota.

El tratado de Comercio de 1865 fue un acuerdo con Francia hecho, en principio, por 12 años, que reducía los aranceles de tráfico terrestre entre ambos países. Los proteccionistas lograron reducir al mínimo el número de artículos afectados y en la práctica tuvo pocos efectos.

También en 1865 se suprimió el derecho diferencial de bandera para mercancías procedentes de Europa. Derecho Diferencial de Bandera son los impuestos que se pagan por transportar mercancías, según la nacionalidad del buque transportador.
D. Juan Prim y Prats marqués de Castillejos.

Prim organizó un pronunciamiento en junio de 1865. Tuvo seguidores en Aranjuez, Pamplona y Valladolid. Juan Prim y Prats marqués de Castillejos, fue llamado a Madrid, pero no pareció conveniente nombrar Presidente del Gobierno a un hombre complicado en un golpe de Estado, como era el caso de  Prim.

Entonces, Leopoldo O`Donnell decidió repetir una vieja jugada política: “quitarse de en medio” para hacerse ver como necesario: O`Donnell envió a un amigo suyo a ver la Reina y a comunicarle que se ausentaba de España y que no quería tener arte ni parte en lo que ocurriera en la política española. Ello era una decisión grave, pues la Reina perdía el apoyo de gran parte del ejército, la única barrera que la monarquía tenía contra los revolucionarios que trataban de tomar la calle todos los días. Con O’Donnell fuera del país, cada general optaría por un partido político diferente y el peligro de crisis política era evidente. O’Donnell estaba repitiendo la estratagema política que en 1858 le había llevado al poder. Su ausencia le haría necesario.
La Puerta del Sol de Madrid en el año 1865.
La situación en 1865 era prerrevolucionaria y todos eran conscientes de ello: El 29 de abril de 1865 había habido alborotos en Valencia, en 2 de junio los hubo en Pamplona y el 10 de junio en Valladolid.
Un proyecto de pronunciamiento iniciado en Valencia fracasó el 10 de junio de 1865, y Narváez aprovechó para hacer una nueva represión de las suyas: cerró casinos y sociedades progresistas, censuró la prensa, y las cosas fueron a peor.
El 17 de junio de 1865, la Reina cambió al tutor del Príncipe de Asturias, y Narváez dimitió por no haber sido consultado. Ya había dimitido en mayo y le habían hecho quedarse.
O’Donnell fue llamado a gobernar, a pesar de que la Reina le odiaba tras los sucesos de febrero de 1863, cuando O’Donnell había querido forzar la voluntad de la Reina. Los moderados y progresistas acusaron a O’Donnell de haber forzado la voluntad de la Reina, y “Las Novedades” publicó un artículo en el que se acusaba a O’Donnell de oportunismo político y de chaquetero pues, a cambio del poder, se oponía a todo lo que venía reclamando como injusticias a abolir en España.
En efecto, O’Donnell había jugado con dos barajas: En las Cortes, su Unión Liberal aparecía como una oposición leal a Narváez, aunque boicoteaba todos los proyectos de Narváez. Se había comprometido con Olózaga y con otros progresistas a reconocer a Italia y a hacer una nueva Ley Electoral. Había escrito en la prensa contra la posibilidad de que Narváez convocase elecciones. Había enviado un recado a la Reina diciendo que se marchaba de España y que dejaba que los hechos transcurrieran sin él. Todo se contradecía.
Es probable que muchos unionistas, e incluso O’Donnell, estuvieran complicados en el intento de golpe de Estado de junio de 1864. Y era seguro que, al menos, O’Donnell estaba enterado del golpe.
O’Donnell pidió a la Reina, una vez más, un Gabinete de transición y propuso a Istúriz como Presidente. La Reina dudó. Pidió a Narváez que continuara un tiempo más. Trataba de evitar la crisis ministerial en el mismo momento en que se inauguraban las Cortes, pues ello recordaba los sucesos de la Revolución Francesa, y el ambiente en España era de republicanismo.
En la Ley electoral de 18 de junio de 1865 se abandonó el sistema de circunscripciones por partidos y se volvió a las circunscripciones provinciales como en 1837. También se bajó un poco la cuota para poder votar, pero ya era tarde para reformas, y ello no eliminaba las corruptelas de Posada Herrera antes citadas.
 Una vez conseguidas las condiciones para poder continuar la política, Isabel II pidió la renuncia de Narváez el 20 de junio de 1865.
Como muestra de la inestabilidad política de este año, incluimos las órdenes que desde el Gobierno se fueron dictando, ello ayudará a comprender mejor este periodo de Gobierno de Narváez.

(En el texto siguiente respetamos la ortografía original)

LEGISLATURA DE 1864

Fecha de convocatoria de elecciones:

Real Decreto de 22 de septiembre de 1864

Autoridad convocante:

Luis González Bravo, Ministro de la Gobernación

Normas electorales:

Ley de 18 de marzo de 1846
Fecha de las elecciones:
22 y 23 de noviembre de 1864
Reglamento vigente:
Reglamento del Congreso de los Diputados de 4 de mayo de 1847, reformado el 18 de junio de 1864
Reglamento para el gobierno interior del Senado de 10 de marzo de 1847
Fecha de apertura:
Junta preparatoria: 21 de diciembre. Apertura oficial: 22 de diciembre de 1864.
Fecha de suspensión:
12 de julio de 1865. Real Decreto de 11 de julio de 1865
Número de sesiones:
1 sesión regia conjunta. Congreso de Diputados: 1 junta preparatoria, 128 sesiones ordinarias y 6 secretas. Senado: 1 junta preparatoria y 96 sesiones ordinarias.
Fecha de clausura:
Real Decreto de 11 de julio de 1865
Fecha de disolución:
Real Decreto de 10 de octubre de 1865.
HACIENDA.
(11 de Enero)
Real órden, resolviendo que las certificaciones que se expidan á los electores  se estiendan el papel del sello 9º.
Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion en virtud de la consulta hecha a la misma por la Administracion de Hacienda pública de la provincia de Santander sobre la clase de papel sellado en que deben estenderse las certificaciones que con arreglo á lo ley de 27 de Marzo de 1862, se espidan á los electores. Y  S. M. , de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha dignado resolver que con árreglo á lo que previene el Real decreto de 12 de Setiembre de 1961, se estiendan las citadas certificaciones en papel del sello 9º.
De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Enero de  1864. = Lascoiti. = Director general de Rentas estancadas.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Pág. 23.)
GOBERNACION.
(2 Febrero: publicada en  3 del mismo.)
Real órden, dirigiendo varias observaciones á los Gobernadores de las provincias acerca de la rectificacion de las listas electorales.
Publicadas ya las listas electorales de primera rectificación, y llegado el plazo en que han de formarse las de segunda, he creido conveniente dirigir á V. S. algunas observaciones que, al propio tiempo que puedan servirle como regla de conducta, eviten las dudas y reclamaciones qué suelen, surgir en estos casos.
Guiado del deseo de procurar toda facilidad para que pueda acreditarse el derecho electoral por aquellos que legalmente lo disfrutan y á los que por primera vez han entrar en su goce, prevengo á V. S. que no perdone medio alguno, encargándolo asimísmo á sus dependientas y subordinados, de proporcionar con la mayor brevedad posible, cuantos documentos, datos y noticias se requieran, con el objeto de fundar las reclamaciones que se promoviesen.
Usará V. S. de la mas severa imparcialidad y de su no desmentido celo por el servicio en las operaciones de rectificación, no tolerando ninguna falta, recomendando á los centros y oficinas que dependen de su Autoridad la observancia de estas prevenciones, facilitando los medios que crea oportunos para practicarlas, con certificaciones, listas de centribuyentes y cualquier otro documento que exista en esa oficina de su cargo ó en las de Hacienda publica; en la seguridad de que el Gobierno verá con satisfaccion que á todos se dispensa justicia, y que á todos se les atiende con igual celo en sus fundadas reclamaciones:
De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplímiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Febrero de 1864. = Benavides. = Sr. Gobernador de la provincia de.....
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Pág. 94.)
GOBERNACION.
(22 Junio: publicada en 12 de Setiembre.)
Ley, de incompatibilidades parlamentarias.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Articulo 1. º No pueden ser Diputados:
1. º Los que lo sean ya por otros distritos y los que hayan jurado el cargo de Senador.
2. º Los funcionarios de provincia ó de otras demarcaciones particulares, aunque sus nombramientos procedan de eleccion popular, que ejerzan autoridad, mando político ó militar, ó jurisdiccion de cualquiera clase en los distritos sometidos en todo ó en parte á su autoridad, mando ó jurisdicción.
Si estos funcionarios dejasen de serlo por renuncia, destitucion ú otras causas, no podrán ser elegidos Diputados en los mencionados distritos hasta un año despues de haber cesado en sus funciones.
3. º Los Ingenieros de Caminos, Minas ó Montes en las provincias ó distritos donde ejerzan sus funciones.
4. º Los contratistas y sus fiadores de obras ó servicios públicos que se paguen con fondos del Estado, provinciales ó municipales en los distritos donde se ejecuten las obras ó se presten los servicios.
5. º Los recaudadores de contribuciones en los distritos donde lo sean y sus fiadores.
6. º Los comprendidos en el art. 11 de la ley electoral.
Artículo 2.º El Cargo de Diputado es incompatible con todo empleo público ó de la Casa Real.
Se entiende por empleos públicos para los efectos de esta ley los que se confieren por nombramiento del Gobierno, aunque su retribución no se consigne en los presupuestos del Estado.
Se esceptúan:
1. º Los Consejeros de Estado.
2. º Los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios en las Córtes de Europa.
3. º Los Directores generales de las armas é institutos del ejercito.
4. º Las Autoridades superiores militares y políticas de Madrid.
5. º Los Subsecretarios, Directores Generales y Jefes de Seccion de los Ministerios, cuyos sueldos, que en ningun caso podrán bajar de 40,000 rs. denominacion y categoría hayan venido, figurando en los presupuestos del Estado tres años consecutivos.
6. º Los empleados de la Casa Real que disfruten al menos del sueldo, tratamiento y consideracion de los Jefes superiores de Administracion.
Se exceptúan igualmente:
1. º Los Presidentes, Fiscales y Magistrados de los Tribunales Supremos, de los especiales, y de la Audiencia de Madrid.
2. º Los Oficiales generales del Ejército y Armada que se hallen de cuartel ó estén exentos del servicio, y los Coroneles y Ca¬pitanes de navio que, llevando un año de efectividad, no tengan mando ni empleo activo.
3. º Los Consejeros de Instruccion pública, el Rector y los Catedráticos de término de la Universidad Central y los Catedráticos nombrados con arreglo á los artículos 238 y 239 de la ley vigente de Instruccion pública.
4. º El Vicepresidente de la Junta de Estadística.
El Presidente de la de Clases pasivas y Asesor general del Ministerio de Hacienda.
5. º Los Inspectores generales y Subinspectores de los Cuerpos de Caminos, Minas, Montes y Telégrafos que por razon de su empleo tengan residencia fija en Madrid, y los Ingenieros Jefes de primera clase de los mencionados Cuerpos de Caminos, Minas y Montes que, teniendo igualmente su residencia en la Córte por razon de su empleo como Ingenieros, se hallen desempeñandolo con un año de antelación.
Artículo 3.º Los que ejerzan empleo incompatible con el cargo de Diputado, si son elegidos, presentarán el acta de su eleccion al Congreso dentro de quince dias, á contar desde aquel en que se hubiere constituido; si no lo hicieren se tendrá por renunciado el cargo de Diputado y se procederá á nueva eleccion. Este plazo será de un mes para los Diputados electos por las Islas Canarias.
Aprobada el acta por el Congreso, el empleado deberá optar dentro de un mes entre el empleo y el cargo de Diputado. El juramento del cargo equivale á la renuncia del empleo.
Los funcionarios pertenecientes á las carreras civiles cuyos cargos no sean compatibles con la Diputacion si optaren por esta, gozarán únicamente del sueldo pasivo de cesantía ó jubilación que les corresponda por sus años de servicios. Los militares que se encuentren en este caso disfrutarán del sueldo de retiro, y así estos como los Catedráticos numerarios y los empleados de carreras facultativas, cuyos ascensos solo pueden obtenerse por rigurosa antigüedad al ser declarados en situación pasiva, no serán dados de baja en sus respectivas escalas.
Artículo 4.º Los Diputados no podran obtener del Gobierno, ni de la Casa Real, empleo, ascenso que no sea de escala en las carreras en que se asciende solo por rigurosa antigüedad, gracia, comision con sueldo, honores, ni condecoraciones hasta despues de haberse disuelto las Cortes, aun cuando hubiesen renunciado antes la Diputacion.
Podrán no obstante aceptar, quedando sujetos á reelección, los empleos que se declaran compatibles en los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.º y 6.º del párrafo primero del art. 2°.
El Gobierno, en casos de guerra ó de turbacion del órden público, podrá emplear y premiar por hechos de armas distinguidos á los Diputados militares, sin que queden sujetos a reeleccion.
Artículo 5. º Quedan vigentes todas las prescripciones de la ley electoral y la de casos de reeleccion en todo lo que no se opongan á la presente.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas; de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecular la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio á 22 de Junio de 1864. = YO LA REINA. = El Ministro de la Gobernación, Antonio Cánovas del Castillo.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice.Págs. 841-843.)
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
(22 Junio: publicado en 24 del mismo.)
Real decreto, declarando terminada la legislatura de 1863
Usando de la prerogativa que me compete con arreglo al artículo 26 de la Constitucion, y conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros,
                Vengo en decretar lo siguiente:
                Artículo único. Se declara terminada la legislatura de 1863.
              Dado en Palacio a 22 de Junio de 1864. = Está rubricado de la Real mano. = El Presidente del Consejo de Ministros, Alejandro Mon.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Pág. 868.)
GOBERNACIÓN.
(22 Junio: publicada en 23 del mismo.)
Ley, sobre reuniones públicas.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.º Toda reunion convocada en calles, plazas, paseos ú otro lugar de uso público sin permiso del Gobernador de la provincia, en la capital, ó donde se encuentre, de los Subgobernadores, donde los haya, ó de la Autoridad local en todos los demás pueblos, es ilícita y podrá ser disuelta sin demora en la forma que previene el art. 181 del Código penal. Esta disposicion se estiende á las procesiones cívicas, séquitos ó cortejos de igual índole que tengan lugar en los mismos sitios y puedan embarazar el tránsito por el número de los concurrentes, ó perturbar de cualquier otro modo el órden público.
Respecto á las procesiones religiosas, continuará observándose lo que está prevenido en las leyes anteriores del Reino.
Artículo 2.º Se considerarán públicas, para los efectos de esta ley, las reuniones de mas de veinte personas, celebradas con conocimiento de la Autoridad y en edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las personas que las convoquen. Antes de verificarlas estarán obligados los que las promuevan, ó los que las admitan en sus casas ó establecimientos, á dar previo aviso a la Autoridad, salvo si tuviesen autorizacion general para ellas. Las reuniones de carácter religioso necesitarán además el permiso de la Autoridad eclesiástica.
Todas las reuniones que tengan por objeto tratar de las operaciones electorales para el nombramiento de Diputados á Córtes, Diputados provinciales ó individuos de Ayuntamiento y las de rectificacion de las listas, podrán verificarse con sujeción á este artículo dentro de las pocas designadas por las leyes para cada uno de ellos actos.
Artículo 3.º Cuando no se guarde en una reunion pública la forma prescrita en el artículo anterior, los dueños, administradores, arrendatarios ó inquilinos del lugar ó edificio, los Jefes y Secretarios de ellas incurrirán en las penas señaladas en el art. 212 del Código penal.
Artículo 4.º A toda reunión pública podrá asistir la Autoridad por sí ó por sus delegados, siempre que lo estime oportuno. Si asistiere la Autoridad local ó la superior de la provincia, ocupara el asiento de preferencia ; pero no presidirá ni intervendrá en las discusiones.
Artículo 5.º  Siempre que  su juicio lo exija la conservacion del órden público podrá la Autoridad bajo su responsabilidad y dan cuenta sin demora al Gobierno suspender las reuniones públicas de que tenga aviso, ó disolver las que se estén ya verificando. Podrá tambien disolver, prévias dos intimaciones, cualquiera otra reunion, aunque lo sea á las que declara públicas esta ley, con tal que su objeto sea político ó religioso, y pueda seguirse de ella alguna perturbacion del órden público.
Artículo 6.º No están comprendidas en las disposiciones de esta ley, las reuniones de los que asistan á las solemnidades y actos del culto divino en los edificios á él dedicados.
Por tanto.
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan  guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Palacio á 22 de Junio de 1864. = YO LA REINA. = El Ministro de la Gobernación, Antonio Cánovas del Castillo.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Páginas 877-878.)
GOBERNACIÓN.
(22 Junio: publicada en 23 del mismo.)
Ley, estableciendo el procedimiento y sancion penal para los delitos electorales.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.º Para los efectos de esta ley ser eputarán funcionarios públicos, no solo los de Real nombramiento, sino tambien los Alcaldes, Concejales, Secretarios escrutadores y cualquier otro que desempeñe un cargo público, aunque sea temporal y no retribuido.
Artículo 2.º La acción para acusar por los delitos previstos en esta ley, será popular y podrá ejercitarse hasta dos meses despues de haber sido aprobada ó anulada por el Congreso el acta á que se refiera.
Cuando el Congreso, en virtud de lo que dispone el artículo 31 de su reglamento, acuerde pasar un tanto de culpa al Gobierno sobre una eleccion, se procederá  á la formacion de la causa en el Tribunal ó Juzgado competente.
Si se procediere á la instancia de parte, no se admitirá la querella ó acusacion sin que la acompañe la correspondiente fianza de calumnia, y de que el acusador ó querellante no desamparará su accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. La cantidad de dicha fianza será determinada en cada caso por el Juez ó Tribunal que conozca el asunto, y no podrá suplirse con la causa juratoria, aunque litigue en concepto de pobre el que deba prestarla.
Artículo 3.º Los Tribunales y Juzgados procederán desde luego contra los presuntos reos de los delitos electorales sin esperar á que el Congreso resuelva la legalidad de la eleccion. Será obligacion de aquellos facilitar el Congreso, siempre que esto lo pida por conducto del Gobierno, los informes, testimonios de resultancia y demás noticias que estimase convenientes sobre hechos que puedan afectar á la validez ó nulidad de la eleccion. Si la suministrar estas noticias la causa se hallase en sumario, los Jueces y Tribunales harán la oportuna advertencia acerca de las que deban tener el caracter de reservadas.
Por tanto.
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan  guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Palacio á 22 de Junio de 1864. = YO LA REINA. = El Ministro de la Gobernación, Antonio Cánovas del Castillo.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1864. Págs 879-880.)
GOBERNACION.
(22 Setiembre: publicado en 23 del mismo.)
Real decreto, disponiendo que se dé principio á las elecciones generales para Ddiputados a Córtes el dia 22 de Noviembre próximo.
Para llevar á cabo lo dispuesto en el art. 3.º de mi Real decreto de esta fecha: atendiendo á las razones manifestadas por el Ministro de la Gobernacion, y de conformidad con el parecer de mi Consejo de Ministros,
                Vengo en decretar lo siguiente:
               Artículo único. Se dará principio á las elecciones generales para Diputados á Córtes el dia 22 de Noviembre próximo venidero.
            Dado em Palacio á 22 de Setiembre de 1864. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de la Gobernacion, Luis Gonzalez Brabo.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Pág. 487.)
GOBERNACION.
(24 Setiembre: publicado en 25 del mismo.)
Real órden, resolviendo que no se interrumpan las visitas de inspeccion á los Pósitos en el periodo señalado por la ley, aun cuando dentro de él se verifiquen elecciones municipales, provinciales ó de Diputados á Córtes.
              Varios Gobernadores han consultado si suspenderán las visitas generales de inspeccion á los Pósitos en el período que señala la instruccion aprobarla por Real órden de 24 de Julio último, á causa de estar en curso las elecciones municipales y no terminar sus operaciones hasta el dia 3 de Noviembre próximo, preguntando si los Subdelegados de Pósitos se hallarán comprendidos en la restriccion que impone á los Gobernadores el parrafo octavo del artículo 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 para no enviar delegados temporales durante las elecciones:
                Visto el citado párrafo de la ley, y los artículos 1.°, 2.° y 3.° de la mencionada instrucción, que reglamenta las visitas generales á los Pósitos desde e1 15 de Agosto al 15 de Noviembre de cada año como servicio preferente é inexcusable, con el fin de inspeccionar su administracion y contabilidad en este período oportuno, por ser el del principal movimiento de sus fondos:
                Considerando que el servicio de estas visitas de inspeccion, segun se hallan reglamentadas por el Gobierno de S. M. para todos los Pósitos en general, no debe confundirse con el servicio particular de los delegados temporales, que transitoriamente y con fines determinados tienen facultad de enviar los Gobernadores fuera del período de elecciones para corregir abusos graves;
                Enterada la Reina (Q. D. G.) de todo lo espuesto, y con el propósito de evitar que una apreciación errónea por parte de los Gobernadores deje paralizado el cumplimiento de la instruccion citada sobre visitas dé inspección á los Pósitos por motivos de elecciones, ha tenido á bien resolver S. M. que no se interrumpa este servicio administrativo, según está reglamentado para el periodo que se señala aun cuando dentro de él se verifiquen elecciones, sean municipales, provinciales ó de Diputados á Córtes.
                De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de Setiembre de 1864. = Gonzalez Brabo. = Sr Gobernador de la provincia de..... 
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Pág. 491.)
GOBERNACION.
(27 Setiembre: publicada en 28 del mismo.)
Real órden, suspendiendo los efectos de la circular de 24 del corriente sobre las visitas de pósitos, hasta que termine el próximo período electoral.
                Aunque la circular de 24 del corriente á los Subdelegados de pósitos redactada y publicada en virtud de trámites y acuerdos muy anteriores, y que tiene por objeto inspeccionar la Administracion y Contabilidad de dicho ramo, no sea mas que el cumplimiento vigoroso en su letra y espíritu de lo terminantemente establecido en la instruccion aprobada por Real órden de 24 de Julio próximo pasado: considerando que no obstante lo preferente de este servicio pudiera creerse por personas demasiado suspicaces, que á favor de lo dispuesto en dicha circular se propone el Gobierno valerse de recursos vedados por las leyes vigentes en materia electoral; teniendo en cuenta que sin embargo de estar minuciosamente detalladas en su reglamento las funciones de los Subdelegados, y de que no es posible confundirlas, pensando de buena fé, con las de los Comisionados que para diversos fines se han nombrado en otras ocasiones, será menor el perjuicio que resulta del aplazamiento de los actos administrativos de que se trata en la mencionada Real disposicion que los que podrían acaecer por efecto de la interpretacion violenta que quieran dar los interesados en estraviar la opinion pública, y renunciando por último al derecho que tendria el Gobierno á mantener la ejecucion de lo mandado durante los dias que corren hasta el 13 del próximo mes de Octubre, en el cual principia el período de cuarenta dias de que habla el párrafo octavo, art. 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863; la Reina (Q. D. G.) ha tenido por conveniente resolver que se suspendan los efectos de la Real órden de 24 del corriente hasta que terminado el próximo período electoral no pueda ser objeto de torcida interpretacion el cumplimiento de sus disposiciones.
                De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. = Madrid 27 de Setiembre de 1864. = Gonzalez Brabo. = Sr. Gobernador de la provincia de.....
 (Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Págs. 493-494.)
HACIENDA.
(9 Octubre.)
Real órden, resolviendo las comisiones de apremios por descubiertos de las contribuciones, no deben suspenderse en las épocas de elecciones, por no ser de las comprendidas en las leyes.
                Ilmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la consulta que, con fecha 5 del corriente me ha elevado V. I. á este Ministerio dando cuenta de haber dispuesto al Gobernador de Málaga el que se suspendan las comisiones para la capital y pueblos de la provincia, por consecuencia de lo que halla mandado en el párrafo octavo, artículo. 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 para el gobierno y la administracion de las provincias, y en el párrafo quinto, artículo 8.º de la de sancion penal, de 22 de Junio último.
En su vista, y considerando que la primera de dichas leyes hace referencia solamente á los delegados temporales que han de pasar á los pueblos, y nada se indica de los comisionados de apremio que se dirigen contra los Ayuntamientos por los débitos de las contribuciones:
                Considerando que esta clase de funcionarios tienen una mision muy distinta de la de los delegados que pueden autorizar los Gobernadores de provincia, y que los actos que han de ejercer estos últimos son de una índole enteramente diferente de la de aquellos comisionados:
                Considerando que los procedimientos correctivos que estos han de emplear contra los Ayuntamientos y contribuyentes morosos no deben suspenderse por la perturbacion que necesariamente traeria á la administracion económica, mucho más cuando en las referidas leyes nada se indica de este acto:
                Considerando que de darse la interpretacion que el Gobernador de Málaga pretende establecer quedaria paralizada la cobranza de los impuestos por un largo periodo, y por consecuencia, no realizándose esta con puntualidad no podrian cubrirse las atenciones del Estado.
                Y considerando, por último, que los expedientes gubernativos de atrasos que mendiona el párrafo quinto, art. 8.º de la sancion penal de 22 de Junio son de otra clase y tienen un carácter distinto de los que puedan instruir las comisiones de apremio, puesto que estos pertenecen á una época corriente y no pueden formarse hasta que vence el trimestre de contribucion, y cuando no se ha realizado el pago en los plazos marcados por la instrucción.
                S. M. se ha dignado resolver, de conformidad con el parecer de esa Direccion general, que las comisiones de apremio que han de dirigirse por los descubiertos de los impuestos, lo mismo respecto á los que adeuden los Ayuntamientos de los pueblos que los que tuviesen los contribuyentes, no pueden ni deben suspenderse en manera alguna, mediante á que aquellas comisiones no son de las que se hallan comprendidas en las leyes de 25 de Setiembre de 1863 y 22 de Junio del presente año, y á que la accion administrativa debe quedar espedita en dicho servicio para que no sufra paralizacion la cobranza de los tributos.
                De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos oportunos; debiendo en consecuencia esa Direccion dictar las medidas necesarias para que este importante asunto no sufra entorpecimiento alguno, á fin de que la recaudacion de los impuestos marche con la regularidad que se halla establecida en las disposiciones vigentes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1864. = Barzanallana. = Sr. Director general de Contribuciones.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice. Págs. 865-866).

HACIENDA.
(9 Octubre.)
Real órden, resolviendo que los investigadores del subsidio industrial no están comprendidos en la ley de Gobiernos de provincia, y que por su consecuencia, su mision es velar en toda época por  que no se defraude el indicado impuesto. 
                Ilmo. Sr.: He dado cuenta a la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada por esta Direccion generala cerca de si ha de considerarse el servicio de investigadores de la contribucion industrial, comprendido en el párrafo 8.º del art. 11 de la ley de Gobiernos de provincia; y en su virtud, y considerando que el servicio de que se trata no es temporal ni desempeñado por los delegados especiales, sino constante y por funcionarios reglamentarios con residencia fija en los mismos distritos para que han sido nombrados; S. M., en conformidad por lo dispuesto por V. I. se ha dignado resolver que los agentes investigadores del subsidio industrial no están comprendidos en la referida ley, y que por consecuencia su mision es velar porque no se defraude en manera alguna el indicado impuesto, sea la que quiera la época en que se ejecute. 
De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1864. = Barzanallana. = Sr. Director general de Contribuciones.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice, 1864. Pág. 867).
HACIENDA.

(13 Octubre.)

Real órden, declarando que la ley de 25 de Setiembre de 1863 no se opone á que continúen en el fiel desempeño de sus funciones ordinarias los visitadores de papel sellado.
                Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general y de la consulta de V. E. fecha 11 del que rige, relativa á si deberán ó no proseguir en el ejercicio de sus ordinarias funciones los Visitadores de la renta del papel sellado dentro de los cuarenta dias anteriores á las próximas elecciones de Diputados á Córtes y durante las mismas:
              Vista la Real órden circular, espedida por el Ministerio de la Gobernacion, por la cual se han suspendido las visitas de los delegados especiales de pósitos y las causas en ellas expresadas:
               Visto el contenido del párrafo 8.º, art. 11 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 para el gobierno y administracion de las provincias:
                Vista la ley de 22 de Junio de este año:
               Considerando que segun el párrafo primero del art. 11 citados, los Gobernadores tienen la facultad de enviar delegados temporales á los pueblos de la provincia con el fin de conservar el órden público, inspeccionar la administracion municipal y cualquier otro ramo dependiente de su autoridad cuando tuviese noticia de abusos graves que en aquella ó en estos se cometan:
                Considerando que los delegados á que se refiere el párrafo 1.º son aquellos que se nombran temporalmente con los motivos que en el mismo se expresan.
               Considerando que los Visitadores de papel sellado de que se trata son unos funcionarios perpétuos que ejercen sus cargos, no á consecuencia de un aviso ó motivo especial, sino ordinariamente:
               Considerando que por lo tanto dichos funcionarios no son de aquellos á  que la citada ley puede aludir, toda vez que su cometido es permanente y no temporal, ni producido por una causa especial:
Considerando que la suspension de las delegaciones de pósitos no debe influir en la resolucion del asunto de que se trata, por las razones que se expresaron en la circular del Ministerio de la Gobernacion, y por que la consulta que dió márgen á la instruccion del oportuno espediente en ese Centro directivo de dirigia á saber si con arreglo á las disposiciones vigentes pueden seguir desempeñando su cometido los Visitadores de la renta del papel sellado:
Considerando que si estos funcionarios ú otros análogos de carácter perpétuo, separándose de su único y principal encargo, tratasen de influir en las próximas elecciones de una manera ilegal, estos hechos se encuentran previstos y penados en la ley de 22 de Junio del presente año citada, y muy principalmente en el número 5 del art. 8.º de la misma, en el que se establece: “Que el funcionario público que maliciosamente promueva espedientes gubernativos de atrasos de cuentas, propios, montes ó cualquiera otro ramo de la Administracion, entendiendo que hay malicia siempre que se verifique desde la convocatoria hasta terminar la eleccion, incurrirá en la pena de arresto mayor, suspension y multa de 10 á 100 duros:”
Considerando, por último, que la Administracion económica de las provincias no puede suspender las gestiones oficiales que la ley le tiene encomendadas, si ha de corresponder debidamente á todas las necesidades sociales y urgentes que pesan sobre el Tesoro:
S. M. conformándose con lo espuesto por la Asesoria general de este Ministerio, se ha dignado declarar que la ley de 25 de Setiembre de 1863 no se opone á que continúen en el fiel desempeño de sus funciones ordinarias los Visitadores del papel sellado, debiendo atender al desempeño de su cometido con arreglo á las preinscripciones de la Instruccion de 10 de Noviembre de 1861, dictada para llevar á ejecucion el Real decreto de 12 de Setiembre del propio año.
De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Octubre de 1864. = Barzanallana. = Sr. Director general de Rentas estancadas.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice, 1864. Págs. 867-869)
HACIENDA.

(14 Octubre.)

Real órden declarando que las comisiones que espiden las Administraciones de propiedades para hacer efectivas las cantidades que a se adeuden por compra de fincas, no están comprendidas en la ley de Gobierno de las provincias ni en la de sancion por delitos electorales.
Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada á este Ministerio por esa Direccion general á consecuencia de la disposicion tomada por el Gobernador civil de esta provincia, para que el Administrador de propiedades de la misma suspenda durante los cuarenta dias de que trata el art. 8.º, tilulo 2.° de la ley de 25 de Setiembre de 1863, las ejecuciones que seguirá dicha dependencia contra varios deudores de la villa de Robledo de Chavela por plazos vencidos de fincas compradas al Estado y otros escesos cometidos en las propias fincas.
Y considerando que el artículo citado de la ley de 25 de Setiembre de 1863, se refiere á delegados especiales enviados por los Gobernadores civiles con objeto de conservar el órden público ó inspeccionar la administracion municipal de cualquiera otro ramo dependiente de su autoridad, cuando tuviere noticia de abusos graves que se hubiesen cometido;
Considerando que la prohibicion consignada en el expresado artículo no comprende á los comisionados que espida la Administracion para hacer efectivas las obligaciones sin satisfacer, procedentes de bienes nacionales, entregadas á la Hacienda en pago de fincas compradas á la misma:
Considerando que la índole de estas obligaciones, espedidas á favor del Tesoro público y vencederas á plazos fijos, no pueden dejar de hacerse efectivas á sus respectivos vencimientos sin producir su falta de pago la accion ejecutiva que lleva consigo esta clase de documentos, y que así la ejercita la Administracion, como lo verifican los particulares.
Considerando que tanto la prescripcion establecida por dicha ley de 25 de Setiembre de 1863, respecto al envio de delegados especiales á los pueblos en épocas de elecciones, como la de que trata el párrafo 5.º del art. 8.º de la de 22 de Junio de este año, no se contraen ni tienen relacion con los comisionados de apremio que espide la Administracion contra particulares deudores á la misma por descubiertos en el pago de sus obligaciones entregadas en pago de bienes nacionales compradas al Estado, pues que tal interpretacion equivaldría á anular la Administracion pública durante el periodo electoral;
S. M., de conformidad con lo propuesto por esta Direccion general, se ha servido declarar, que no estando comprendido en las prescripciones de las espresadas leyes las comisiones que espidan las Administraciones de propiedades para hacer efectivas las cantidades que se adeuden por descubiertos los plazos ú otras causas, continúen los procedimientos contra los vecinos deudores de la villa de Robledo de Chavela, que han promovido la presente consulta, y sirva esta resolucion como general para todos los casos de igual naturaleza.
Lo  que de órden de S. M. comunico á V. I. Para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Octubre de 1864. = Barzanallana. = Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Apéndice, 1864. Págs. 869-870).
GOBERNACION.
(14 de octubre: publicada en 15 del mismo).
Circular, haciendo varias prevenciones a los Gobernadores de provincia respecto a la conducta que deben observar en las elecciones de Diputados a Cortes.
Ha empezado a correr el período de las elecciones para Diputados a Cortes; y aunque el Gobierno por la circular de 19 de septiembre último ha definido ya de un modo terminante los fundamentos de su política en lo que mira a la gobernación interior del Reino, y confirmado poderosamente con su conducta las afirmaciones de aquella comunicación, juzga sin embargo conveniente dirigir a V.S. algunas breves advertencias, encaminadas a explicar todavía más, si es posible, sus intenciones con respecto a ciertos puntos que tal vez pudieran parecer dudosos.
No considero preciso recordar a V.S. las palabras con que el Gobierno expresaba entonces su firme resolución de encerrarse escrupulosamente dentro de los límites fijados por la Constitución , por las leyes y por los derechos que en estas y en aquellas se originan.  Con todo como los actos gubernativos que se relacionan con la elección de Diputados a Cortes pueden dar en algún caso pretextos de censura y hasta de oposición peligrosa, no está demás encarecer a V.S. la inevitable necesidad de conciliar todas sus determinaciones con la más estricta observancia de los preceptos legales, y con el respeto más profundo a los derechos de cuya libre ejercicio ha de nacer la sincera aplicación de las instituciones políticas que nos rigen.
Desde el momento en que empieza la agitación precursora del movimiento electoral, principia también a ejercitarse la acción del ciudadano y en tales circunstancias el principal deber de la autoridad política consiste en hacer de modo que aquella acción se realice pacificamente, con toda la plenitud que aseguran la leyes, y con aquellas esenciales condiciones de orden y regularidad que los altos intereses del Estado reclaman.
La elección del Diputado a Cortes no es un suceso imprevisto, de esos que se producen de pronto y sin preparación alguna aparente: es, por el contrario, un hecho general muy anunciado, consecuencia forzosa del hervor de las ideas y de las opiniones y del choque de los intereses y de los afectos que viene desenvolviendo sus vicisitudes muy de antemano y que para ser fecundo debe manifestarse con la mayor libertad posible desde su nacimiento. Excuso decir a V.S., cuya ilustración conozco y aprecio, cuan desdichado ha sido el desenlace de las varias tentativas que contra el sentido de esta máxima en diferentes épocas y países se han hecho. El Gobierno de S.M. se promete de los funcionarios en quienes ha puesto su confianza que han de saber evitar cuidadosamente la imitación de tan deplorables ejemplos.
Por fortuna la legislación que regula y afianza el ejercicio del derecho electoral ha producido ya experiencias que no deben darse al olvido: V.S. las conoce bien sin duda, y el Gobierno espera que de ellas saque en la ocasión presente inspiración sana y provechoso consejo. Además, las constumbres públicas van echando raices y acomodándose al espíritu y a las intenciones de la ley política que nos gobierna; y si hace poco tiempo podían tal vez suscitarse sobre algún punto discusiones más o menos especiosas o fundadas, la última ley que establece las reglas a que debe sujetarse el ejercicio del derecho de reunión, destruye, a juicio del Gobierno, no pocos obstáculos, derogando disposiciones administrativas, y por lo mismo menos autorizadas que una ley, en las que se afectaba hallar motivos suficientes de queja y de retraimiento que ya con verdadera formalidad no pueden alegarse.
El campo electoral está abierto y patente; la ley que garantiza el derecho de entrar en el a cuantos tengan la capacidad necesaria para hacerlo, se cumple con rigor religioso, no hay opinión legítima que no pueda manifestarse, que no se manifeste en realidad con un desembarazo y un desahogo de que jamás se ha visto ejemplo en España; la última amnistía, en fin, llama generosamente al seno de sus familias a las pocas personas que de ellas por recientes y lamentables sucesos vivían separadas. ) Qué más puede exigirse? ) Qué más puede concederse? Si todavía quedan personas que se empeñen en resucitar sin razón, sin motivo y sin derecho el estado de tirantez anárquica y la agitación siniestra que hace poco tiempo se sentían, caigan sobre ellas la responsabilidad de las consecuencias a que semejante obcecación conduzca. No ha de pararse el Gobierno de una gran Monarquía en su camino, ni la Nación ha de suspender el majestuoso progreso de sus fuerzas vitales porque un corto número de sujetos políticos sean desdichadas víctimas de una alucinación lastimosa. Se encuentra V.S. por consiguiente, lo mismo que el Gobierno de S.M. escudado y defendido por un poder superior a todas las fuerzas; por el poder que nace de un convencimiento seguro de su moderación y de su justicia, y que se robustece con una voluntad enfrenada por los severos dictados de la conciencia.
Favorecido por las notorias lecciones y evidentes facilidades a que acabo de referirme, y guiado por máximas tan explícitamente definidas como las que he expuesto, no vacile V.S. un sólo instante en resolver las cuestiones propias de su jurisdicción que se susciten durante el período político en el que nos hallamos; en la inteligencia de que el Gobierno de S.M. está resuelto a sostener y amparar enérgicamente a sus delegados, siempre que la conducta de estos se ajuste a las ideas que con tal franqueza proclama y tan sinceramento practica; pero con el mismo rigor exigirá, según lo lo merezcan, la responsabilidad de aquellos que siquiera intenten dificultar o combatir su acción desconociendo la verdad de su deseo, apartándose de la rectitud de su propósitos, o esterilizando la eficacia de sus intenciones.
Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 14 de octubre de 1864. = González Brabo. = Sr. Gobernador de la provincia de....
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministero de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Págs. 555 -557).
GRACIA Y JUSTICIA.
(16 Octubre: publicada en 17 de mismo.)
Real órden, disponiendo que en la época de las elecciones para Diputados á Córtes se hallen en sus puestos los Jueces y Promotores fiscales
                La Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que el dia 30 del corriente todos los Jueces de primera instancia y Promotores fiscales se encuentren en sus puestos respectivos. A este fin los recientemente nombrados abreviarán, en cuanto de sí penda, la toma de posesion de sus cargos, y las Audiencias á su vez la facilitará. Los que se hallen en uso de licencia cesarán en ella sin perjuicio de poder continuar disfrutándola por el tiempo que les reste quince días despues de la eleccion general para Diputados á Córtes. Si entonces la licencia de que no se hubiese hecho uso necesitase rehabilitacion ó ampliacion, los que se hallen en el caso lo espondrán n á S. M. por medio de los Regentes y fiscales de la Audiencia correspondiente.  En caso de imposibilidad física ó moral, los Regentes y Fiscales resolverán, dando cuenta á S. M. Los mismos quedan encargados del puntual cumplimiento de esta Real determinacion. Madrid 16 de Octubre de 1864. = Arrazola. = Señor.....
 (Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Pág. 564.)
GRACIA Y JUSTICIA.

(17 Octubre: publicada en 18 del miento.)

Real órden, dictando varias prevenciones respecto á la conducta que han de observar en las elecciones para Diputados á Córtes los Magistrados Jueces é individuos del Ministerio fiscal.
                El Real decreto de 7 de Marzo de 1851 dispone en su artículo 21 lo siguiente: « Debiendo limitarse los Magistrados, Jueces é individuos del Ministerio fiscal á emitir libremente su voto personal, siendo electores, y abstenerse en todo caso de intervenir é influir en manera alguna directa ni indirectamente á favor ni en contra de ningun candidato para cargos de eleccion popular, todo acto ó hecho en contrario, aunque no constituya delito; se considerará justa causa para la separacion o traslacion, segun su gravedad é importancia, de quien tal falta cometiere.»
                 No hay para qué esplicar el alto fin de tan terminante disposicion. A nadie mas que á las clases indicadas conviene tanto su libertad de accion y el que se les preserve de debates personales en que no es raro, y antes con frecuencia seria inevitable, ver luchando al acusador, como Ministro de la ley, con el acusado; al Juez con la parte. Despues de ello la justicia que se administrara no seria política, pero podría parecerlo; mientras está, por otra parte, en la conciencia de todos que uno de los males que mas tendría que lamentar un país seria el de una justicia política.
                No hay que recelar, por lo tanto, que los individuos del Ministerio fiscal, Jueces y Magistrados, olviden por un momento esta parte importantísima de su deber. Pero si á pesar de disposición tan terminante, no derogada, sucediese lo contrario, no podrá serlo impunemente, y á evitarlo se encamina la presente determinacion reducida a encargar la estricta y puntual observancia de la preinserta Real disposicion, bajo la responsabilidad que la misma señala.
                De Real órden lo comunico á V... para su cumplimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V... muchos años. Madrid 17 de Octubre de 1864. = Arrazola. = Sr. Regente y Fiscal de la  Audiencia de ..... 
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1864. Pág. 565.)
GOBERNACION.
(12 Junio: publicada en 14 del mismo.)
Real órden, mandando disolver los casinos, tertulias, reuniones o sociedades que á juicio de los Gobernadores de las provincias puedan contribuir á pertubar la tranquilidad pública.
                Tomando en cuenta la agitacion que produce en los ánimos la constante asociacion de personas que sostienen y difunden en distintas reuniones opiniones ilegales, encaminadas á destruir las instituciones y el sistema político vigente, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que, en cumplimiento del art. 5.º de la ley de 22 de Junio de 1864 sobre reuniones públicas, disuelva V. S. inmediatamente todos los casinos, tertulias, reuniones ó sociedades, cualquiera que sea la denominacion que tengan y el fin aparente que se propongan, en que se haya tratado ó trate de asuntos políticos, y que á juicio de V. S. puedan contribuir á perturbar la tranquilidad pública.
                De Real órden lo digo á V. S. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Junio de 1865. = Gonzalez Brabo. = Sr. Gobernador de la provincia de .....
(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Primer Semestre de 1865. Pág. 602).
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
(11 Julio: publicado en 13 del mismo.)
Real decreto, declarando terminada la legislatura de 1864.
                Usando de la prerogativa que me compete con arreglo al artículo 26 de la Constitucion, y conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros,
                Vengo en decretar lo siguiente:
                Artículo único. Se declara terminada la legislatura de 1864.
               Dado en San Ildefonso á 11 de Julio de 1865. = Está rubricado de la Real mano. = El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O’Donnell.

(Colección Legislativa de España. Madrid: Imprenta Nacional, Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1847-1878. Segundo Semestre de 1865. Pág. 32.)
LEGISLATURA DE 1865
Fecha de convocatoria de elecciones:

Real Decreto de 10 de octubre de 1865

Autoridad convocante:

Leopoldo O'Donnell, Presidente del Consejo de Ministros

Normas electorales:

Ley de 18 de julio de 1865
Real Orden de 19 de septiembre de 1865
Real Orden de 9 de noviembre de 1865
Fecha de las elecciones:
1, 2, 3 y 4 de diciembre de 1865
Reglamento vigente:
Reglamento del Congreso de los Diputados de 4 de mayo de 1847, reformado el 18 de junio de 1864
Reglamento para el gobierno interior del Senado de 10 de marzo de 1847
Fecha de apertura:
Junta preparatoria: 26 de diciembre. Apertura oficial: 27 de diciembre de 1865.
Fecha de suspensión:
Real Decreto de 11 de julio de 1866
Número de sesiones:
1 sesión regia conjunta. Congreso de Diputados: 1 junta preparatoria, 130 sesiones ordinarias y 10 secretas. Senado: 1 junta preparatoria y 96 sesiones ordinarias.
Fecha de clausura:
Real Decreto de 2 de octubre de 1866
Fecha de disolución:
Real Decreto de 30 de diciembre de 1866.
En el Cuadernillo de actas municipales del Ayuntamiento de Higuera de Arjona del año 1864, aparece un grupo de 12 folios que existen de las actas de este año, no hay portada con los datos que hemos reseñado en años anteriores. Se pasa directamente a anotar los protocolos habituales de inicio de la Primera acta y los acuerdos que se tomaron.

Nota: Aparece en la parte superior de cada uno de los folios impares,  el llamado Sello de Oficio ya descrito con el texto: SELLO 8º AÑO 1864.  4 Rs.
ACTA DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 12 DE ENERO DE 1864.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona á doce de Enero de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el Aytº Constitucional de la misma por el Sor presidente se manifestó la necesidad que había siendo la época a propósito de aumentar la presentación de relaciones tanto por los vecinos como por los hacendados forasteros de sus respectivas riquezas por el término de quince días á fin de que con vista a ellas la Junta Pericial pueda proceder después a la formación del amillaramiento que ha de servir de base para la Contribución Territorial del año próximo económico de 1864 á 1865. En su consecuencia la Corporación acordó se lleve a cabo esta medida y que para mayor publicidad además de los edictos correspondientes que serán fijados en los Sitios de costumbre de esta Villa se remita otro ejemplar al Sor Gobernador Civil de esta Provincia para que se digne mandar sea insertado en el Boletín oficial de la misma según está mandado.
Así mismo se acordó que visto el gravísimo apuro en que la Corporación se encuentra por falta de fondo para atender sus más  sagradas obligaciones en virtud á haberse prohibido los recargos estraordinarios hallándose  con un descubierto de 8254 reales 75 Céntimos, sin tener otro recurso más que reclamar del Sor Gobernador Civil 6000 reales  a buena cuenta sobre el 3% de inscripciones de los bienes de propios vendidos á esta Villa lo que el Sor Presidente pondrá en ejecución. Así lo acordaron y firman referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =
Aparece la firma del Secretario del Ayuntamiento:
P. A. D. A. C. Francisco Cardeña y Arcediano.

ACTA DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 23 DE ENERO DE 1864.

Acta…En la Villa de la Higuera cerca de Arjona á veinte y tres de Enero de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el Ayuntamiento Constitucional de la misma con mí asistencia y como mayores Contribuyentes D. Bonoso de Lara, D. Manuel Mercado Cano, D. Manuel Clemente Pérez, D. Felipe Martínez Cortes, D. Hipólito y D. Felipe Martínez Medina , D. José Barragán, D. Francisco Martínez, D. Francisco Mármol y D. Sebastián Fuentes, con el objeto de celebrar sesión , la que abierta por el Sor Presidente se hizo saber el déficit que resulta en el presupuesto Municipal para el año Económico de mil ochocientos Sesenta y cinco el cual consiste en diez y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro reales ochenta y seis Céntimos.

En su virtud y discutido suficientemente el particular acordaron proponer los recargos ordinarios y estraordinarios siguientes:

Diez por Ciento sobre la Contribución Territorial -------------------5148.

Quince por Ciento sobre la Yndustria -----------------------------------132.

Cincuenta por Ciento sobre Consumos -------------------------------- 5500.

Once por Ciento sobre el diez de Territorial --------------------------5654.86.

Totales -------------16.434.86.
Con cuyos recargos de diez y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro reales ochenta y seis Céntimos queda nivelado dicho presupuesto, acordando á la vez dichos SS. se remita por duplicado esta propuesta al Sor Gobernador Civil de esta Provincia para su Superior aprovación . Por lo que se dio por concluido este acto que firman todos los concurrentes  que saben hacerlo de que Certifico =
Aparecen las firmas de los siguientes señores:
Domingo S. Fuentes.  Juan Ramón Barragán.  José Calero Martínez.  Bartolomé Catalán.  Manuel Mercado.  Bonoso de Lara.  Felipe Martínez Medina.  Manuel Pérez.  Manuel Clemente Pérez. 
El Srio. Francisco Cardeña  y Arcediano.

ACTA DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 30 DE ENERO DE 1864.

Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona a treinta de Enero de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el Aytº Constitucional  en su sala capitular por el Sor Presidente se dio cuenta  de haberse remitido al Sor Gobernador Civil de esta Provincia dos Copias literales del acta del Sorteo  respectivo del corriente año según lo previene el articulado  de la ley por lo que la Corporación quedó enterada.

Así mismo se dio cuenta de haberse remitido los presupuestos adicionales del año actual al referido Sor Gobernador para su aprobación lo que el Aytº quedó también enterado. Así lo acordaron y firman los referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =

P. A. D. A. C. Francisco Cardeña  y Arcediano.

ACTA DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 1864.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera de Arjona á Seis de Febrero de mil ochocientos Sesenta y cuatro estando reunido el Aytº de la misma y no habiendo asuntos de que ocuparse se levantó la Sesión y en fe de ello firman de que yo el Srio. Certifico =
P. A. D. A. C. Francisco Cardeña  y Arcediano
Nota… y Careciendo de asuntos de que ocuparse no hubo sesión hoy trece de Febrero de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que Certifico =
Francisco Cardeña  y Arcediano.


ACTA DE LA QUINTA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1864.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte de Febrero de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el Aytº Constitucional de la misma en su Sala de Sesiones  por el Sor. Alcalde se manifestó haber necesidad de autorizar á D. José María Moreno agente en la Capital para que reciba á buena cuenta los productos de los bienes de propios enagenados por el Estado y los haberes devengados por la inscripción que la Corporación tiene a su favor por lo que el Aytº prestó su conformidad.
Al propio tiempo se dio cuenta de haberse recibido con la aprobación correspondiente los presupuestos adicionales del año actual si bien con la exclusión de los 3357 reales que le resultó de alcance  al Depº de 1862 hasta que por la liquidación de la cuenta recaiga su aprobación y el Aytº quedó en su más esacto  cumplimiento. Así lo acordaron y firman referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =
P. A. D. A. C. Francisco Cardeña  y Arcediano.
 
ACTA DE LA SEXTA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 1864.

“Acuerdo…En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y siete de Febrero de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el Ayuntamiento de la misma en el local acostumbrado, por el Sor. presidente se manifestó que en virtud de haber sido aprobado el presupuesto adicional y para subiscuir a sus cargas las quintas partes repartidas sobre la Contribución Territorial que consiste en 1029 reales 33 Céntimos era necesario autorizar á D. José Núñez oficial de la Administración de Hacienda pública de esta Provincia para que cobre la espresada cantidad á nombre de esta Municipalidad por lo que la misma prestó su conformidad.

Así mismo se acordó y se hizo saber á la Corporación han sido remitido los presupuestos ordinarios para el año Económico de 1864 á 1865 para su aprobación al Sor. Gobernador Civil de esta Provincia. Con lo cual se dio por concluido el acto que firman referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =

P. A. D. A. C. Francisco Cardeña  y Arcediano.

A continuación aparece la siguiente diligencia:

Diligencia… y Careciendo de asuntos de que ocuparse no se celebró Sesión hoy doce de Marzo de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que Certifico.

Francisco Cardeña  y Arcediano.

ACTA DE LA SÉPTIMA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 19 DE MARZO DE 1864.

“Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona á diez y nueve de Marzo de mil ochocientos Sesenta y cuatro, se reunió  el Aytº Constitucional de la misma para tratar del arrendamiento á la exclusiva de los ramos de Consumo para el año económico de 1864 á 1865 en atención á que por no tener esta Villa el número de vecinos que la ley previene, tiene la facultad de poderlos sacar á la exclusiva y además que adelantando el tiempo de estas diligencias podrá sacarse mejor partido en la Subasta en beneficio del público, y habiendo consultado para ello lo prevenido sobre el particular en el Real Decreto de 19 de Diciembre de 1856, se acordó por unanimidad el arriendo de los ramos de Consumos que constituyen el encabezamiento de esta Villa si no hubiese antes quien se concertase con alguno de ellos para lo que se acordó también se invitasen á los cosecheros, tratantes y fabricantes para si hubiese alguno que quisiera obligarse al encabezamiento de alguna de dichas especies por darle la ley esta Facultad se presente á hacerlo al Ayuntamiento en el término de Seis días y trascurrido sin que ninguno lo haga se entenderá que renuncia á este Derecho y se procederá á sacarlo á la Subasta para lo que se fijaran edictos en los Sitios públicos de la misma mandando de que permanezcan espuestos el espresado término para que nadie alegue ignorancia. Así lo acordaron y firman referidos SS. Capitulares de que yo el Srio. Certifico =

P. A. D. A. C. Francisco Cardeña  y Arcediano.

ACTA DE LA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 26 DE MARZO DE 1864.
“Acuerdo… en la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y seis de Marzo de mil ochocientos Sesenta y cuatro se reunieron los SS. que componen el Ayuntamiento Constitucional de la misma en su Sala  de Sesiones, y por el Sor. Presidente se dio cuenta de que había espirado el plazo señalado en el edicto de diez y nueve del actual para si los cosecheros, tratantes y fabricantes de la misma querían concertarse con el Ayuntamiento por alguno de los ramos de Consumos para el año económico de 1864 á 1865, como se previene por dicha Corporación en acuerdo celebrado  en diez y nueve del que rige; y que por  lo tanto es estaba en el caso de proceder á la Subasta  de los mismos: En su vista y habiendo conferenciado sobre este particular, la Municipalidad acordó impetrar la competente autorización de la Exma. Diputación Provincial para que los enumerados ramos que constituyen el encabezamiento de esta Villa  se saquen á la Subasta  con la facultad de la exclusiva para el espresado año económico de 1864 á 1865, en los días 24 del próximo Abril y primero de Mayo inmediato de once á doce de sus respectivas mañanas en esta Sala Capitular bajo los tipos y condiciones que constare en el respectivo espediente y pliego que redactará al efecto para lo que se sacará copia de este acuerdo y se remitirá al Sor Gobernador Civil presidente de dicho Cuerpo Provincial suspendiéndose todo procedimiento ó diligencia sobre este asunto hasta recibir la solicitada autorización.
Así mismo se acordó sacar á la Subasta para su arriendo el arbitrio Municipal de pesos y medidas á uso voluntario en todo el año económico próximo venidero de 1864 á 1865, bajo el tipo del último quinquenio que constara del Espediente respectivo que será formado al intento y demás condiciones prevenidas por la ley, cuya Subasta constará de dos remates en los días 24 de Abril próximo y primero de Mayo inmediato á las doce de sus respectivas mañanas en esta Sala Capitular dándose para ello la mayor publicidad. Así lo acordaron referidos SS. que firman y señalan de que yo el Srio. Certifico =
P. A. D. A. C. Francisco Cardeña  y Arcediano.
A continuación está redactada la siguiente diligencia:
Diligencia...Careciendo de asuntos de que ocuparse no se celebró sesión hoy dos de Abril de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que yo el Srio. Certifico =
Francisco Cardeña  y Arcediano.
ACTA DE LA NOVENA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 9 DE ABRIL DE 1864.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera de Arjona a nueve de Abril de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el Ayuntamiento de la misma por el Sr. Presidente se dio cuenta de haberse recibido el oportuno recibo para el pago de los Maestros de Escuela de esta población respectivo al 3er. Trimestre del año económico actual y otro oficio del Sr. Alcalde de Andújar reclamando lo que á esta Villa  corresponde en dicho trimestre para reos pobres de la Cárcel de Partido y que con motivo de carecer en el día de ninguna clase de recurso para atender á estas y otras obligaciones perentorias había oficiado sin dilación alguna con fecha 7 del corriente reproduciendo y reclamando al Sor Gobernador Civil de la Provincia como la Corporación lo tiene hecho en oficio fecha 12 y 30 de Enero último por que sin ello, no es posible salir del conflicto grave en que la misma se encuentra. En su consecuencia dicha Municipalidad quedó enterada y satisfecha de la medida adoptada por su presidente prestando su aprovación. Así lo acordaron y firman referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =  
P. A. D. A. C. Francisco Cardeña  y Arcediano.
A continuación está redactada la siguiente diligencia:
Diligencia… y Careciendo de asuntos de que ocuparse no hubo Sesión en este día, lo que estampo por diligencia que firmo en la Higuera de Arjona á diez y seis de Abril  de mil ochocientos Sesenta y cuatro =
Francisco Cardeña  y Arcediano.
ACTA DE LA DÉCIMA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 23  DE ABRIL DE 1864.
”Acuerdo… y En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y res de Abril de mil ochocientos Sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el Aytº Constitucional de la misma bajo la presidencia de D. Domingo S. Fuentes y por dicho Sr. se dio cuenta de haberse cobrado en Tesorería cuatro mil reales a buena cuenta de lo que corresponde á esta Villa de los bienes de propios vendidos y el Segundo Semestre del importe de la lámina que obra en poder de la Corporación. En su consecuencia con vista de todo la misma acordó que espresadas cantidades se inviertan en pago de los sueldos  de sus empleados que tienen atrasados y demás atenciones al Municipio. Así lo acordaron referidos SS. que firman y señalan como acostumbran de que yo el Srio. Certifico =
No aparecen firmas.
Diligencia… y No habiendo asuntos de que ocuparse no se celebró Sesión, lo que estampo por diligencia en la Higuera de Arjona á treinta de Abril de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que yo el Srio. Certifico =
Francisco Cardeña  y Arcediano.
ACTA DE LA UNDÉCIMA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 7  DE MAYO DE 1864.
“Acuerdo… y En la Villa de la Higuera de Arjona á siete de Mayo de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos en su Sala Capitular los SS. que componen el Ayuntamiento de la misma bajo la presidencia de D. Domingo S. Fuentes Alcalde de ella y por dicho Sr. se dio cuenta de haberse remitido á la Superioridad para su aprovación el Espediente de Subasta de los ramos de consumos para el año próximo económico y el Ayuntamiento quedó enterado.
Al propio tiempo se dio cuenta de hallarse terminada la rectificación del amillaramiento que ha de partir la Contribución Territorial del espresado año económico por lo que la Corporación acordó se anunciase al público por termino  de doce días desde el que se a insertado en el Boletín Oficial que para ello será remitido un edicto al Sor Gobernador Civil con objeto de que los Contribuyentes puedan reclamar de apremio.
Así mismo se dio cuenta de la Circular del Sr. Gobernador Civil fecha 12 de último Abril  inserta en el Boletín oficial de la Provincia del miércoles 13 del mismo en la que se fija el día catorce del presente Mayo día en que tendrá lugar la entrega en caja de los quintos que han correspondido á esta Villa para el reemplazo del ejercito del año actual. En su virtud el Aytº acordó su cumplimiento y que el día trece del mismo se pongan en marcha para la Capital referidos Quintos y Suplentes y reclamados nombrando para ello Comisionado al Srio. de la Corporación que irá provisto de cuantos documentos previene la ley con los recursos necesarios que serán librados al intento. Así lo acordaron  referidos SS. que firman y señalan como acostumbran hacerlo de que yo el Srio. Certifico =
No aparecen firmas.
Diligencia… y No habiendo asuntos de que ocuparse no se celebró Sesión hoy catorce de Mayo de mil ochocientos Sesenta y cuatro.
                                               El Srio. intº
ACTA DE LA DUODÉCIMA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 28  DE MAYO DE 1864.
“Acuerdo… y En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y ocho de Mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro reunidos los SS. que componen el Ayuntamiento Constitucional  de la misma  en su Sala Capitular bajo la presidencia de D. Domingo S. Fuentes por este Sr. se dio cuenta de una comunicación del Sor Administrador principal de Hacienda pública de la Provincia fecha 24 del corriente por la que se debuelve el Espediente de Consumo de arrendamiento para el año próximo económico de 1864 y 1865 con el objeto de que se proceda á nueva Subasta en virtud á que por analogía según se dice no puede ser rematado el que fue de dichos ramos el Juez de Paz D. Bonoso de Lara único que se presentó. En su vista la Corporación acordó su cumplimiento anunciándose nueva subasta para los días  cinco y doce del inmediato Junio á las once de su mañana remitiéndose edictos á la vez al Sr. Gobernador de la Provincia á fin de que sea insertado en el Boletín oficial y á los SS. Alcalde de Andújar y Villanueva de la Reyna para su mayor publicidad.     
Así lo acordaron y firman referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =
No aparecen firmas.
ACTA DE LA DÉCIMOTERCERA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1864.
“Acuerdo… En la Higuera de Arjona á cuatro de Junio de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el Ayuntamiento Constitucional de la misma bajo la presidencia del Sr. Alcalde D. Domingo S. Fuentes por dicho Sr. se dio cuenta de haberse recibido el Boletín oficial de esta Provincia del viernes 27 de Mayo último en el que se publica la derrama hecha por la Exma. Diputación Provincial de la Contribución Territorial para cada uno de los pueblos de esta Provincia con el objeto de que se proceda sin levantar mano a la formación dee los respectivos repartimientos del año próximo económico habiéndole correspondido á esta Villa por cupo y recargos 69,131 reales 53 Céntimos cuyos repartimiento será remitido para el día 10 de Julio inmediato con los Documentos y demás que indican las prevenciones hechas por la citada Administración. En su consecuencia la Corporación quedó en su más exacto cumplimiento y acordó se den principio a dichos trabajos en virtud á que se halla fenecido el plazo de la reclamación de agravio al padrón de riqueza ya rectificado. Así lo acordaron referidos SS. que firman de que yo el Srio Certifico =
No aparecen firmas.
ACTA DE LA DÉCIMOCUARTA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 1864.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera de Arjona á once de Junio de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el Aytº de la misma por el Sor Presidente se dio cuenta de la remisión del Espediente de Consumos, con la nueva Subasta celebrada para su arriendo en el próximo año económico la cual quedo en favor de Antonio Sánchez actual rematador por lo que la Corporación quedó enterada y firman los referidos SS. de que yo el Srio. Certifico =
No aparecen firmas.
Nota…y Careciendo de asuntos de que ocuparse no hubo sesión hoy diez y ocho de Junio de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que Certifico =
Cardeña.
ACTA DE LA DÉCIMOQUINTA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA DE ARJONA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 1864.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera de Arjona á veinte y cinco de Junio de mil ochocientos Sesenta y cuatro, reunidos los SS. que componen el Aytº Constitucional de la misma en su Sala Capitular por el Sor. Presidente se dio cuenta de la terminación del repartimiento de la Contribución Territorial y de haberse remitido edictos para la inserción en el Boletín oficial y otros fijados en el Sitio acostumbrado de esta población para que los Contribuyentes puedan reclamar de agravio caso de haberse  inferido alguno en la aplicación del tanto por ciento, por lo que el Aytº quedó enterado.
Así mismo se dio cuenta de la Circular del Sor. Gobernador Civil de esta Provincia fecha 16 del corriente inserta en el Boletín oficial del viernes 17 del mismo en la que se previene se observe puntualmente los preceptos de la ley no solo en los trámites de la formación de las listas para la próxima elección de Ayuntamiento ó séanlos individuos que deben cesar en 31 de Diciembre del corriente año, sino también en las demás operaciones que serán efectuadas en los plazos que se mencionen en la ya citada ley Municipal en su capítulo 1º de la misma y demás que se inserta en su reglamento por lo que de orden de su mrd. Dispuso se diese lectura por el infrascripto Srio, é instruidos de todo acordaron dar el debido cumplimiento á cuanto en ella se previene, nombrando de Conformidad de lo dispuesto en el Artº. 30 para la formación de dichas listas é los SS. Concejales D. José Calero Martínez y D. Bartolomé Catalán y como mayores Contribuyentes D. Manuel Clemente Pérez y D. Bonoso de Lara y Suplentes al Concejal D. Juan Pérez Serrano y mayor Contribuyente D. Hipólito Martínez para que asociados con el Sor Alcalde formen y procedan á la rectificación de las listas electorales para cargos municipales a quienes se hará saber este nombramiento á fin de que con presencia de los datos se requieren procedan á la formación de las espresadas listas para su esposición al público en los días marcados en el artº 13 de la precitada ley tomando por base los 77 electores que en la ya citada Circular se fijan á esta Villa de los que se sacaran 51 elegibles que corresponden dando cuenta de todo al Sor Gobernador Civil de esta Provincia en los periodos que tiene prevenidos. Así lo acordaron referidos SS. que firman y señalan como acostumbran de que Certifico =
No aparecen firmas.
Nota… y No habiendo asuntos de que ocuparse se suprimió la Sesión de hoy dos de Julio de mil ochocientos Sesenta y cuatro de que Certifico =
                                                      
                                               Francisco Cardeña  y Arcediano.
Nota a tener en cuenta en la trascripción de todas las actas.
En todos los casos la trascripción es literal, si bien se ha procedido a interpretar en algunos casos los textos confusos o ilegibles, a no utilizar las mismas abreviaturas de palabras en orden a dar claridad al texto redactado y la imposibilidad de transcribir fielmente en la abreviatura la colocación de algunas grafías manuscritas, a  acentuar las palabras que en muchos casos no figuraban acentuadas. Si se ha respetado siempre la ortografía original, las uniones indebidas de palabras y la redacción del texto en general.
Granada 14 de diciembre de 2019.
Pedro Galán Galán.
Bibliografía:
Archivo Municipal de Lahiguera, Cuadernillo de actas del año 1864.
Encinas Gómez, Emilio: Historia de España: Gobierno Narváez de 1864-1865.
http://www.historiadeespananivelmedio.es/19-15-11-gobierno-narvaez-1864-1865/