LA
MAYORÍA DE EDAD EN ESTE TIEMPO, LAS FUNCIONES DEL SÍNDICO EN LOS AYUNTAMIENTOS,
Y LA REVISIÓN DE LOS CENSOS ELECTORALES.
Anotado a lápiz aparece
en el folio que sirve de portada:
Nº 16 1853
Escrito a tinta a modo de
Portada aparece el texto:
Higuera cerca de Arjona Año de 1853
Libro de actas y
Sesiones del Ayun-
tamiento, para
el corriente año de 1853.
Portada el Cuadernillo de actas de la sesiones ordinarias del Ayuntamiento de Lahiguera del año 1853. |
En
este año de 1853 el Libro de Sesiones viene numerado en cada folio desde el 1
al 11, el último folio no contiene el llamado Sello de oficio y no está
numerado con el número 12.
Nota:
Tal como estaba ordenado aparece en la parte superior de cada uno de los 11
folios el llamado Sello de Oficio ya descrito con el texto: SELLO
4º AÑO 1853. 40 Ms.
ACTA
DE LA PRIMERA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 1 DE ENERO DE 1853.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera cerca de Arjona a
primero de Enero de mil ochocientos cincuenta y tres, reunidos los SS. que
componen el Ayuntamiento Constitucional de la misma en la Sala Capitular como
lo han de costumbre por el Sor. Presidente se dio cuenta en sesión de este día
de la Orden del
Sr. Gobernador Civil de esta Provincia
de 23 de Diciembre último relativa a que en atención a que Dn. Francisco Bueno
Martínez que ha estado desempeñando esta Secretaría interinamente no tiene la
edad de veinte y cinco años que se necesita según la Real Orden de 24 de
Julio de 1851, cese en dicho cargo, y por consiguiente y sin pérdida de tiempo
se provea esta plaza en la persona que reúna los requisitos necesarios hasta la
definitiva resolución del procedimiento que se sigue contra el propietario
Manuel Pérez y en su vista se acordó su obedecimiento y cumplimiento y
nombrando en este acto a Dn. Domingo S. de Fuentes para que en calidad de
interino desempeñe esta Secretaría por reunir la edad que se requiere y demás
cualidades necesarias para su desempeño y compareciendo el referido Dn. Domingo
S. de Fuentes ante el Ayuntamiento lo aceptó así, y en prueba de ello lo firma
con el Ayuntamiento autorizando esta acta de que yo el Secretario que cesa Certifico.
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. José Calero.
Francisco de Zafra. José
Montoro. Dice: La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina. Ildefonso
Calero. Francisco Martínez. Domingo S. Fuentes.
Acta primera del año 1853. |
En este año de 1853 el Alcalde de nuestra villa era Manuel Mercado (no
era habitual reseñar el segundo apellido), estando compuesto el Ayuntamiento
también por los siguientes ediles o regidores: Juan Ruano, posiblemente
teniente de alcalde y regidor primero, como regidor segundo estaría José Calero
y así sucesivamente Francisco de Zafra tercero, José Montoro cuarto regidor
municipal, el quinto sería Sebastián de Fuentes (que no sabía firmar) al igual
que el regidor sexto Manuel Pérez Molina. El séptimo seria Ildefonso Calero. El
octavo sería Francisco Martínez. Suponemos que la presencia de Domingo
Sebastián de Fuentes podía deberse a ser la persona, que avisado de la
problemática que suponía que el actual secretario del ayuntamiento Francisco
Bueno Martínez quedase inhabilitado para el cargo por tener una edad inferior a
los veinticinco años, aceptase con su presencia el cargo interino de
secretario, en esta sesión ordinaria
para así dar continuidad al cargo, toda vez que Manuel Pérez (titular de la
secretaría) estaba también inhabilitado temporalmente por el procedimiento
judicial que se estaba llevando a cabo en contra de este secretario, titular de
la plaza de secretario del ayuntamiento en nuestra villa. La edad a la que se
reconocía la mayoría de edad a los ciudadanos era a los 25 años durante casi
todo el siglo XIX.
La Orden del Sr. Gobernador Civil
de esta Provincia de 23 de Diciembre del año 1852, motivó la necesidad de esta
primera sesión ordinaria del año 1853 con el nombramiento de otro nuevo
secretario del ayuntamiento, que como hemos visto por no tener la edad
requerida fue sustituido.
D. Francisco Bueno Martínez que había estado desempeñando la Secretaría del
Ayuntamiento interinamente, debía ser sustituido por no tener la edad de veinte
y cinco años que se necesitaba para el desempeño del cargo de secretario, según
la Real Orden de 24 de Julio de 1851. Por esta razón debió cesar en el
ejercicio de dicho cargo, y por consiguiente y sin pérdida de tiempo se debió proveer
esta plaza en otra persona que reuniese los requisitos necesarios hasta la
definitiva resolución del procedimiento que se seguía contra el propietario D. Manuel
Pérez. En esta sesión se nombró a D. Domingo Sebastián de Fuentes para que en
calidad de interino desempeñase las funciones requeridas en la Secretaría del
Ayuntamiento. Domingo Sebastián de Fuentes tal vez fuese hijo del quinto regidor
Sebastián de Fuentes (que no sabía firmar).
Desde luego esa edad de reconocimiento del derecho de la mayoría de edad
nos parece en principio muy tardía, sobre todo si tenemos en cuenta que en ese
siglo la población normalmente no superaba como media los 35 años de esperanza
de vida. La mitad de los nacidos en nuestra historia anterior fallecieron antes
de cumplir los 15 años. En este tiempo también hubo personas que vivieron mucho
más de 35 años, pero eran los menos y estos no se distinguían de los demás por
ninguna característica propia. Tenemos que ser conscientes de lo mucho que ha
cambiado la prolongación de la vida, cambio que desde luego no se debe a los
genes que recibimos de nuestros antepasados, con relación a los que los hijos
recibían de sus padres en el siglo XIX. Lo que diferencia a estos dos tiempos
eran los problemas que asechaban a los hombres y mujeres de los siglos pasados
con problemas de índole alimentaria,
higiénica, las frecuentes guerras y casi siempre con la falta de alimento. Estas
circunstancias que rodeaban la vida de nuestros antepasados eran las que
acababan con la mayor parte de los
individuos de cada generación mucho antes de que llegasen a las edades adultas.
El cambio que hemos experimentado
en nuestra calidad de vida ha sido fulgurante con la mejora de las condiciones
de vida, y especialmente con la generalización de los servicios públicos para
todos los ciudadanos, pocos hubieran sido los efectos si los espectaculares
cambios tecnológicos, alimentarios y sanitarios hubiesen cambiado la vida de
unos pocos privilegiados. Parece que este país de viejos sobrevive ahora porque
la vejez se hubiese inventado en estos decenios de años últimos. Hoy, a pesar
de todo, todos recogemos los frutos de las mejoras que ha tenido la humanidad a
pesar de que ahora nos acosan otros problemas. Estas generaciones de mayores
son prácticamente las primeras que sobreviven mayoritariamente hasta la edad de
la gran vejez. En las características de la vejez hoy difieren las personas con
las del pasado, ahora sus familias y sociedad en general que los han
alimentado, cuidado y educado en mejores condiciones que lo hacían los
antepasados con los suyos.
A lo largo
de la historia en
las distintas civilizaciones mediterráneas
la línea divisoria entre la
mayoría y la
minoría de edad
y sus respectivas
repercusiones a nivel
social, político, educativo y económico han variado. Fruto de esta
evolución nace el estatuto jurídico del menor español que distingue entre la
capacidad jurídica y de obrar. Estableciendo hoy en los dieciocho años la
barrera divisoria de la edad adulta y su respectiva capacidad de obrar como
persona con sus derechos jurídicos.
En el ordenamiento jurídico de cada país, la mayoría de edad es una
condición para determinar la plena capacidad de obrar de la persona, que llega
a alcanzar una edad cronológica establecida en un número determinado de años, a
partir de su fecha de nacimiento. El reconocimiento de la mayoría de edad está
motivado por la necesidad de que la persona en la que se reconoce tal mayoría, haya
adquirido una madurez intelectual y física suficiente, como para tener una
voluntad propia y válida para obrar algunos actos, que antes no podía por sus
carencias relacionadas con la inmadurez personal.
En gran parte del mundo la edad a partir de la cual un individuo se
considera plenamente capaz está habitualmente comprendida entre los 17 y los 21
años. En algunas partes de África la mayoría de edad se alcanza a los 13 años
mientras que en la mayoría de los países occidentales se alcanza a los 18 o 21
años.
Cuando una persona alcanza la mayoría de edad se presume y supone que
tiene plena capacidad de obrar, salvo que medie algún tipo de incapacidad
legal. A partir de esa mayoría de edad se adquieren responsabilidades y
obligaciones, pero también mayores derechos y privilegios como ciudadanos. Este estado o cualidad de ser mayor de edad
legalmente, tiene una extraordinaria importancia sobre la determinación de la
capacidad de obrar de las personas, expresión que, como es sabido, se utiliza
para aludir a la posibilidad, aptitud o idoneidad que tienen los seres humanos
para ejercer o poner en práctica los derechos y obligaciones de que son
titulares como ciudadanos. La edad de una persona condiciona, de forma general,
su capacidad de obrar.
La edad de una persona puede definirse como el tiempo de existencia de esa
persona contado a partir del momento en que se produce su nacimiento, es decir,
como el período de tiempo que media entre el alumbramiento y el momento que se
considere de la vida de una persona. Es, por tanto, un estado o cualidad física
de la persona que se ostenta de forma temporal y se encuentra en constante
avance.
Los ordenamientos jurídicos suelen establecer un límite de edad, llamado
mayoría de edad, que determina el paso de la incapacidad general de la persona
a su capacidad de obrar plena, es decir, la posibilidad de ejercer por sí misma
los derechos y obligaciones que atañen al obrar de su persona y sus bienes. Con
todo, la división no es tan tajante como pudiera parecer, pues los mayores de
edad pueden sufrir limitaciones a su capacidad (por ejemplo, por su incapacidad
debida a su deterioro mental por la edad avanzada) y los menores tienen siempre
cierta capacidad en función de su edad y sus condiciones de madurez (por
ejemplo, para trabajar).
Por otra parte reconozcamos que neutralidad política y reforma electoral
son conceptos frontalmente contrapuestos. No hay propuesta de modificación del
régimen electoral que no produzca efectos benéficos para aquél que la promueve.
Como decía aquel viejo político francés, siempre que se suscita una reforma
electoral, por nimia que sea, todos los grupos políticos toman lápiz y papel y
empiezan a hacer sus cálculos antes de aceptarla o rechazarla. Es el asqueroso rostro
de los partidos políticos sujetos a sus intereses de partido y no a los
intereses generales de la ciudadanía.
Por tanto, cuando surge la iniciativa de bajar la edad para ejercer el
sufragio de los 18 a los 16 años, no estamos ante un instrumento para la
profundización en los derechos de participación o ante la búsqueda de una mayor
integración política, en este caso de los adolescentes, marginados
arbitrariamente de la participación política hasta la fecha. La idea de ampliar
el cuerpo electoral tiene una evidente intencionalidad de búsqueda de votos.
La intencionalidad política de la idea de ampliación del cuerpo electoral
está fuera de toda duda, pues quienes la defienden se evidencia la pretensión
de pescar votantes entre los nuevos electores, presuntamente en sintonía con
quienes expresaban el rupturismo, tan en boga, con los partidos calificados
como clásicos o tradicionales.
La Constitución de 1978 fijó la mayoría de edad de los españoles, en el
artículo 12, a los 18 años. Recordemos que aunque nos rememore la transición,
antes de su entrada en vigor se dictó el Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de
1978 por el que se redujo la mayoría de edad de los 21 a 18 años cumplidos. Se
anticipó así en este punto la vigencia de la Constitución en orden a que
pudieran participar en el referéndum constitucional del 6 de diciembre de 1.978
los mayores de 18 años (de hecho el censo electoral se incrementó en más de 4
millones en votantes nuevos, respecto al censo de 1.977). Se pretendía así la
plena homologación con las democracias occidentales, es decir con el entorno
del que pasábamos a formar parte en la Unión Europea.
Desde entonces ha sido pacífica la asimilación entre mayoría de edad y
mayoría de edad electoral, es decir entre la capacidad plena de goce y
ejercicio de los derechos y la capacidad de obrar electoral, que da derecho a
ser elector y elegible. Ciertamente nuestro propio ordenamiento jurídico
contiene espacios residuales o testimoniales en que los menores de 18 años
pueden realizar determinados actos jurídicos, por ejemplo para testar o para
contraer matrimonio, previa la emancipación. Por supuesto, no hay un estudio
científico que acredite que cumplir los 18 garantiza determinada madurez; pero
dicha apertura de espacios de capacidad de obrar a los menores es realmente
excepcional, y fruto del arrastre histórico del Código Civil decimonónico
(1898?), obra maestra de una sociedad agraria y con una bien distinta
expectativa de vida. La fijación en los 18 años de la mayoría de edad decidida
por nuestros grupos políticos constituyentes obedeció a la voluntad de
homologación con los ordenamientos jurídicos con los países de nuestro entorno,
que había convergido convenientemente en dicha edad, como la expresiva de la
edad de la madurez personal y por ende política, a efectos del ejercicio de los
derechos políticos. Por supuesto que no hay un estudio científico que acredite
que el cumplimiento de los 18 años garantiza la absoluta capacidad y
preparación para desenvolverse en todos los aspectos de la vida, incluido el
electoral. Pero, al menos en el mundo occidental, es un valor entendido. De
hecho el Código de Buenas Prácticas de la Comisión de Venecia señala que el
derecho de sufragio debe adquirirse con la mayoría de edad civil. La mayoría de
edad electoral en Europa está establecida en los 18 años, a excepción de
Austria, Malta y Chipre. En Europa, excepción hecha de la reducción a 16 en
Austria (resulta curioso), en Malta y Chipre y en el pequeño cantón suizo de
Glaris (pero sólo para las elecciones regionales y locales), en el resto de los
Estados de la Unión Europea la mayoría de edad electoral está fijada en los 18
años. Igual, por cierto, que en Estados Unidos, Canadá, Australia o Nueva
Zelanda, y hasta en Rusia. La Convención de los Derechos del Niño de la ONU considera como tal a
“todo ser humano menor de 18 años”, a partir de los 18 años comienza la mayoría
de edad.
Para encontrar excepciones hemos de acudir al subcontinente americano. En
algunos países, como Cuba o Brasil, es la Constitución la que la establece en
los 16 años. En Ecuador y Bolivia se excepciona para los electores de 16 y 17
años la obligatoriedad del voto, de forma que es optativa. Y en el mundo
asiático, el récord se lo lleva Irán, en donde la edad es aún más temprana, los
15 años, mientras que Indonesia lo eleva a los 17 años. No faltan estados en
que se fija una edad más tardía, aunque sólo hay uno que sea relevante, Japón,
que la sitúa en los 20 años.
Habremos de decidir con qué regímenes jurídico-políticos deseamos la
convergencia, como también cómo justificamos que el artículo 1 de la Convención
de Naciones Unidas de los Derechos del Niño, ratificada por España en 1990,
considere como tal a “todo ser humano menor de 18 años de edad”. Cualquier
barrera temporal o cronológica puede ser artificial, si bien alguna debe
conformarse, no con base en criterios de oportunidad o conveniencia, sino de la
razón y de la experiencia.
El sentido del artículo 12 de la Constitución española, que eleva al
rango supremo una disposición relegada históricamente a una norma infra
constitucional, es consagrar que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años a
todos los efectos, en plena conformidad “con las ideas generalizadas y convicciones
realmente admitidas” (en expresión de la Sentencia 11/1981 del Tribunal
Constitucional), es decir con nuestra cultura jurídica-política.
Es el artículo 12 el que fundamenta que los menores de edad no son en
absoluto titulares del derecho de sufragio, tanto en su vertiente activa como
en la pasiva y asimismo el que justifica determinadas matizaciones en la
titularidad o en el ejercicio de los derechos fundamentales por los menores de
edad.
El artículo 12 de la Constitución fijó la mayoría de edad de los
españoles en los 18 años. Este límite de edad, además de equiparar al
ordenamiento español con los de su entorno político y cultural (Francia,
Alemania, Italia, etc.), supuso el punto de llegada de un largo proceso
histórico de rebaja de la mayoría de edad, tradicionalmente situado en España
en un momento posterior de desarrollo de la persona (en las siete Partidas era de 25 años; en la
redacción original del Código Civil era de 23 años; y en la Ley de 13 de
diciembre de 1943 y en la redacción dada al Código Civil por la reforma de 1972
se alcanzaba la mayoría de edad legal a los 21 años). La nueva mayoría de edad
en 18 años se plasmó en la legislación ordinaria incluso antes de la entrada en
vigor de la Constitución. Una vez que el texto constitucional fue aprobado por
las Cortes Generales y que solo faltaba la aprobación por el pueblo en
referéndum, el Gobierno y la mayoría de las fuerzas políticas consideraron
oportuno que los jóvenes entre los dieciocho y los veintiún años entraran con
plenitud de derechos y obligaciones en el nuevo régimen político y,
especialmente, que pudieran participar con su voto en el referéndum
constitucional.
De acuerdo con ello, se aprobó el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de
noviembre, que estableció la mayoría de edad en los 18 años. Esta norma
precisa, además, que la nueva mayoría de edad “tendrá efectividad, desde su
entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jurídico
contemplaren el límite de veintiún años de edad en relación con el ejercicio de
cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos o de otra
naturaleza, sin que en ningún caso se perjudiquen los derechos o situaciones
favorables que el ordenamiento concediera a los jóvenes o a sus familias en
consideración a ellos, hasta la veintiún años de edad, en tanto subsistan, en
sus términos, las normas que los establezcan”.
En un régimen democrático, la mayoría de edad otorga a la persona natural
los derechos políticos; es decir, la potestad de elegir a sus representantes
políticos, y de ser elegido como representante de otros, y la de participar
dentro de la organización estatal como funcionario, empleado o agente directo o
indirecto, así como la de contratar por sí mismo y la potestad de representar a
otro. A estas facultades comúnmente se les conoce como el derecho de ciudadanía.
ACTA
DE LA SEGUNDA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 3 DE ENERO DE 1853.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera cerca de Arjona
entres días del mes de Enero de mil
ochocientos cincuenta y tres reunido el Ayuntº Const. Con mi asistencia
acordaron nombrar para ejercer el cargo de Sindico del Ayuntamiento en el
Corriente año y a pluralidad de votos a Dn. Francisco de Zafra que lo ha sido
en el año anterior de cuyo nombramiento se dará cuenta al Sor. Gobernador Civil de esta Provincia en conformidad á lo
prevenido en el artículo 4º de la Ley orgánica de Ayuntamientos.
Así lo acordaron y firmarán de que yo el Srio. Intº del Ayuntº Certifico
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. Dice: La X del Regidor Sebastián de
Fuentes. José Calero. José Montoro.
P. A. D. A. C. El Srio. Intº Domingo S. Fuentes. Francisco de Zafra. Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez
Molina. Ildefonso Calero.Parte final del Acta primera del año 1853 y encabezamiento del acta segunda en la página de la izquierda y Acta Segunda en la página de la derecha. |
En este año de mil
ochocientos cincuenta y tres, se nombra para el cargo de Síndico a D. Francisco
de Zafra, que ya lo había ejercido como cargo en el año 1852. El nombramiento
del Síndico o Personero era un nombramiento importante si tenemos en cuenta que
el Síndico por sus funciones era el órgano más tradicional de
representación popular de los ayuntamientos, llamado el Procurador Síndico
General, cargo municipal equivalente hoy al “defensor del pueblo”, dado que se
ocupaba de aspectos tan primordiales para los vecinos con lo relacionado especialmente
de la cuestión de los abastos, tanto en cantidad y regularidad como de sus
precios. En algunos lugares se denomina este cargo “Procurador personero o del
Común”. Este cargo se hizo tanto más necesario cuanto en muchos casos los
alcaldes eran designados por el señor jurisdiccional y no elegidos por los
vecinos; si a ello se unía que los cargos de regiduría habían sido
frecuentemente objeto de venta (siendo disfrutados vitaliciamente e incluso
dejados en herencia), o recaído la titularidad en forasteros, se comprenderá el
hecho de que se considerara preciso designar a algún vecino en representación
de los intereses generales de la vecindad. Esta procuraduría se ejercía por
períodos de dos años.
Entre los siglos XVI al XIX al ayuntamiento u órgano de poder municipal
se le llamaba concejo. Los concejos podrían ser abiertos o cerrados. En los
concejos abiertos podían participar todos los vecinos de la población, en el
caso de ser concejo cerrado participaban solamente los regidores, que hoy
llamamos concejales. Parece ser que en Lahiguera utilizó al menos desde 1833 el
sistema de concejo cerrado.
Modelo de Concejo abierto. |
Durante la Edad Moderna (siglos XV hasta el XVIII), los encargados de
dirigir la vida municipal eran los alcaldes ordinarios y los regidores. Los
alcaldes ordinarios, eran conocidos también como “justicias”. Tenían como
funciones principales la de ser jueces de primera instancia en el pueblo,
mantener el orden, presidir el Ayuntamiento, atender la administración
municipal, y recaudar las contribuciones con la ayuda de los regidores. El
número de alcaldes era de dos, y para poder ser nominado alcalde de una villa o
lugar, había que ser varón y mayor de 20 años (“mayor de veinte años debe ser
aquel a quien se otorgare poderío para juzgar”). La mujer sólo podía juzgar si
era reina, condesa o señora jurisdiccional. El resto de los mortales no podía
ejercer tal función. Entre los varones existían algunos impedimentos para el
cargo: ser mudo (no podría preguntar a las partes), sordo, ciego (“ni los verá
ni los sabrá conocer”) o religioso (“porque sería sinrazón que a él que
desamparó el mundo le diesen a oír y librar los hombres”).
Los regidores eran los encargados del abastecimiento de la población, de
la administración de los intereses económicos del municipio y colaboraban con
los alcaldes en la cobranza de las contribuciones y repartimientos. Hasta el
año 1586, los regidores eran renovados cada uno o dos años, pero en dicho año,
1586, Felipe II vende el cargo de regidor a perpetuidad. Los regidores, al
controlar la economía municipal, podían obtener unos buenos beneficios
económicos y era precisamente la búsqueda del beneficio propio lo que llevaba a
invertir una importante suma de dinero en la compra del cargo. De esta manera
se podían apropiar tanto de las rentas del patrimonio municipal. Asimismo, al
encargarse de la recaudación y distribución de las contribuciones reales podían
cometer irregularidades que les beneficiasen. La corrupción municipal queda
demostrada desde la antigüedad.
El cobro de dichas contribuciones se realizaba mediante los “encabezamientos”,
de modo que a cada pueblo o villa se le subscribían al pago de una cantidad
global fija de contribución, encargándose los alcaldes y regidores de la
distribución entre los vecinos de la recaudación, lo que les permitía eximir o
rebajar la cantidad de dinero a pagar por ellos, sus familiares o conocidos, y
al mismo tiempo recargar su parte al resto de los vecinos, para así sufragar el
cupo asignado.
Los perjuicios que producían al vecindario la propiedad particular a
perpetuidad del cargo de regidor en una población eran más que evidentes, por
lo que en 1596 el monarca permite a los aldeanos la recompra de los cargos de
regidores perpetuos, para que vuelvan a ser anuales.
Con el paso de los años, comprobamos como junto a los alcaldes y regidores,
se van viendo aparecer en el tiempo a representantes de los vecinos, que
asistirán a las sesiones del Ayuntamiento para defender sus intereses de los
abusos que pudieran cometer los encargados del Gobierno Municipal.
El Procurador Síndico del Común en el siglo XVI. |
Así desde al menos el año 1573, en muchos concejos aparece el cargo del
Procurador personero del Común o Procurador Sindico General del Común, que se
ocupaban del control de los abastos, vigilando que no se vendiera nada
pernicioso para la salud o con un precio indebido, por lo que se les puede
considera verdaderos defensores del consumidor. Así se convierte el Procurador
Síndico en el órgano más tradicional de representación popular de los
ayuntamientos con el nombre de Procurador Síndico General, cargo municipal
equivalente al “defensor del pueblo”, ocupándose especialmente de la cuestión
de los abastos, tanto en cantidad y regularidad como de sus precios.
Con el régimen constitucional
nacido de las Cortes de Cádiz en 1812, se produce el tránsito a la Edad
Contemporánea Española, originándose una serie de cambios administrativos que
afectaran en mucho a la vida municipal. El alcalde dejó desde entonces de ser
la “justicia” de los pueblos, limitándose a ser un “juez conciliador”; quedando
desde entonces como presidente del Ayuntamiento y el principal responsable del
orden público.
La restauración en el trono de Fernando VII tras la Guerra de la
Independencia, supone una vuelta a los antiguos modelos hasta que, en el año
1820, se vuelve a imponer por la fuerza el régimen constitucional. En 1823 se
restableció el poder absoluto de Fernando VII, por lo que todos los
ayuntamientos constitucionales fueron anulados y sustituidos por ayuntamientos
absolutistas. Con la muerte de Fernando VII en 1833 se acababa definitivamente
con el sistema absolutista, iniciándose un largo período de alternancias
políticas que se dilata todo el siglo XIX, y que afectarán directamente en lo
sucesivo a la configuración de los ayuntamientos.
Sin detenernos en las diferentes formas de entender los ayuntamientos ni
en su plasmación, señalaremos que será la ley municipal de 1877, la que
establezca básicamente el modelo de ayuntamiento que actualmente conocemos,
formado por concejales y un alcalde elegido entre los concejales, que será la
cabeza de cada ayuntamiento, los tenientes de alcalde serán los sustitutos del
alcalde.
El término “sindicatura” como tal, encuentra sus orígenes más remotos en
la vieja Atenas, donde se formó de la unión de “syn” que significa “con” y
“dike” traducido como justicia, pues se usaba para nombrar a quienes protegían
a las personas, a las leyes o a la comunidad en general.
El antecedente más remoto del Síndico Municipal o su equivalente, lo
podemos encontrar en el “Defensor Civitatis” en la Curia Romana. Considerada
como un conjunto de congregaciones y tribunales, la Curia romana era una
división del antiguo pueblo romano auxiliar en el gobierno de la Iglesia
Católica. La Curia fue, sin duda, el órgano más importante de la organización
de los municipios romanos. Del mismo modo que el Senado en Roma, a la Curia le
correspondía la dirección de los asuntos locales. Las curias estaban integradas
por los decuriones, que eran la clase social más elevada de la comunidad. El
número de decuriones era variable según la importancia y el tamaño de la
ciudad.
De acuerdo con el investigador Salvador Valencia Carmona, “las comunas
romanas eran dirigidas por un consejo (sic) municipal denominado curia, por lo
general compuesto por 100 miembros; el procedimiento en las curias emulaba a
los del senado, emitían decretos siguiendo el ejemplo de los senadoconsultos” (1). Aunque según
el Doctor en Derecho Carlos Francisco Quintana, investigador y escritor, la
aparición del “defensor civitatis” fue tardía en relación con otros cargos como
los ediles, que con el tiempo serían los más importantes administradores
municipales, o los cuestores, que se encargaban de las finanzas del erario
municipal y el de los pontífices, que tenían la responsabilidad del culto. Las
comunas romanas eran dirigidas por un consejo municipal denominado curia, por
lo general de
100 miembros; el
procedimiento en las
curias emulaba a
las del senado,
emitían decretos siguiendo
el ejemplo de
los senadoconsultos. Este
órgano nombraba los
médicos oficiales, los profesores
y los sacerdotes de distintos cultos (pontífices y augures, del culto imperial,
del oriental de Cibeles) (2).
Al frente de
las comunas estaban
desde los tiempos
de César los
duumviri (duomvire jure di
cundo) como jefes
de la administración municipal.
Le seguían los
ediles, que auxiliaban
a aquéllos en la administración y la supervisión de los
servicios públicos. Había también otros funcionarios entre los que destacaban
los cuestores y los censores.Sin
embargo, precisa recalcar
que debido a
las diferentes formas
que tuvo la autonomía municipal
en las diferentes etapas de la historia ro-mana y las distintas localidades, es
imposible presentar un cuadro completo de cómo se gobernaba cada una de ellas
(3).
En este contexto, el "defensor civitatis" fue creado en la
antigua Roma para proteger a la plebe de injusticias y violencias de otras
autoridades, y es el antecedente más remoto del Síndico Municipal. Esta figura
política y social estuvo presente en los municipios de la conquista romana de
la península ibérica, y que los visigodos asumieron como propios en su
organización. Sin embargo, el “defensor civitatis” o personero del municipio,
pudo haber cambiado sólo de nombre con el dominio árabe, teniéndose entonces al
alamin como tal funcionario integrante del ayuntamiento, pero cuyo concepto no
se utilizó en la España liberada con la Reconquista.
La influencia de la ilustración francesa y el movimiento liberal de
principios del siglo XIX, llevó a elaborar un nuevo ordenamiento que diera
rumbo y guía a la vida municipal. Así es como se promulga la Constitución de la
Monarquía Española en 1812, que consideró la materia de los Ayuntamientos en su
Capítulo I del Título VI, relativo al gobierno interior de las provincias y los
pueblos. Es así como en diversos artículos de ese documento (del 309 al 318) se
considera la conformación de los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes,
Regidores y Procuradores Síndicos, apareciendo así por primera vez con ese nombre
en un documento legal.
La figura del Síndico Municipal, un rol político y social con una gran
tradición y raigambre en la historia del desarrollo de las comunidades vecinales,
desde la antigua Roma hasta nuestros días. Sus funciones cuando se realizaron
de forma adecuada fueron, sin duda
alguna, de gran importancia y relevancia para la vecindad de las villas y
ciudades, ya que aseguraban un correcto desempeño del ejercicio de la autoridad
municipal.
El Escribano. |
ACTA
DE LA TERCERA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 1853.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera Cerca de
Arjona tres días del mes de Fbro. de mil
ochocientos cincuenta y tres reunido el Ayuntamiento Constitucional de la misma
con mi asistencia, se dio cuenta de la Solicitud que Manuel Mercado Montoro de esta
vecindad ha presentado al Ayuntamiento, solicitando empedar de terreno que se
halla vacante y sin huso, en el sitio de la Cuesta de los Caballos y que da frente a las casas de Dn. Manuel
Mercado Cano y otras de D. Felipe Martínez, para edificar el esponente unas
Casas, y visto por el Ayto. que no se ha presentado persona alguna ha hacer
ninguna reclamación sobre el espresado término en los ocho días que ha estado
el Edicto fijado público con este fin, se acordó por el Ayto. se le conceda la
licencia que interesa para la
construcción de la Casa
que pretende hacer, lo que deberá dar concluida por lo menos en fachada, en el
corriente año, y que para que sirva de Título de Propiedad, se saque testimonio
por el presente Secretario de este
acuerdo, y estampado en la solicitud se le entregue original a los efectos
convenientes. Así lo acordaron y firmaran de que yo el Serio. Intº Certifico.
Nota:
No aparecen firmas del presente acuerdo.
El
motivo de convocatoria de esta sesión ordinaria del ayuntamiento tiene por
objeto dar respuesta a la solicitud de
ocupación de un terreno urbano de la villa, situado en la Cuesta de los
Caballos, por parte del vecino Manuel Mercado Montoro, con objeto de construir
una casa. Manuel Mercado Montoro solicita empedar (este término supongo es el
que aparece escrito, suponemos que desea decir emplear u ocupar o tal vez
empedrar) de un terreno de la calle, que se halla vacante y sin uso, en el
sitio de la Cuesta de los Caballos y que
da frente a las casas de D. Manuel Mercado Cano y otras de D. Felipe Martínez,
para edificar el solicitante unas casas en ese espacio de terreno urbano, y
visto por el Ayuntamiento que no se había presentado persona alguna para hacer
ninguna reclamación sobre la propiedad del expresado terreno, durante los ocho
días en que estuvo publicado el Edicto público, que había sido fijado con el
fin de comprobar si algún vecino podía acreditar la propiedad que solicitaba el
referido solicitante Manuel Mercado Montoro. Habiéndose comprobado la
inexistencia de vecino alguno que reclamase la propiedad de terreno urbano que
se solicitaba, se acordó que por parte del Ayuntamiento de la villa se le
conceda la licencia que el interesado solicita para la construcción de la Casa
que pretende hacer, lo que deberá dar concluida por lo menos en fachada, en el
corriente año de 1853, y que para que sirva de Título de Propiedad, se saque
testimonio por el presente Secretario del Ayuntamiento de este acuerdo de
concesión de propiedad del terreno urbano, y estampado en la solicitud se le
entregue original a los efectos convenientes. Quizá a través de los datos de
notaria se pueda averiguar hoy a que espacio se refiere el presente nuevo
titular de la propiedad otorgada por el Ayuntamiento en esta acta.
Suponemos
que este espacio que se pretende edificar correspondería a la acera de la
izquierda de la subida de la Cuesta de los Caballos, en el supuesto caso que
los vecinos de enfrente, es decir de la acera de la derecha eran D. Manuel
Mercado Cano y D. Felipe Martínez (que suponemos sería antecesor de la familia
que conocemos como “Papa Pipe” por parte de los Ahumada Martínez, de ello
pueden dar confirmación y explicación alguno de sus herederos).
Recuerdo
a propósito de esta acta la conversación mantenida hace tiempo con Manuel
Jiménez Barragán, hablando de la Ermita del Santo, del edificio del Pósito y
antiguo Ayuntamiento, me decía que basándose en el Callejero decimonónico de
Lahiguera, había un espacio que quizá por lo accidentado del terreno estaba sin
construir desde la Calle Llana, llamada después Calle Real, hoy Ramón y Cajal, a la acera de la izquierda de
la subida a la Cuesta de los Caballos, un terreno que comprendía desde el Santo
a la citada cuesta. Quien haya frecuentado las tres casas que hay hoy más
debajo de la Ermita del Santo comprenderá, con facilidad, que este terreno
estuviese hasta el año 1853 sin construir dada la altura, que había que superar
desde la Calle Llana o Real hasta la cuesta de los Caballos.
Como
figuraba en aquel año como Alcalde de la villa de Lahiguera Manuel Mercado y
desconocemos el segundo apellido del Presidente del Concejo municipal, no
podemos ni confirmar ni negar, que el solicitante Manuel Mercado Montoro, fuese
él mismo, o pudiese ser familiar directo del citado alcalde; parece que desde
luego se descarta que fuese el citado Manuel Mercado Cano que se cita como
vecino de enfrente del terreno solicitado para la construcción de la casa. Pero
la verdad me hace sospechar que no debía estar muy lejos esa concesión del
Alcalde o alguno de sus allegados.
En
esta zona como parte del terreno urbano estaba permitida la construcción de
viviendas, pero dadas las características de lo accidentado del terreno en
cuestión, es razonable que no se hubiese construido ninguna vivienda en ese
espacio, por lo que Manuel Mercado Montoro, solicitó la ocupación de ese
terreno para construir una casa. Es curioso que la única condición que le pone
el Concejo sea que, en ese año en curso de 1853 hiciese al menos la
construcción de la fachada. En aquellos años la ausencia de normativas
urbanísticas hacia que el trazado de las calles, el volumen de vivienda
edificable y las alturas permitidas a los edificios para su construcción
quedasen de la mano y voluntad de los propietarios.
Por
otra parte como parte del casco viejo de la villa de Lahiguera las calles se
adaptaban a las irregularidades del terreno, para así dar lugar a una manzana
de casas de forma de polígono irregular, con lo tortuoso y accidentado del
terreno urbano. Denominamos manzana al espacio urbano de cualquier población
delimitado por calles por todos los lados.
La
manzana, como medida de superficie, era un área correspondiente a un cuadrado
de 100 varas, es decir 10,000 v² (10 mil varas cuadradas). La vara, medida
española, correspondía a 0.836 metros. La manzana (10,000 v²), era por tanto de
una superficie equivalente a 6.988,96 m² ó 0.698896 Has; para fines de cálculo
se usa 1 manzana =0.70 Ha.
Fuera
de estas poblaciones con origen medieval, con posterioridad para expansión de
las poblaciones en España, y la fundación de las ciudades españolas en
Hispanoamérica, las construcciones se erigían dentro de cuadrados de 100 varas
por lado; en cada lado de ese cuadrado, obviamente, se dejaba espacio para una calle;
a este espacio es lo que se llamó manzana. Coloquialmente, como una
reminiscencia colonial se quedó en llamar manzana en una población al área
delimitada por cuatro o más calles sin importar la longitud de las calles ni la
figura de polígono irregular que éstas hagan.
ACTA
DE LA CUARTA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 5 DE MARZO DE 1853.
“Visita de
Escuela practicada por el Inspector de la Provincia. En la Higuera cerca de Arjona en
el día 5 de Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres D. Francisco Caracuel y
Cámara Inspector de Instrucción primaria
de la Provincia
acompañado por el Sor Alcalde Constitucional visitó la Escuela de niños servida
por D. Miguel Martínez y asi mismo la de niñas que regenta Dª Carmen de Martos
enterándose en una y otra del estado de instrucción de los educandos y
educandas como también de lo material del menaje y útiles de clase, y notando
que dichos establecimientos especialmente el de Niñas carecen de algunos de los enseres indispensables
á la enseñanza, no por apatía del Ayuntº y Comisión Local puesto que sus deseos
serían mejorar el ramo lo posible; sino es por que la creasen de fondos y lo reducido de la
cantidad que se presupone con este objeto no le ha permitido adquirirlos;
interesa á repetido Sor. Alcalde se haga de los siguientes objetos: Para la
escuela de niños un cuadro del nuevo Sistema Métrico decimal de pesas y
medidas: y para la de niñas este mismo útil, una mesa con su asiento para la Escritura, una Colección
de muestra para esta otra de carteles para la Lectura, una pizarra y los
registros de matrícula, Clasificación y falta todo ello sin perjuicio de
interesar en otra visita lo que más falta pudiera hacer. I se dio por terminada
esta diligencia acordando se levante acta de la presente para que surta sus
efectos, y la firman los espresados Sres. Alcalde e Inspector de que yo el
Srio. Interino Certifico.
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Francisco Caracuel y Cámara.
El Srio. Intº
Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda continuación del Acta Cuarta y al final de la página comienza el Acta Quinta que concluye en la página de la derecha. |
Esta acta aparece firmada por el Alcalde Manuel Mercado y por D.
Francisco Caracuel y Cámara. En aquellos años había tan solo un Inspector de
Instrucción Primaria para toda la provincia, y los inspectores tenían la dura
función de supervisar el estado, muchas veces calamitoso, de los edificios que
albergaban a los niños y jovenzuelos de uno y otro sexo que asistían a sus
clases, así como la dotación de materiales didácticos para las clases. Los
maestros eran pagados con los fondos propios de la administración municipal,
que como sabemos estaba con frecuencia con las arcas vacías. Resulta curioso,
cuanto menos, la verborrea utilizada siempre por los secretarios del
ayuntamiento de estos años, para justificar la mala atención a los servicios
públicos de la villa, recordemos en el acta de 1852 la verborrea que se utilizó
para no atender la petición que la Reina Isabel II había realizado a nuestra
villa para construir un hospital en Madrid, llamado el Hospital de la Princesa,
o el sufragar gastos relacionados con el implantación del ferrocarril en su
momento.
ACTA
DE LA QUINTA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1853.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera Cerca de
Arjona a treinta días del mes de Junio de mil ochocientos cincuenta y tres,
reunidos en su Sala Capitular los SS. que componen el Ayuntamiento
Constitucional de la misma con mi asistencia , acordaron nombrar entre sus
individuos para proceder a la rectificación de las listas de Electores y
Elegibles de este presente mo (ilegible la abreviatura) a D. José María Calero y D. Francisco de Zafra
Regidores de este Ayuntamiento, y a D. Francisco Martínez y D. Manuel Pérez
Ruano mayores contribuyentes, para que asociedad con Smd. el Sor Alcalde, procedan a practicar dicha
rectificación, conforme a lo prevenido en el artículo 3º del Reglamento para la
ejecuciones de la Ley
de Ayuntamientos, de cuyo nombramiento se darán cuentas al Sor. Governador
Civil de esta Provincia. Así lo acordaron y mandaron y firmarán de que yo el
Serio. interino Certifico =
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. Dice: La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Francisco de
Zafra. José Montoro. Ildefonso Calero. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina.
P. A. D. A. C.
El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
El objetivo de convocatoria
de esta sesión es el de la actualización del censo electoral de la villa. Había
que preparar las listas de los que podían ser electores y elegibles en próximas
elecciones municipales y para realizar tal función se nombraron a D. José María
Calero y D. Francisco de Zafra, regidores del ayuntamiento de ese año. Junto al
dúo de concejales se nombraron también a dos de los mayores contribuyentes de
la villa, que en este caso eran D. Francisco Martínez y D. Manuel Pérez Ruano.
Normalmente desde muy
antiguo se realizaban censos de población en el reino de España con idea de
controlar a los pecheros o pagadores de las contribuciones del reino. Estos
censos eran aplicados después con idea de elegir a los regidores de los
ayuntamientos desde las cortes de Cádiz en 1812, pero era necesario
actualizarlos periódicamente por las altas y bajas que se producían entre los
vecinos de cada población.
En España existe una larga
tradición en lo que se refiere a elaborar censos. Ya durante los reinos de
taifas (entre los siglos XI y XIII) se utilizaban los censos para establecer
los tributos que debían pagar cristianos, musulmanes y judíos. Los primeros
trabajos estadísticos españoles aparecen en torno a los siglos XV y XVI y se
elaboran fundamentalmente para el recuento de recursos humanos y materiales, es
decir, la finalidad de los primeros censos no era el conocimiento de la
población en sí, sino el de obtener listas de vecinos pecheros o vecinos que
debían pagar tributos con el fin de gestionar la distribución del pago de
impuestos y poder asignar recursos a los principales proyectos políticos del
estado. No obstante, aunque el objetivo no fuera el estudio de la población en
sí, estos censos han resultado muy útiles para la historia, como fuente de
información demográfica histórica de nuestro país.
Podemos dividir la
historia de los censos españoles en dos etapas:
1ª- Etapa de censos
primitivos: aquellos que se elaboraron entre el siglo XVI y mediados del XVIII.
Sus características
básicas son:
a) Se elaboraron con fines
muy concretos, normalmente la gestión del pago de impuestos, y no para conocer
la población y sus necesidades.
b) No son censos dirigidos
a toda la población sino que normalmente el sujeto de interés era el vecino
pagador o pechero.
c) La información no se
obtenía preguntando directamente a los vecinos, se preguntaba a las autoridades
de los municipios.
2ª- Etapa de censos
modernos: aquellos que se elaboraron desde mediados del siglo XVIII hasta el
presente. Se caracterizaron por:
a) Su fin era el
conocimiento de la población y sus principales características; no se hacen los censos con un objetivo previo,
aunque después los resultados se utilizasen para los temas que lo requirieran.
b) La unidad elemental era
la persona. Se intentó incluir a todos los habitantes, y si no se consiguió fue
por errores en el diseño o en la elaboración de los censos.
A continuación ofrecemos
unos breves comentarios de los censos españoles más destacables.
Censos primitivos: el
Censo de Pecheros de 1528
Los vecinos pecheros eran
aquellas personas que tenían que pagar impuestos. Normalmente en cada pueblo
había registros (padrones de pecheros) que establecían las cantidades que tenía
que pagar cada vecino, y era habitual revisarlos con alguna frecuencia para
mantenerlos actualizados.
Precisamente con este
motivo el rey Carlos I (1500 – 1558) ordenó la realización de un censo. Para
ello mandó a dos comisionados por provincia para que recorrieran los pueblos y
comprobaran los registros e hicieran un breve informe sobre sus riquezas.
Quedan fuera iglesia y nobleza, los pobres no pechaban y las viudas y los niños
lo hacían por la mitad. La recopilación de la información duró ocho años, de
1528 a 1536, y los datos recogidos se refieren a las cantidades pagadas entre
1527 y 1528. Se cubrieron las antiguas provincias de la Corona de Castilla, el
Reino de Granada, las Islas Canarias y el Reino de Navarra. El País Vasco quedó
excluido, pues tenía un régimen fiscal propio.
Censos primitivos: el
Censo de los Obispos de 1587: Felipe II (1527 - 1598) dio orden a finales de
1586 de que los obispos de la Corona de Castilla le remitieran una relación de
los pueblos de las respectivas diócesis en la que se indicara el número de
vecinos en cada población. Se incluyó a Navarra, Granada, País Vasco y
Canarias. La idea era que cada obispo requiriera al personal eclesiástico a su
cargo, que estaba en contacto directo con los feligreses (como vicarios,
párrocos etc.), que se encargasen de la recogida de la información. Los obispos
sin embargo no mostraron mucha disposición para ejecutar la tarea, y los
resultados de este censo fueron más bien pobres.
Censos primitivos: el
Censo de los Millones de 1591: Felipe II (1527 - 1598), como consecuencia de la
pérdida de la Armada Invencible aprueba a través de las Cortes de Castilla un
donativo extraordinario de ocho millones de ducados a pagar en seis anualidades
desde el segundo semestre de 1590.
El donativo debía ser
pagado por todos los vecinos sin distinción de estados: nobles, estado llano y
eclesiásticos estaban obligados a contribuir, sólo se excluyó la orden
mendicante de los franciscanos. El clero regular (el integrado por los clérigos
que han hecho los votos religiosos de pobreza, castidad y obediencia) contaba
con cierta ventaja en el pago del donativo, puesto que cada diez religiosos
contaban como un vecino. Al principio el reparto de las cantidades a cobrar en
cada provincia se organizó con la información obtenida en el Censo de Pecheros
de Carlos I, pero diversos problemas y quejas originaron la organización de un
nuevo censo, el Censo de los Millones de 1591. En este censo se recogían los
pueblos agrupados por provincias, y se reflejaba el total de vecinos
clasificados por estado (pecheros, hidalgos, clérigos y religiosos).
Censos primitivos en el
siglo XVII: En el siglo XVII hay poca actividad estadística en España. Se tiene
constancia de la elaboración del Censo de la sal (1631), que consistió en un
recuento de vecinos para el reparto de los estancos de sal, así como de otros
para el reparto forzoso de juros en 1646 y para el reclutamiento de soldados
(dos por cada cien vecinos laicos y eclesiásticos) en 1693.
Inicio del Censo de Vecindario de España de Campoflorido, destinado a dar una visión de la España en 1717, destinado a mejorar el control de la Hacienda Real sobre los pueblos de España. |
Censos primitivos El Censo
de Campoflorido de 1712: El primer censo español del siglo XVIII fue el Censo
de Campoflorido. Para costear la guerra de sucesión española (1701 – 1713) se
introducen impuestos extraordinarios. En 1712 el Obispo de Gironda ordena la
elaboración de un censo para distribuir más equitativamente el pago de
impuestos. En este censo se incluiría el estado noble, las viudas contarían
como medio vecino y los clérigos y pobres de solemnidad quedaban excluidos (si
bien esto último se modificó más tarde, en 1714). En 1717 el Marqués de
Campoflorido, Gobernador del Real Consejo de Hacienda, ordena a los
superintendentes que se le remitan las relaciones de vecindarios de todos los
pueblos de su jurisdicción. Seguramente esta intervención del marqués fue la
que provocó que se conozca a este censo como Censo de Campoflorido. Parte del
mérito del Censo de Campoflorido radica en ser el primer intento de formación
de un Censo con las mismas instrucciones y simultáneo para las Coronas de
Castilla y de Aragón.
Censo de Campoflorido. Datos del partido de Málaga. |
Catastro del Marqués de la Ensenada año 1753. |
El Censo contiene los resúmenes provinciales
de la población clasificada por edad y clase (residentes hijos de familia
menores de 18 años, vecinos de 18 a 60 años, vecinos mayores de esa edad,
jornaleros transeúntes, sirvientes, pobres de solemnidad, viudas y resto de
personas del sexo femenino). El Vecindario ofrece datos de población por
municipios. El Catastro del Marqués de la Ensenada es el último de los censos
primitivos. En la segunda mitad del siglo XVIII nacen los censos modernos.
La historia de los censos
de población en España ha de iniciarse, necesariamente, con una mención de los
Vecindarios realizados por la monarquía hispánica a lo largo de los siglos XVI
y XVII. Estas operaciones, cuya principal característica es la de intentar
averiguar el número de vecinos existente en los diferentes lugares del reino de
Castilla, tenían fines puramente fiscales. Por todo esto, la verdadera historia
de los censos de población en España comienza en 1768, año en el que el Conde
de Aranda da las órdenes oportunas para que se inicien los trabajos encaminados
a averiguar la verdadera población de esta Monarquía para de esta forma poder
promover ideas útiles al Estado, según los sexos y las edades.
En 1768 Pedro Pablo de
Abarca, Conde de Aranda y Presidente del consejo de Castilla bajo las órdenes
de Carlos III, da orden de elaborar el primer censo de habitantes de España con
objetivos distintos de los anteriores censos de vecinos. De hecho sobre los
objetivos del censo se dice que se elaboraban no para imponer gravamen alguno
sobre ellos (los vasallos de S. M.) sino para establecer un justo equilibrio en
las obligaciones a que concurren y para promover ideas útiles al Estado, según
los sexos y edades. La operación se encomendó a los obispos, que a su vez se la
encargaron a los párrocos de sus diócesis. Cada párroco debía cumplimentar un
cuestionario con datos resumidos de los feligreses, clasificados por sexo,
grupos de edad y estado civil. Se anotaba además si la persona en cuestión
estaba exenta de pagar impuestos, y el motivo de tal exención. Para evitar la
ocultación de datos y la falta de respuesta en este censo se estableció la
prohibición de hacer públicos los datos individuales, lo que constituye un antecedente
del secreto estadístico. Este censo registró 9.308.804 personas.
La realización de este
Censo del Conde de Aranda se encomendó a los obispos que recibieron las
instrucciones oportunas para que, a través de los párrocos de sus respectivas
diócesis, se recogiesen los datos requeridos de los diferentes lugares de las
mismas de acuerdo con un formulario único. En este formulario se debía de
resumir la población de dichos lugares en una tabla de doble entrada de acuerdo
con seis grupos de edad, sexo y estado civil.
Dado que los resultados
obtenidos con estos trabajos no fueron tan satisfactorios como se esperaba, el
Conde de Floridablanca preparó la ejecución de un nuevo Censo de población.
El primer paso para la
ejecución de este Censo se dio cuando, por Real orden de 1785, se ordenó a los
intendentes de las diferentes provincias que remitiesen una relación de todos
los pueblos de las mismas a fin de crear un Nomenclátor que delimitase el campo
de actuación.
Censos modernos: el Censo
de Floridablanca de 1787
Se conoce como Censo de
Floridablanca al que mandó elaborar José Moñino y Redondo, Conde de
Floridablanca, en 1786 y que se ejecutó en 1787. Este censo se caracterizó por
facilitar información acerca de la estructura de población por sexo, edad y estado
civil, junto con una clasificación económica para la totalidad de las
localidades españolas. La obtención de datos se encomendó a las autoridades
civiles, ayudadas por el clero. La población contabilizada fue de 10.268.110. Como
novedad, previo a la elaboración del censo en sí, se confeccionó un inventario
de todos los pueblos de España (Nomenclátor de Floridablanca) que serviría como
guía y control en los trabajos de recopilación de los datos censales.
Los trabajos para la
ejecución del Censo de Floridablanca se iniciaron en 1787 de acuerdo con las
instrucciones contenidas en la Real Orden del 28 de julio de 1786. En este
caso, se encomendó la ejecución del mismo a los intendentes de cada provincia
que se encargarían de hacer llegar a las autoridades civiles de cada lugar
(alcaldes, regidores...) un cuestionario único en el que se debían de consignar
los datos solicitados. En el cuestionario se debía de resumir la población en
una tabla de doble entrada similar a la utilizada en 1768. Además se debía de
clasificar la población de acuerdo con una tabla de ocupaciones de 23 clases.
Censo de la colación de San Ildefonso de Jaén año 1797. Archivo Histórico Provincial de Jaén. |
Censos modernos: el Censo
de Godoy de 1797
Diez años más tarde, en
tiempos de Carlos IV, el censo de población fue ejecutado por orden de Manuel
Godoy, registrándose 10.541.221 personas.
Este Censo sigue las
mismas directrices que los dos anteriores, conserva la división administrativa
del que le precede y usa los mismos grupos de edades con la salvedad de que el
último (más de 50 años) lo subdivide en seis. También mejora notablemente la
clasificación por ocupaciones hasta pormenorizarla en 96 categorías y 212
clases. Se tienen en cuenta a toda la población independientemente de cual sea
el tipo de vivienda en que residían,
proporcionando el número
de centros benéficos
y hospitalarios (hospitales,
hospicios, orfanatos, etc.),
indicando en estos últimos el personal ocupado y el acogido.
El siguiente Censo de
población sería ejecutado por orden de D. Manuel Godoy en 1797 dándose la
circunstancia de que, en este caso, tan sólo conocemos los resultados obtenidos
por el mismo, publicados en 1801, siéndonos desconocidos los detalles de su
ejecución.
Las guerras napoleónicas y
la inestabilidad política de la época posterior impidieron la ejecución de
nuevos censos hasta que en 1857 se ejecutó un nuevo Censo de población que
sería publicado en 1858. En este nuevo Censo se utilizó por primera vez la
división en provincial aprobada en 1833 y que sigue vigente en la actualidad.
También fue novedosa la clasificación de la población en establecida y
transeúnte. Hay que decir que los mismos responsables de este Censo
advirtieron, en el momento de su publicación, de la poca fiabilidad de las
cifras obtenidas recomendando, en consecuencia, que se realizase un nuevo Censo
tan rápidamente como fuese posible a fin de poder aprovechar la experiencia
acumulada.
Siguiendo estas
recomendaciones, se realizó otro Censo en 1860 de forma mucho más cuidadosa que
el anterior y cuya principal novedad, además de la fiabilidad de los datos,
consistió en ofrecer tablas de población por instrucción elemental,
clasificación de población por unos intervalos de edad más completos y, sobre
todo, calcular la población de derecho.
Censo de Andújar año 1839. |
Censos modernos durante la primera mitad del
siglo XIX
La primera mitad del siglo
XIX en España estuvo marcada por la inestabilidad política. La guerra de la
Independencia (1808 – 1812) detuvo el censo que el Departamento de Fomento
estaba preparando. La posterior llegada de Fernando VII al poder y la adopción
de políticas inmovilistas y las guerras carlistas que estallaron a su muerte
provocaron que la actividad censal fuera prácticamente inexistente. No obstante
sí hay que mencionar la existencia de recuentos e imputaciones de la población
de escasa fiabilidad, conocidos como Censos de Policía. Por ejemplo, en 1826 la
policía hizo un recuento de población por provincias según el cual en España
había unos 13 millones de habitantes (sin contar las Islas Canarias). En 1833
Javier de Burgos, secretario de Fomento, establece la división de España en 49
provincias.
Censos modernos durante la
segunda mitad del siglo XIX
Con la estabilidad
política resurgió la actividad estadística. A partir de la segunda mitad del
siglo XIX comienza un periodo de sistematización y perfeccionamiento en la
técnica de obtención de datos. En 1856 se crea la Comisión General de
Estadísticas del Reino, que en 1857 cambió su nombre a Junta de Estadística.
Con ella se inicia la serie de los censos institucionales, que se realizan de
forma periódica rigurosa. En 1870 se crea el Instituto Geográfico, y en 1873
este asume las tareas de la Junta de Estadística y pasa a denominarse Instituto
Geográfico y Estadístico.
Censos modernos: los
censos de 1857 y 1860
El Censo de 1857: Al poco
de crearse la Comisión General de Estadísticas del Reino se elabora un censo de
población. Por primera vez este censo tiene una fecha de referencia, se utiliza
la división provincial española propuesta en 1833 por el motrileño Javier de
Burgos, y se mantienen los grupos de edad establecidos en los censos de Aranda
y Floridablanca, para que las cifras sean comparables. En este censo se medía
la población de hecho, o población presente en España en el momento de elaborar
el censo.
El Censo de 1860: Los
responsables del censo de 1857 advirtieron de la poca fiabilidad de las cifras
obtenidas, recomendando la elaboración de un nuevo censo lo antes posible. En
1860 se hizo un nuevo censo. De esta ocasión caben destacar los trabajos
preliminares para conseguir que el marco censal (la lista de todas las viviendas
que había que visitar) estuviera lo más actualizada posible, para ello se
actualizó el nomenclátor de poblaciones, se señalizaron los límites
municipales, se rotularon calles y números en los municipios etc. En esta
ocasión se mide la población de derecho, o población residente en España en el
momento de elaborar el censo (lo que supone que hubo que incluir a marineros
embarcados, tropas destinadas en el extranjero etc.)
Aunque en el Real Decreto
de 1858 que ordenaba la realización del Censo de 1860 se preveía que este tipo
de operación se debía de renovar cada cinco años, un nuevo periodo de
inestabilidad política impidió este propósito de tal manera que el siguiente
Censo no se realizó hasta el año 1877, ya bajo la el reinado de Alfonso XII y
siendo jefe de gobierno Martínez Campos. Los siguientes Censos se realizaron en
1887 y en 1897, cerrándose así la serie de censos realizados en el siglo XIX.
Censos modernos: los
censos de 1877, 1887 y 1897
En 1858 se determinó que
los censos debían efectuarse cada 5 años, de 1860 en adelante, si bien en 1863,
siguiendo recomendaciones internacionales, el intervalo entre censo y censo se
amplió a los 10 años. El siguiente censo debía haberse hecho en 1870, pero la
inestabilidad política del momento no lo permitió. Los trabajos censales se
retomaron con la restauración borbónica. El censo de 1877 se hizo bajo el
mandato del gobierno de Cánovas del Castillo y se encargó el Instituto
Geográfico y Estadístico.
Los censos de 1887 y 1897
se elaboraron de forma similar.
En 1880 se promulga una
ley que establece que desde 1900 en adelante los censos de población deben
elaborarse en los años acabados en 0.
Censos institucionales
Año Habitantes
1857 15.464.340
1860 15.645.072
1877 16.622.175
1887 17.534.416
Censos modernos: los
censos del siglo XX y XXI: Los censos del siglo XX tienen en esencia la misma
normativa que los de la última mitad del siglo XIX. Se introdujeron una serie
de cambios en lo que a definiciones, clasificaciones usadas etc. se refiere, y
también varias mejoras relativas a la recogida y procesamiento y tabulación de
datos, especialmente con la aparición de los ordenadores. Desde 1900 ha habido
censos de población cada diez años sin excepción alguna, y es a partir de 1950
cuando se realizan conjuntamente los censos de población y los de viviendas.
Siguiendo acuerdos internacionales se pasa realizar los censos en los años
acabados en 1, por lo que el censo de 1980 tuvo lugar en 1981, y desde entonces
se ha mantenido así. En el censo de 1991 se hizo previamente un estudio piloto
del 10% de la población que facilitó un avance de datos y en 2001 se realiza el
primer censo de población de siglo XX.
ACTA
DE LA SEXTA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 4 DE JULIO DE 1853.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera Cerca de
Arjona en cuatro días del mes de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres,
reunidos los SS. que componen el Ayto. Constitucional de la misma que al final
firmarán con mi asistencia, acordaron se remita a la Administración
principal de hacienda pública de esta Provincia copia certificada de la
presente acta, haciéndole ber a dicho Administrador que en el presente año no
tiene concedido ningunos arbitrios Municipales el Ayuntamiento, para atender a
los gastos del mismo, en el año actual. Así lo acordaron y firmarán los
espresados SS. de que yo el Serio. Intº del Ayutº Certifico =
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. Dice: La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina. Ildefonso
Calero. José Montoro.
P. A. D. A. C.
El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
Como
respuesta a la demanda de información de la Administración principal de la
Hacienda Pública el ayuntamiento en esta sesión acuerda se remita a la Administración principal de Hacienda
Pública de esta Provincia copia certificada de la presente acta, haciéndole ver
a dicho Administrador de Hacienda que en el presente año no tiene concedido el
Ayuntamiento ningunos arbitrios Municipales, para atender a los gastos del
mismo, en el año 1853.
Acta sexta de fecha cuatro de julio de 1853 en la página de la izquierda, y al final de la página comienzo del Acta Séptima de fecha dos de agosto del año 1853. |
ACTA
DE LA SÉPTIMA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 1853.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera Cerca de
Arjona en dos días del mes de Agosto de mil ochocientos cincuenta y tres,
reunido el Aytº Constitucional con mi asistencia en sesión ordª de este día,
por el Sor. D. Manuel Mercado Alcalde y Presidente se manifestó al Aytº que sin
embargo de sus esfuerzos y repetidas imbitaciones que le havía hecho a José
Ortega, arrendador de los deos (abreviatura quizá de
derechos) de Consumo en el corriente año y en los arbitrios provinciales que
lleban sobre sí las especies de Consumo no havía podido conseguir, que hiciese
en la Tesorería
de Provincia ni en poder del Ayuntamiento lo correspondiente al segundo
trimestre de dichos ramos, importante en la cantidad de dos mil cuatrocientos
treinta y siete reales dos maravedíes y que por lo tanto, y con el fin de
evitarle protección a dicho arrendador y a los Contribuyentes mismos, havía
tenido que poner de su propio bolsillo en Tesorería, la nominada cantidad, para
alzar la Comisión
que por tanto tiempo ha pesado sobre esta Villa por el indicado concepto,
acausa de lo imposible que la cobranza se hace por no tener los Contribuyentes,
y en vista de que el tercer trimestre de
los espresados derechos de Consumo vence el día cinco del actual, y se le Junta
al arrendador uno y (Entre renglones=cinco= v =) otro trimestre,
lo hacía presente al Ayuntamiento para su determinación: En su virtu acordó el
Ayuntamiento que con el fin de que se activara la recaudación de estos
derechos? Y evitar al mismo tiempo, que por el arrendatario José Ortega se le
pudiese dar otra inversión distinta que a la que están aplicadas, se nombran un
interbentor para que en unión con el dicho Ortega, vaya mandándolos, dando cuenta
al Ayuntamiento mensualmente de las que recaude, y siendo de cuenta y cargo del
espresado Cobrador, las cantidad que falte para cubrir cada trimestre,
nombrando al efecto a Juan García Navarro, el que estando presente, lo aceptó
así, para lo cual se hará saber a los Contribuyentes por medio de Edicto, para
que les conste y sepan que sin la intervención del nombrado, no deben pagar
cantidad alguna por los derechos de Consumo al espresado arrendador. Así lo
acordaron y firmarán de que Certifico.
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. José Calero. Dice: La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina. Ildefonso Calero.
José Ortega.
P. A. D. A. C.
El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
Nota:
Aparece una cuartilla manuscrita separada del libro, pero en la misma página 5
en el reverso donde dice:
En el día de la
fecha ha echo factura José Ortega vecino de esta Villa a los derechos que
devengan con arreglo a tarifa y los señalados por arbitrio Provincial a todos
los ramos que constituyen el encabezamiento de esta villa por 1853 en la
cantidad de 9000 reales cuya proposición le ha sido admitida por el
Ayuntamiento firmando en prueba de su aceptación en la Higuera cerca de Arjona 5
de Obre. de 1852 (Resulta
extraña esta fecha de 1852 cuando el débito era de los arbitrios de 1853)
Aparece
la firma de: José Ortega.
Nota en cuartilla manuscrita a la que hemos hecho referencia anteriormente firmada por D. José Ortega. |
El tema del cobro de los impuestos municipales ha sido siempre muy
problemático debido a las demoras de pagos e impagos que se presentaban en los
cobros trimestrales casi habitualmente. En este acta se comprueba en voz del
alcalde D. Manuel Mercado Alcalde y Presidente del concejo municipal que manifestó
al Ayuntamiento que a pesar de sus esfuerzos y repetidas invitaciones que le había
hecho a José Ortega, arrendador de los derechos de Consumo en el corriente año
y en los arbitrios provinciales que llevan sobre sí las especies de Consumo no había
podido conseguir, que hiciese en la Tesorería de Provincia ni en poder del
Ayuntamiento lo correspondiente al segundo trimestre de dichos ramos,
importando la cantidad de cobro dos mil cuatrocientos treinta y siete reales y dos
maravedíes y que por lo tanto, y con el fin de evitarle protección a dicho
arrendador y a los Contribuyentes mismos, había tenido que poner de su propio
bolsillo en Tesorería, la nominada cantidad, para alzar la Comisión que por
tanto tiempo ha pesado sobre esta Villa por el indicado concepto, a causa de lo
imposible que la cobranza se hace por no tener los Contribuyentes, y en vista
de que el tercer trimestre de los expresados
derechos de Consumo vence el día cinco del actual mes de agosto de 1853, y se
le Junta al arrendador uno y otro trimestre, lo hacía presente al Ayuntamiento
para su determinación: En su virtud acordó el Ayuntamiento que con el fin de
que se activara la recaudación de estos derechos, y evitar al mismo tiempo, que
por el arrendatario José Ortega se le pudiese dar otra inversión distinta que a
la que están aplicadas, se nombran un interventor para que en unión con el
dicho Ortega, vaya mandándolos, dando cuenta al Ayuntamiento mensualmente de
las que recaude, y siendo de cuenta y cargo del expresado cobrador, las
cantidad que falte para cubrir cada trimestre, nombrando al efecto a Juan
García Navarro, el que estando presente, lo aceptó así, para lo cual se hará
saber a los Contribuyentes por medio de Edicto, para que les conste y sepan que
sin la intervención del nombrado, no deben pagar cantidad alguna por los
derechos de Consumo al expresado arrendador.
Como respuesta por parte del arrendador o equivocación por parte de la
administración del ayuntamiento, aparece en la misma página del Cuadernillo de
actas una cuartilla manuscrita separada del Cuadernillo, pero en la misma
página 5 en el reverso donde dice:
En el día de la fecha ha hecho factura José Ortega vecino de esta Villa a
los derechos que devengan con arreglo a tarifa y los señalados por arbitrio
Provincial a todos los ramos que constituyen el encabezamiento de esta villa
por 1853 en la cantidad de 9000 reales cuya proposición le ha sido admitida por
el Ayuntamiento firmando en prueba de su aceptación en la Higuera cerca de
Arjona 5 de Octubre de 1852.
(Resulta extraña esta fecha de
1852 cuando el débito era de los arbitrios de 1853)
Aparece la firma de: José Ortega.
ACTA
DE LA OCTAVA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1853.
“Sesión
celebrada por el Aytº. Y mayores Contribuyentes para acordar los números para
la mejora de Cam. Vecin….En la
Villa de la
Higuera cerca de Arjona a diez y seis días del mes de Sbre.
de mil ochocientos cincuenta y tres reunidos los SS. que componen el
Ayuntamiento Constitucional de la misma con mi asistencia y la de ocho mayores
Contribuyentes, conforme a lo prebenido en la prebención 1ª de la Circular del Sor
Governador Civil de esta Provincia, inserta en el Boletín oficial del Miércoles
4 de Mayo último, dirigidas a los Ayuntamientos, con el fin de que se propongan
los recursos que convenga adoptar para atender a la Construcción, mejora
y Conservación de Caminos Vecinales, por el Sor. Presidente se mandó leer
mencionada circular lo que se egecutó por mí el Serio. Intº y enterados que
fueron todos, acordaron su cumplimiento pero Haciendo presente al Sor.
Governador de la Provincia
que los Caminos Vecinales declarados de segundo orden en esta Villa, se
encuentran en el día, en un estado regular de conserbación, y que siendo este
Pueblo puramente agrícola, sería sumamente gravoso para su Vecinos, acordar
para atender a su mejora, la prestación personal de que tienen que ocuparse
estos en las labores del campo, único recurso con el que cuentan, para subvenir
a sus grandes necesidades. Acordándose no obstante, y sin perjuicio de lo que
el Sor Governador disponga lo que tenga por conveniente sobre este particular,
de formar el padrón que se manda en la prebención 2ª de dicha Circular,
haciendo presente a dicha Superior autoridad, que en atención ha que dichos
Caminos Vecinales no se encuentran en muy mal estado, y que se imbierten en
ellos todos los años la pequeña Cantidad que se presupone con este objeto, se
sirva mandar que la cantidad de quinientos reales con que contribuye esta
Villa, por el cual en arroba de Aceite, se destina la mitad, a la mejora de
dichos caminos, principalmente los puntos que estuviesen más malos, por ser los
únicos números que en dentro del Ayuntamiento y de los mayores Contribuyentes
que suscriben, pueden destinar, al indicado fin
sin gravar más con pesados impuestos a los Contribuyentes, que además
pueden cubrir sus pesadas Contribuciones: Acordando los espresados SS. de que
Certifico de la presente acta, y se remita al Sor. Governador, para su superior
resoluciones, se sirva comunicarlas a este Ayuntamiento. Así lo acordaron y
firmarán de que yo el Serio. Interino del Ayuntamiento Constitucional de esta
Villa Certifico.
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. José Calero.
Ildefonso Calero. Dice: La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina. Felipe
Martínez. Francisco Martínez. Salvador Martínez. Manuel Morales. José Barragán. Juan Barragán. Dice: La X es de Juan Pérez López.
P. A. D. A. C.
El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda final del Acta Séptima y en el final dela página comienzo del Acta Octava que se desarrolla a lo largo de la página de la derecha. |
En este acta reunidos los componentes del Ayuntamiento y contando con la
presencia de los ocho mayores Contribuyentes de la villa, conforme a lo
prevenido en la prevención primera de la Circular del Sr. Gobernador Civil de la
Provincia, inserta en el Boletín oficial del Miércoles 4 de Mayo último,
dirigidas a los Ayuntamientos, con el fin de que se propongan los recursos que
convenga adoptar para atender a la Construcción, mejora y Conservación de
Caminos Vecinales, por el Sr. Presidente se mandó leer mencionada circular lo
que se ejecutó por mí el Secretario Interino y enterados que fueron todos,
acordaron su cumplimiento pero Haciendo presente al Sr. Gobernador de la
Provincia que los Caminos Vecinales declarados de segundo orden en esta Villa,
se encuentran en el día, en un estado regular de conservación, y que siendo
este Pueblo puramente agrícola, sería sumamente gravoso para su vecinos,
acordar para atender a su mejora, la prestación personal de que tienen que
ocuparse estos en las labores del campo, único recurso con el que cuentan, para
subvenir a sus grandes necesidades. Acordándose no obstante, y sin perjuicio de
lo que el Sr. Gobernador disponga lo que tenga por conveniente sobre este
particular, de formar el padrón que se manda en la prevención 2ª de dicha
Circular, haciendo presente a dicha Superior autoridad, que en atención a que
dichos Caminos Vecinales no se encuentran en muy mal estado, y que se invierten
en ellos todos los años la pequeña Cantidad que se presupone con este objeto,
se sirva mandar que la cantidad de quinientos reales con que contribuye esta
Villa, por el cual en arroba de Aceite, se destina la mitad, a la mejora de
dichos caminos, principalmente los puntos que estuviesen más malos, por ser los
únicos números que en dentro del Ayuntamiento y de los mayores Contribuyentes
que suscriben, pueden destinar, al indicado fin sin gravar más con pesados
impuestos a los Contribuyentes, que además pueden cubrir sus pesadas
Contribuciones.
ACTA
DE LA NOVENA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1853.
“Acuerdo sobre
reintegro del Pósito de esta Villa… En la villa de la Higuera cerca de Arjona a
diez y siete días del mes de Sbre. de mil ochocientos cincuenta y tres reunido
el Ayuntamiento Constitucional con mi asistencia, por el Sor. Presidente se dio
cuenta en sesión ordinaria de este día de la Circular Nº 208 del
Sor. Governador Civil de esta Provincia,
inserto en el Boletín oficial de 14 del actual, como igualmente de la
que se insertó con el mismo objeto en el del Lunes 22 de Agosto último relativa
a que se acredite el reintegro en los granos que los Aytos. o Juntas de
Pósitos, reparten en cada año, procediéndose sin demoras a la recaudación, no
solo de las derramas, verificadas en el presente año, si no también de los
descuviertos que resultan en favor de este Establecimiento, y que se esprese
además , si dichos dévitos resultan en primeros o segundos Contribuyentes, y
las medidas que se hayan adoptado para su reintegro; en su vista y enterado el
Ayuntamiento de los espresados descuviertos como igualmente de las Causas por
las que no se ha podido verificar su cobranza, se acordó el Ayuntamiento se
manifieste al Sor. Governador por medio de copia certificada que se saque de la
presente que dichos descuviertos
ascienden a setenta mil cinco Reales y dos quintillos de Trigo que
resultan en 1ºs Contribuyentes, procedentes de los años 1833 y 1834==== y
ciento mil (Como es final de página aparece la siguiente
nota para dar validez a la palabra “inserto” que aparece subrayada anteriormente,
dice así: Entre renglones = Inserto = veo ) del año 1836,
que también resultan en 1ºs Contribuyentes cuyos descuviertos, no sabían
(se habían) cobrado, a pesar de las más eficaces diligencias que se han hecho
al efecto, por los malos años que llevamos esperimentados, y por no ecsistir
(existir) la mayor parte de las personas responsables, ni tener ningunos vienes
para covrarles, por cuya causa resultan estos descuviertos a favor en citado
Establecimiento. Así lo acordaron y firmaran los SS. que componen este
Ayuntamiento de que yo el Serio. Interino del mismo Certifico =
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. José Calero.
Ildefonso Calero. Dice: La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina.
P. A. D. A. C.
El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda continuación del Acta Novena, acta que continúa en la página de la derecha en la que al final comienza la Décima Acta. |
Terminada la recolección de cereales el Gobernador Civil dirige una carta
al Ayuntamiento interesado en ver el estado de reintegro de los cereales
prestados por el Pósito municipal, dado que parece ser que presenta déficit. Se
envía la Circular Número 208 del Señor Gobernador Civil de la Provincia, inserto en el Boletín
oficial de 14 de septiembre, como igualmente de la que se insertó con el mismo
objeto en el del Lunes 22 de Agosto último relativa a que se acredite el
reintegro en los granos que los Ayuntamientos o Juntas de Pósitos, reparten en
cada año entre los agricultores, procediéndose sin demoras a la recaudación, no
solo de las derramas, verificadas en el presente año, sino también de los
descubiertos que resultan en favor de este establecimiento del Pósito Municipal,
y que se exprese además , si dichos débitos resultan en primeros o segundos
Contribuyentes, y las medidas que se hayan adoptado para su reintegro; en su
vista y enterado el Ayuntamiento de los expresados descubiertos como igualmente
de las Causas por las que no se ha podido verificar su cobranza, se acordó el
Ayuntamiento se manifieste al Señor Gobernador por medio de copia certificada
que se saque de la presente que dichos descubiertos ascienden a setenta mil cinco Reales y dos
quintillos de Trigo que resultan en los Primeros Contribuyentes, procedentes de
los años 1833 y 1834 y cien mil del año 1836, que también resultan en los
Primeros Contribuyentes cuyos descubiertos, no se habían cobrado, a pesar de
las más eficaces diligencias que se han hecho al efecto, por los malos años que
llevamos experimentados, y por no existir la mayor parte de las personas
responsables, ni tener ningunos vienes para cobrarles, por cuya causa resultan
estos descubiertos a favor en citado Establecimiento del Pósito.
ACTA
DE LA DÉCIMA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1853.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera cerca de Arjona en
once días del mes de Obre. de mil ochocientos cincuenta y tres reunidos los que
componen el Ayuntamiento Constitucional en la misma con mi asistencia acordaron
informar en la Solicitud
presentada por D. Manuel Vellido Vecino de Andújar y Administrador del Exmo.
Sor. Marqués del Puente interesando se le rebaje la cuota de 9.500 reales
señalada a las olivas como producto líquido para el repartimiento de la Contribución Territorial
de 1854, la que se conceptúe proporcional a la renta que en años anteriores han
ganado y en su vista se informó del modo siguiente
Informe… El
Ayuntamiento Constitucional de esta Villa haviendo oído a la Junta pericial de la misma
respecto al interesado en la presente solicitud, presentada por D. Manuel
Vellido Vecino de Andújar Y
Administrador del Exmo. Sor. Marqués del Puente debe informar en su vista: que
lavan general adoptada por dicha Junta a las olivas de 1ª Calidad es el de
cinco reales: dos como renta que se le gradúa a él propietario, y tres en utilidad del Colono;
tres reales y diez y siete maravedíes a las de 2ª y dos y diez y siete reales a
las de 3ª de modo que resultando que estas olivas las cultiva el mismo
propietario, se le ha cargado por uno y otro concepto la cantidad de 9.500 de
producto líquido graduada esta en la proporción de 700 de la 1ª calidad,
igualmente de 2ª y 1300 de 3ª.
Por esta razon el
Ayuntamiento y la Junta
conocen que estas vases, están vastante ecsageradas como las Señaladas a los
demás objetos de imposición, por que sus líquida productos, no se acercan con
una mitad, a las figuradas pero conoce también, que ascendiendo el Cupo de la Contribución de esta
Villa y sus recargas a la cantidad de 53.207 reales se be precisada la Junta y por consiguiente el
Ayuntamiento a alterar cada vez más las vases de donde dimana esta
Contribución, para poder sacar la riqueza imponible con que ha figurado esta
Villa en años más pesiques.
Por esta razón,
el Ayuntamiento y Junta pericial, desearía que estuviese en sus escasas
atribuciones el poder reducir la mencionada Cuota de 9.500 reales a una suma
más vaja, pero no puede hacerlo con este Contribuyente, ni con ninguno de los
demás que se encuentren en el mismo caso. Y a los fines que puedan convenirle a
este interesado se acordó debolberle informada la presente Instancia que firman
los SS. del Ayuntamiento de dicha Villa de que yo el Serio. Intº del Ayto.
Constitucional Certifico =
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. José Montoro. Dice:
La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina. Ildefonso Calero.
P. A. D. A. C.
El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda continuación del Acta Décima que concluye al final de la página de la derecha. |
En este acta de se responde a una reclamación sobre la cantidad asignada
en Contribución al Excelentísimo Señor Marqués del Puente con residencia en
Andújar, a través de su administrador D. Manuel Vellido Vecino de Andújar para
que se le rebaje la cuota de 9.500 reales señalada a las olivas como producto
líquido para el repartimiento de la Contribución Territorial de año próximo de 1854,
la que se conceptúe proporcional a la renta que en años anteriores han ganado.
Consensuado el asunto se da respuesta a la reclamación por parte del
ayuntamiento en los siguientes términos:
El Ayuntamiento Constitucional de esta Villa habiendo oído a la Junta
pericial de la misma respecto al interesado en la presente solicitud,
presentada por D. Manuel Vellido, Vecino de Andújar, y Administrador del
Excelentísimo Señor Marqués del Puente debe informar en su vista: que la
valoración general adoptada por dicha Junta a las olivas de 1ª Calidad es el de
cinco reales: dos como renta que se le gradúa a él propietario, y tres en utilidad del Colono;
tres reales y diez y siete maravedíes a las de 2ª, y dos y diez y siete reales
a las de 3ª, de modo que resultando que estas olivas las cultiva el mismo
propietario, se le ha cargado por uno y otro concepto la cantidad de 9.500
reales de producto líquido graduada ésta en la proporción de 700 de la 1ª
calidad, igualmente la cantidad de 700 reales de 2ªcalidad, y 1300 de las de 3ª
calidad.
El Ayuntamiento y la Junta de Valoración reconocen que estas bases
impositivas , están bastante exageradas como las Señaladas a los demás objetos
de imposición, porque sus liquidaciones sobre los productos, no se acercan ni en una mitad, a
las figuradas; pero conoce también, que ascendiendo el Cupo de la Contribución
de esta Villa y sus recargas a la cantidad de 53.207 reales se ve precisada la
Junta y por consiguiente el Ayuntamiento a alterar cada vez más las bases de
donde dimana esta Contribución, para poder sacar la riqueza imponible con que
ha figurado esta Villa en años más pesiques. (Interpretamos que la palabra
pesiques puede significar pésimos, pero salvo que la vista me falle, la grafía
aparece nítida por lo que la hemos transcrito de esta forma)
Por esta razón, el Ayuntamiento y Junta pericial, desearía que estuviese
en sus escasas atribuciones el poder reducir la mencionada Cuota de 9.500
reales a una suma más baja, pero no puede hacerlo con este Contribuyente, ni
con ninguno de los demás, que se encuentren en el mismo caso. Y a los fines que
puedan convenirle a este interesado se acordó devolverle informada la presente
Instancia que firman los señores del Ayuntamiento.
ACTA
DE LA UNDÉCIMA SESIÓN
ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1853.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera cerca de Arjona en
veinte y un días del mes de Octubre de mil ochocientos cincuenta y tres,
reunidos los SS. que componen el Ayto. Constitucional de la misma con mi
sistencia, por el Sor Presidente de dio cuenta a la Corporación en sesión
de este día, de lo que se previene por el Sor. Governador Civil de esta
Provincia en su Decreto de 10 del actual, puesto en el presupuesto de ingresos
y gastos municipales para 1854 el que se mandó leer por dicho por Presidente, y
haviéndose así cumplido, enterados que fueron los espresados SS. acordaron su
cumplimiento y que se diga al Sor Governador con respecto a los 2307 reales 2
maravedíes que faltan en dicho presupuesto para el completo de sus atenciones,
y que no pueden tener aplicación en la Contribución Territorial
e Industrial, por que deben con los 8237 reales 14 maravedíes en los recargos
del 20 y 25 % que esta prevenido que en atención ha que no puede recargar ninguna
cantidad sobre el Consumo de Aguardiente único ramo que podía producir algo con
destino a este objeto, no cuenta el Ayuntamiento con otros arbitrios con que
pueda cubrir los referidos 2307 reales 2 maravedíes, y que no teniendo ningunos
se sirva el Sor Governador, disponer sobre este particular lo que tenga por conveniente; y en cuanto a que se informe
por separado de la procedencia de las fincas de Beneficencia, objeto de su
institución, y demás que se interesa en dicho Decreto, se saque testimonio por
separado de la orden del Gobierno eclesiástico de este obispado que se conserva
en el archivo de este Ayto. y se remita con el que se saque del presente
acuerdo, al Sor Governador Civil de esta Provincia a los efectos convenientes.
Así lo acordaron y firmarán de que yo el Serio. Intº Certifico=
Ildefonso
Calero. Francisco de Zafra. Dice: La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina. José Montoro
P. A. D. A. C.
El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda arriba termina la Décima Acta y comienza la Undécima que concluye en la página de la derecha. Debajo comienza la Duodécima Acta. |
El asunto de los Presupuestos municipales era quizá el tema
capital de los ayuntamientos y la causa casi continua
de su control por parte del Gobernador Civil, la máxima autoridad provincial,
por ello se piden explicaciones de lo presupuestado para el siguiente año 1854. Según un
Decreto Provincial de fecha 10 de octubre se avisa de los 2307 reales 2
maravedíes que faltan en dicho presupuesto para completar las prestaciones
municipales del ayuntamiento durante el año próximo, y se responde por parte del ayuntamiento que no
pueden tener aplicación en la Contribución Territorial e Industrial, por que
deben con los 8237 reales 14 maravedíes en los recargos del 20 y 25 % que esta
prevenido, que en atención a que no pueden recargar ninguna cantidad sobre el
Consumo de Aguardiente único ramo, que podía producir alguna cantidad de reales
con destino a este objeto, no cuenta el Ayuntamiento con otros arbitrios con
que pueda cubrir los referidos 2307 reales y 2 maravedíes.
También
ordena el Gobernador Civil se informe por separado de la procedencia de las
fincas de Beneficencia, objeto de su institución, y demás que se interesa en
dicho Decreto, y se saque testimonio por separado de la orden del Gobierno
eclesiástico de este obispado que se conserva en el archivo de nuestro Ayuntamiento.
ACTA
DE LA DUODÉCIMA
SESIÓN ORDINARIA DEL
AYUNTAMIENTO DE LA
HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 1853.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera cerca de Arjona a
veinte y siete días del mes de Obre. de mil ochocientos cincuenta y tres,
reunido el Ayto. Constitucional con mi asistencia por el Sor. Presidente se
mandó leer la orden del Sor. Governador Civil de la Provincia de 17 del
actual, en la que se previene se dé cuenta en el término de ocho días de varias
Cantidades datadas con censo de lo presupuestado para 1850; 51; y 52; y en su
vista se acordó su cumplimiento y que por el presente Secretario se ponga de
manifiesto al Ayuntamiento las Copias en las Cuentas de propios que obran en
esta Secretaría y respectivas a los indicados años, para poder contestar al
Sor. Governador de las Causas que estas dimanan, según se interesa en la
precitada orden: I vistas las cuentas de 1850=; resulta que el Ayuntamiento
tenía presupuestado 1025 reales para la Contribución de los propios y de Beneficencia de
dicho año, y se pagaron según las Cartas de pago que obraran en las remitidas a
dicha Superior autoridad 1317 reales 18 maravedíes = resultando que se pago
demás 224 reales 18 maravedíes Al Contratista de la obra del Cementerio según
libranza que acompaña; por cuenta de dicha obra 891 maravedíes que no estaban
presupuestados, y 240 maravedíes al profesor de Cirugía de Anja (¿Andújar?) Dn.
Bartolomé López por el reconocimiento que practicó al herido, Antonio Esteban;
resultando por estas causas, que se gastaron sin estar presupuestado, en el
espresado año de 1850; la cantidad de 1422 reales 18 maravedíes; Examinadas las
de 1851 (Es la primera vez que se utiliza la x en
lugar de cs), se gastaron sin estar presupuestadas, 566 reales en la obra del Pósito
Nacional, que se hizo con superior aprobación, en pagar por atrasos en la Casa Cuna de Andújar
1573 reales y 31 maravedíes; 57 reales en medidas y pesas para el servicio del
público, 62 reales en el Sello de la Alcaldía, 3 reales en el cuaderno de obligaciones
periódicas del Ayto., y 200 reales al Agente que tiene nombrado en Jaén,
resultando gastado en este año sin presuponer en el mismo por los indicados
conceptos 2461 reales 31 maravedíes. Revisadas las de 1852-, aparece haberse
gastado un presuponer, 226 reales en el Boletín oficial impresión de los
repartimientos: En la consignación de Reos pobres de la Cárcel del partido 156
reales, en el ruto? De la Casa Cuna de Andújar 153
reales 22 maravedíes, De Cargas 355 reales 6 maravedíes por la Contribución de los
propios y en Beneficencia, resultando haberse gastado más, de lo presupuestado
en los conceptos espresados, 890 reales 18 maravedíes no habiendo podido
prescindir el Ayuntamiento, de haber satisfecho en los enunciados tres años,
las cantidades que resultan datadas sin en estar presupuestadas, en las cuentas
que tienen rendidas, como se acreditan por los documentos justificatibos que
acompañan a las mismas. Acordando el Ayuntamiento se saque testimonio de la
presente acta y se remita al Sor Governador, como se dispone en su citada
orden. Así lo acordaron mandaron y firmarán de que yo el Serio. interino del
Ayto. Certifico =
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Manuel
Mercado. Juan Ruano. Dice: La X del Regidor
Sebastián de Fuentes. Dice: La X es del Regidor
Manuel Pérez Molina. José Montoro. Ildefonso Calero. Francisco de Zafra.
P. A. D. A. C.
El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda continúa el texto de la Duodécima Acta , que continúa en la página de la derecha o página 11 del Cuadernillo de Actas del año 1853. |
En esta acta se pone en evidencia la dinámica administrativa de
supervisión de las cuentas del ayuntamiento, que realizaba el Gobernador Civil
de Jaén mediante una carta enviada en fecha 17 de octubre de ese año 1853. En
ella se previene que deben darse cuentas en el plazo de ocho días de las
cantidades que figuran en los presupuestos municipales de los años 1850, 1851 y
1852.
Por lo que respecta al año 1851, vistas las Cuentas de Propios de este
años se comprueba que el ayuntamiento tenía presupuestado para el año 1851 la
cantidad de 1025 reales para la Contribución de Propios y Beneficencia de ese
año, resultando que se pagó un total de 1317 reales y 18 maravedíes. La
pormenorización de cuentas de ese año fueron: pago de 224 reales y 18
maravedíes de más al Contratista de la obra realizada en el Cementerio
municipal, con lo que se pagaron 891 maravedíes que no estaban presupuestados;
también se pagaron 240 maravedíes al Profesor de Cirugía de Andújar D.
Bartolomé López por el reconocimiento que practicó al herido Antonio Esteban,
por lo que se superaron en gastos las cantidades presupuestadas para ese año
por un total de 1422 reales y 18 maravedíes. Las obras en el cementerio
municipal y el accidente laboral de D. Bartolomé López desequilibraron en
presupuesto de ese año.
Examinadas las cuentas presupuestadas para el año 1851, se comprueba que
se gastaron sin estar presupuestadas las siguientes cantidades: 566 reales en
la obra del Pósito Nacional, que se hizo con superior aprobación; en pagar por
atrasos en la Casa Cuna de Andújar 1573 reales y 31 maravedíes (si en el año
1852 se pagaron 153 reales y 22 maravedíes como después veremos, el atraso de
pagos en 1851 sería al menos de 10 años); 57 reales en medidas y pesas para el
servicio del público, 62 reales en el Sello de la Alcaldía, 3 reales en el
cuaderno de obligaciones periódicas del Ayuntamiento, y 200 reales al Agente
que tiene nombrado el ayuntamiento como gestor en Jaén, resultando gastado en
este año sin presuponer en el mismo por los indicados conceptos 2461 reales y 31
maravedíes.
Revisadas las cuentas del año 1852, aparece haberse gastado: 226 reales
en el Boletín oficial impresión de los repartimientos; 156 reales en la
consignación de Reos pobres de la Cárcel del partido; de aportación a la Casa
Cuna de Andújar 153 reales 22 maravedíes; de Cargas 355 reales 6 maravedíes por
la Contribución de los propios y en Beneficencia, resultando haberse gastado
más, de lo presupuestado en los conceptos expresados, hasta la cantidad de 890
reales y 18 maravedíes.
Se justifica en el escrito del acta el que no habiendo podido prescindir
el Ayuntamiento, de haber satisfecho en los referidos tres años, las cantidades
que resultan datadas sin en estar presupuestadas, en las cuentas que tienen
rendidas, como se acreditaban por los documentos justificativos que acompañaban
a las mismas cuentas.
Nota:
Como ha ocurrido en otros registros de actas de años anteriores, aparece una
última acta con fecha de primero de Enero de 1854, en la que se da Toma de
Posesión al nuevo Ayuntamiento entrante.
ACTA
DE LA
DÉCIMOTERCERA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA
DE FECHA 1 DE ENERO DE 1854.
“Toma de
posesión del nuevo Ayto…En la
Villa de la
Higuera cerca de Arjona en primer día del mes de Enero de mil
ochocientos cincuenta y cuatro, y como a las ocho de la mañana, se reunieron en
sus Salas Capitulares los individuos del Ayuntamiento que cesan y los que
entran a componer el nuevo Ayuntamiento Constitucional, previo haviso a dichos
SS. para la toma de posesión de los cargos municipales que han sido nombrados,
y el Sor. Dn. Manuel Mercado Alcalde que cesa le tomó el Juramento a Dn.
Francisco Martínez que entra a reemplacerle y este se lo tomó a Dn. Juan García
Navarro Teniente y a Dn. Antonio Cortes y Dn. Manuel Pérez Ruano Regidores en
la forma que previene el artículo cuarenta y seis del Reglamento para la ejecución
de la Ley de
Ayuntamientos de diez y seis de Sbre. de mil ochocientos cuarenta y uno, y
concluida esta diligencia se retiraron Dn. José Montoro, Dn. José María Calero
, Dn. Manuel Pérez Molina y Dn.
Sebastián de Fuentes , individuos que concluyen, y se declaró instalado el
nuevo Ayto. compuesto de D. Francisco Martínez Alcalde y Presidente, D. Juan
García Navarro Teniente, Dn. Manuel Mercado Cano Regidor primero, Dn. Juan
Ruano Regidor segundo, Dn. Ildefonso Calero, Dn. Francisco de Zafra, Dn. Antonio
Cortés y Dn. Manuel Pérez Ruano
Regidores, acordando dichos SS. que se dé cuenta en este mismo día al Sor
Governador Civil de esta Provincia de quedar instalado el nuebo Ayto. según se
previene en el artículo cuarenta y ocho del
citado Reglamento. Así lo acordaron y firmarán de que yo el Serio del
Ayuntamiento Certifico =
Aparecen
las firmas de los siguientes señores:
Francisco
Martínez. Juan García Navarro. Manuel Mercado. Juan Ruano.
Francisco de Zafra. Antonio
Cortés. Manuel Pérez.
El Serio. Intº
Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda final del Acta Duodécima y comienzo del Acta Décimotercera, que en realidad es la Primera del año 1854. |
El acta última de este cuadernillo de actas del año 1853, incluye, como
era habitual, la primera de las actas del año 1854. Estaba legislado en la Ley
de Ayuntamientos que el Alcalde, Presidente del ayuntamiento, tomara Juramento
al nuevo alcalde entrante y este posteriormente al resto de los nuevos representantes
antes de que se disolviera parte del antiguo grupo de concejales o regidores.
En todas las actas finales de los años estudiados desde el año 1833 en fecha de
primero de Enero se convocaba habitualmente la sesión ordinaria para la toma de
posesión de los cargos municipales que habían sido nombrados; así pues D.
Manuel Mercado, Alcalde que cesaba le tomó el Juramento a D. Francisco Martínez
que entra a reemplazarlo y éste, una vez hecho su juramento, se lo tomó a los
nuevos regidores que igualmente inician en este año la responsabilidad del
cargo para el que fueron elegidos. Los nuevos regidores fueron: D. Juan García
Navarro como Teniente de alcalde, D. Antonio Cortés y D. Manuel Pérez Ruano, nuevos
Regidores en la forma que prevenía el artículo cuarenta y seis del Reglamento
para la ejecución de la Ley de Ayuntamientos de dieciséis de Septiembre del año
mil ochocientos cuarenta y uno.
Concluida esta diligencia de la toma de posesión del nuevo concejo, los
antiguos regidores se retiraron de la reunión. Siendo los regidores sustituidos
D. José Montoro, D. José María Calero, D. Manuel Pérez Molina y D. Sebastián de Fuentes, que
concluyeron su legislatura municipal, y seguidamente se declaró instalado el
nuevo Ayuntamiento compuesto ahora por D. Francisco Martínez, como Alcalde y
Presidente del mismo, D. Juan García Navarro Teniente de alcalde, D. Manuel Mercado
Cano Regidor primero, D. Juan Ruano Regidor segundo, D. Ildefonso Calero, D.
Francisco de Zafra, D. Antonio Cortés y
D. Manuel Pérez Ruano.
Nota a tener en cuenta en la trascripción de todas las
actas.
En todos los casos la transcripción es literal, si
bien se ha procedido a interpretar en algunos casos los textos confusos o
ilegibles, a no utilizar las mismas abreviaturas de palabras en orden a dar
claridad al texto redactado y la imposibilidad de transcribir fielmente en la
abreviatura la colocación de algunas grafías, a acentuar las palabras que en
muchos casos no figuraban acentuadas; si se ha respetado siempre la ortografía
original, las uniones indebidas de palabras y la redacción del texto en
general.
Granada 7 de junio de 2018.
Pedro
Galán Galán.
BIBLIOGRAFÍA:
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año 1853.
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Manual de iniciación.
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Marín, J. M.: Manual Básico de Historia del Derecho (Temas y Antología de
Textos), 6ª ed., (2009) Madrid: Laxes, S.L.
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Anaya, Buenos Aires, Eudeba, 1961, páginas: 201-202, 303 y siguientes. (2)
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Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la
edición del Código Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de
mayo último (Vigente hasta el 22 de Julio de 2014).
Real Decreto
Ley 33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de
edad.
Las Siete Partidas.
BOE, 1999.
Leyes de Toro, 7 de marzo de 1505.
Ley de matrimonio civil de 18 de junio de 1870.
Sentencia del Tribunal Supremo del 11 de julio de
1877.
Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares de
1348.
Ley de 13 de diciembre de 1943 sobre la fijación de la
mayoría de edad civil.
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