EL LARGO CAMINO EN EL
APRENDIZAJE DE LAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR POR LOS CONCEJALES Y DIPUTADOS.
El estudio de las
actas del ayuntamiento de La Higuera cerca de Arjona a lo largo del siglo XIX, me hacen
acometer este artículo sobre el funcionamiento de los ayuntamientos en este
tiempo, las consultas en el archivo municipal facilitan la adquisición de
conocimientos para abordar este tema.
La composición de los
ayuntamientos, y por tanto el sistema de elección de los regidores como administradores
de los recursos de Lahiguera, se convierte en un asunto de importancia en unas
décadas en que la población del vecindario sobrevivía, entre las
irregularidades de la producción agrícola y la presencia de enfermedades y
plagas en el vecindario local y el campo.
Eran tiempos en que la pureza
de la gestión municipal, o irregularidad en la gestión podía incidir en que las
personas escogidas mirasen por el bien común o por el suyo propio, y el de sus
amigos y familiares, algo tan antiguo como el propio género humano.
Para ejercer los empleos
públicos en los ayuntamientos se requerían una serie de requisitos que vamos a
tratar de clarificar a continuación.
Decir que el número de personas
que intervenía en el gobierno de los pueblos era muy diverso si hacemos
referencia a las ordenanzas y costumbres que se establecieron a lo largo de los
siglos (1). Las leyes nada dicen al respecto,
pero como refiere Pérez Bua no hay “dos ayuntamientos igualmente constituidos”
(2).
Todo ello a pesar de que las
legislaciones establecían las condiciones que eran necesarias para poder ocupar
los cargos públicos; porque no todas las personas podían ser elegidas para
ocupar cargos en la administración local (3).
Para ejercer estos cargos
administrativos era necesario no poseer ningún defecto físico o enfermedad
crónica, tener 21 años de edad al menos, y no haber cometido ningún delito
público. Eran inhabilitados para ejercer estos cargos los procesados por la
Inquisición y sus descendientes, los hijos de los condenados por crimen de
traición, y quienes ejercían un oficio
vil o mecánico hasta el año 1783. Los oficios de curtidor de pieles, herrero,
zapatero, sastre, carpintero, y otros eran considerados por la Real Cédula del
18 de marzo de 1783 como oficios “honrados y honestos”. Según la Novísima
Recopilación, ley VIII, título XIII, libro VIII, las personas que ejercían
estos oficios no resultaban inhábiles para formar parte de los Ayuntamientos.
Antiguo edificio del Ayuntamiento de Lahiguera desde la primera mitad del siglo XIX. Hoy propiedad de la familia Fernández Pérez. |
Edificio del actual Ayuntamiento de Lahiguera, probablemente proyectado por D. Anibal González Álvarez-Ossorio, arquitecto de la Plaza de España de Sevilla. |
Edificio del Ayuntamiento de Lahiguera. |
Por razón del estado civil de
las personas estaban excluidos para tales cargos en la administración local:
los clérigos, los esclavos y las mujeres; también quedaban excluidos por
conveniencia pública todos los que de alguna manera podían quedar beneficiados
por el ejercicio de la autoridad en el municipio, como el caso de los
abastecedores de alimentos y otros bienes vendibles, los arrendatarios de
rentas y bienes concejiles, sus fiadores, los deudores por cualquier concepto
al municipio, tampoco los comerciantes podían ser corregidores, diputados o
síndicos y el cargo de síndico no podía recaer en los ediles, ni en cualquier
otra persona que recibiese un sueldo del ayuntamiento.
Tampoco eran considerados aptos
para desempeñar estos oficios públicos los asalariados y extranjeros, puesto
que solamente los vecinos tenían acceso al Concejo municipal, a excepción del
corregidor o alcalde y su teniente.
Temporalmente también se
prohibió ejercer cargos públicos a los contrabandistas, hasta trascurridos al
menos tres años del cese o abandono de esa actividad, que debía ser justificada convenientemente.
Tampoco podían ejercer cargos en los ayuntamientos los dependientes u oficiales
de rentas y de correos, porque se producía incompatibilidad con sus ocupaciones
laborales y por tanto no podían ejercer los empleos de los ayuntamientos (4).
Para ejercer cargos en los
ayuntamientos era un requisito imprescindible saber leer y escribir, aunque en
los pueblos pequeños como el nuestro, ese requisito no se tenía en cuenta,
debido al alto número de analfabetos que existía entre el vecindario. La
necesidad de ocupar los puestos de regidores o concejales obligaba en las
poblaciones pequeñas y en otras mayores a disimular algunas de las condiciones
exigidas, pues entre incompatibilidades y analfabetos no se encontraban vecinos
que pudieran ser regidores, con lo cual los ayuntamientos no se podían constituir
completos. En casi todos los pueblos se exigían fianzas para formar parte de
los ayuntamientos, excepto en los pequeños, por motivos parecidos.
Los elegidos para los cargos
del ayuntamiento no debían tener parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por el segundo por afinidad con los que los elegían, ni
tampoco tener estos vínculos entre sí. No era conveniente que los electores
tuviesen adherencia con los nombrados para la administración de las rentas y
bienes del pueblo y los abastos. Con
esas condiciones se trataba de evitar parcialidades entre los electores y los
elegidos. Con el fin de impedir estos inconvenientes de parcialidad en las
decisiones municipales, se recomendaba que los miembros del Concejo procedieran
en la elección de cargos con rectitud de miras, sin proponerse otro objetivo
que trabajar por el bien público, un principio moral que no perdió actualidad a
través de los años.
Después de una breve
introducción a las circunstancias que concurrían para los nombramientos de los
concejales en los ayuntamientos españoles, pasaremos a reseñar todo un
anecdotario de los problemas que en el discurrir del desarrollo de las
funciones de los Ayuntamientos de la provincia se fueron planteando, y la forma
en que estos problemas se fueron solventando a lo largo del periodo situado
entre el final del siglo XVIII y todo el siglo XIX. No haremos por ahora
referencia al discurrir de la gestión municipal de nuestra Villa porque nos
planteamos abordar el tema de forma monográfica en un artículo posterior.
Novísima Recopilación de las Leyes de España dividida en XII libros mandada formar por el rey Carlos IV. |
En el caso de que algún elector
recibiese dinero o recompensa por su voto, pagarían la multa del duplo, aplicada
por mitad al delator y a los propios del municipio y, además, perderían su
oficio y quedarían inhabilitados para siempre como electores. El corregidor
debía vigilar las elecciones para que estas se realizaran con pureza y sin
fraude, así lo ordenaba la Novísima Recopilación en su ley VII, título IV,
libro VII, y en la Instrucción a los corregidores inserta en la cédula del
Consejo de fecha 15 de mayo de 1788 en el capítulo 66.
Las leyes prohibían la
reelección para un mismo oficio hasta que trascurrieran tres años del desempeño
anterior, y dos años para ocupar otro cargo distinto al anterior, con el objeto
de impedir que ciertas personas o familias ocuparan cargos continuados en los
ayuntamientos. Los diputados y síndicos habrían de guardar dos años de hueco
sin poder ejercer sus empleos durante esos dos años, y un año solamente cuando
se pretendía ocupar otro cargo público.
En este mapa del año 1788 aparace nuestra villa denominada Higuera de Andújar. |
Los concejales no habrían de
dar posesión de sus cargos a aquellos que tuvieran algún impedimento para desempeñar el puesto, y debían notificarlo
mediante comunicación al señor o tribunal correspondiente antes de elegir a
otros; pero no podían removerlos de sus cargos una vez que hubieran tomado
posesión del cargo, hasta que por la sentencia judicial fueran declarados inhábiles para desempeñar el
cargo para el que fueron elegidos.
Los cargos para los que fueran
elegidos tenían que ser desempeñados por los que hubiesen sido elegidos, no era
posible nombrar sustitutos que ocupasen esos cargos. El que intentara el
reemplazo por otra persona pagaría el salario anual o perdería su empleo, y el
sustituto daría 600 maravedíes a la Cámara Real si ejerciese o usase el cargo.
Estaban exceptuadas de esta norma las personas a las que el monarca otorgase
esta facultad o aquellas otras que en escritura de venta constara que podían
hacer la sustitución. Los autorizados para realizar la sustitución tenían que
presentar al sustituto o teniente para que el rey lo aprobase y, previo informe
de su idoneidad y pago de la media anata, se le expidiese la cédula correspondiente
para ejercer su oficio. Se llamaba anata a la renta o emolumentos que produce
en un año cualquier empleo o beneficio, y media anata era el derecho que se
pagaba al ingreso de cualquier beneficio eclesiástico o empleo secular,
equivalente a la mitad de la renta anual que percibía un individuo. Los ediles
no admitirían al sustituto sin que se cumpliera ese requisito del pago de la
media anata. (Novísima Recopilación, ley I, Título VI, libro VII y ley XVIII,
título III, libro VII. Real orden del 19 de abril de 1750. Auto del Consejo del
28 de abril de 1768. Resolución del 8 de abril de 1763).
La Novísima Recopilación de las Leyes de España detallan con bastante precisión la manera en que los concejales y diputados debían ejercer las funciones de los Ayuntamientos de España. |
También estaba prohibido
arrendar estos cargos. Los corregidores y los alcaldes que lo hiciesen o
consintiesen debían pagar la multa del duplo aplicada a la Corona y los
arrendatarios perderían el dinero pagado por servicios y serían incapacitados
para desempeñar cualquier empleo en el municipio. (Novísima Recopilación, leyes
IV-XI, Título VI, libro VII. Resolución del 20 de agosto de 1792.)
Las leyes trataban de evitar
que quienes integraban los Ayuntamientos permanecieran mucho tiempo ocupando
cargos en los concejos municipales, y que cometieran abusos; algo que la misma
Corona no cumplía al contravenir las normas al enajenar lo oficios públicos. La
Corona recurrió a estas medidas como fuente de ingresos en épocas de apuros
financieros. De esta forma se convirtieron los grandes municipios en patrimonio
de la nobleza y la burguesía que compraba los cargos de corregidores y demás
puestos concejiles de los ayuntamientos, cargos que como un bien adquirido en
propiedad, como una pertenencia más de su patrimonio, podían vender, arrendar,
hipotecar y transmitir en dote o entre los bienes de su mayorazgo. Dándose el
caso de que algunos nobles o burgueses acumulaban varios cargos y los servían
por medio de los sustitutos, que ponían en el cargo comprado con anterioridad (5).
Edificio del antiguo Ayuntamiento de Jaén. |
Funcionarios perpetuos
constituían mayoría de los cargos en
algunos ayuntamientos, como en el caso de Jaén con nueve regidores, Úbeda con
siete regidores y Baeza, con seis. En el caso que referimos de Jaén se daba el
caso de que siete de los nueve concejales que componían el concejo eran
familiares, tíos o sobrinos, yernos o suegros, primos unos de otros y parientes
inmediatos de los abastecedores de jabón y de vino. Enlazados por nexos
familiares era imposible que en las subastas de abastos de los productos para
el consumo, se pudiera ser imparcial en los acuerdos que se celebraban en los ayuntamientos,
en las votaciones para unos u otros acuerdos, o en la administración de la
justicia. Según exponían quienes habían sido diputados y síndico en el año 1803
(6).
Ramón de Campomanes consideraba
que la venta de los puestos de regidores en los ayuntamientos había sido el
motivo de la falta de actividad de los ayuntamientos en muchos de los casos (7).
Los regidores que ocupaban
cargos que habían sido comprados manifestaban escaso interés por los temas y
asuntos que se trataban en las reuniones de los Concejos, salvo que atentasen
contra sus intereses personales o de los familiares. Los diputados y síndicos de Baeza
pensaban que esa inactividad se debía a que unos por otros no querían servir
los oficios o cargos de mayor trabajo,
como eran las intervenciones de los Pósitos, y otros porque estaban ocupados en
sus respectivas haciendas familiares, o seguían desempeñando el cargo en caso de
enfermedades largas y achacosas. Así iban pasando unos meses y otros sin que se
celebrasen las preceptivas reuniones del concejo o cabildo, ni juntas de administración
de los bienes propios municipales, y así
permanecían o estaban sin evacuar o concluir muchos expedientes e informes
necesarios para las actuaciones pertinentes de los ayuntamientos (8).
Antiguo Ayuntamiento de Úbeda, hoy Conservatorio de música. |
En la ciudad de Úbeda el
corregidor determinó habilitar a los diputados con voto y el Consejo acordó el
nombramiento de 11 regidores del estado llano, la causa como es fácil de suponer
se debía a la falta de asistencia prolongada de los regidores titulares. (9)
En Baeza en el año 1806 los
diputados y síndicos de esta ciudad pedían al Consejo que designara 8 regidores
anuales y que los diputados pudieran votar en todos los asuntos tratados en el
Ayuntamiento por la misma razón que lo habían pedido en Úbeda.
Las elecciones de los
municipios se celebraban cada año; no obstante las titulares capitulares
encontraron también la forma de prolongar el ejercicio de sus funciones más tiempo del debido
por la norma legal establecida, los mismos se justificaban con el pretexto de
hallarse pendientes de la recaudación de rentas reales o pleitos, y por lo
tanto, ante una problemática tanto de peso como era la recaudación para la Hacienda
Real, se alargaba su legislatura en contra de lo legislado. Por lo dicho fue
preciso promulgar la ley del 31 de marzo de 1761 para que las elecciones se
hicieran el 1 de enero de cada año, sin que se admitieran recursos ni
instancias para evitar estas irregularidades (10).
A pesar de esta normativa de la
Novísima Recopilación, en algunos lugares las elecciones se seguían realizando
en las mismas fechas, que algunas localidades tenían establecidas por la
costumbre u ordenanzas locales, por ejemplo, en el día de San Miguel se hacían las elecciones en Pozo
Alcón y en Santiago de Calatrava, o a finales de año en la localidad de
Torredelcampo. Esa fue la norma seguida en nuestra villa de Lahiguera, para así
hacer el nombramiento de los componentes del nuevo ayuntamiento a primero de
año.
Las elecciones recaían en el
Concejo en lugares de realengo. Normalmente los vecinos que integraban o
componían los Ayuntamientos hacían las propuestas de vecinos elegibles por
duplicado, resultando elegidos los que tenían más votos, así lo hacían por
ejemplo en La Higuera cerca de Arjona y en Alcaudete. Los alcaldes y regidores
de Torredelcampo indicaban dos personas para cada oficio o cargo al corregidor
de la ciudad de Jaén, quien elegía a los
que consideraba más convenientes. Las elecciones se hacían en Vilches por “suerte y
personas encantaradas (se dice encantaradas porque su nombre figuraba en una
especie de boletos o cédulas, que doblados o enrollados en una bola se
introducían en un cántaro), en número doble”, de los que salían nombrados por
mayoría de votos de entre los ediles y electores, con arreglo a una real
ordenanza del 20 de julio de 1732 aprobada por el Consejo (11).
Ayuntamiento de Cazorla. |
Patio del Ayuntamiento de Cazorla. |
En las localidades que eran
señoríos, como en el señorío de Cazorla, era el señor el que designaba a los
concejales de la localidad. También en Quesada el titular del señorío tenía la
facultad de elegir alcalde mayor de la villa (12).
Como podemos fácilmente
comprobar o deducir, los nombramientos de los diferentes funcionarios públicos,
que componían los ayuntamientos, diferían en las formas de realizarlos, según
hubiese quedado establecido por la tradición o las ordenanzas establecidas en
los pueblos.
Los tribunales podían variar la
práctica de las elecciones cuando se consideraba que había anomalías en el
proceso de las mismas, y cuando así era solicitado por los vecinos o lo
consideraban oportuno. El Acuerdo de la Real Chancillería de Granada determino
en el año 1818 nombrar a un letrado que regentara la jurisdicción de la
población de Alcaudete e hiciera insaculación durante cinco años. La acción de
la insaculación consistía en poner en un saco o urna las boletas o cédulas de
la elección para sacar una o más por suerte, o introducir los votos secretos en
una bolsa para proceder después al escrutinio y nombrar para el cargo al que
hubiese resultado más votado. Para realizar tal función fue nombrado Don José
Serna, que pidió informes a personas “de autoridad y carácter” sobre quienes
podían ser en la localidad los más idóneos para ejercer los empleos públicos. Los
nombres de los individuos propuestos eran incluidos en una cédula que,
enrollada en una bola de madera, era introducida en el cántaro correspondiente
a la elección del cargo. Esos recipientes eran cerrados con llave y quedaban
depositados en el archivo. La desinculación se realizaba en las casas
consistoriales ante la presencia de los ediles y el letrado comisionado que
había llevado a cabo la insaculación durante el tiempo previsto. Una vez
abiertos los cántaros, un niño de 7 años extraía tantas bolas como cargos había
que proveer y las personas cuyos nombres figuraban en la cédula enrollada en
una bola de madera, eran ellos los que deberían ejercer el cargo para los que habían
sido designados ese año (13).
Tal como acertadamente señala el
profesor Domínguez Ortiz, la verdadera y única actividad política posible tenía
lugar en los municipios pequeños, y en las villas que tenían una población de
entre 500 y 1.000 vecinos, “en las que las rivalidades eran vivas y las
elecciones a los cargos eran disputadas, porque obtener el mando con el
desempeño de un cargo municipal, tenía en esas localidades grandes consecuencias
sociales y económicas importantes según las decisiones adoptadas. Caso que se
daría sin duda en nuestra villa, aunque no se manifestaba la competitividad de
manera muy notoria (14).
Fachada del Ayuntamientode Baños de la Encina en el año 1950. Abajo queda desencalada tal como está en su estado actual. |
Edificio del Ayuntamiento de Baños de la Encina. |
El orden público resultaba
alterado con frecuencia en los pueblos con motivo de las elecciones, y eran
numerosos los recursos que se ponían en marcha para anularlas por muy variadas
causas. En Baños de la Encina el origen de los alborotos y pleitos fue “el
desmedido deseo” que la mayor parte de los vecinos había manifestado siempre
por regentar la jurisdicción, según refería Manuel Esteban de San Vicente, en nombre
del ayuntamiento en el año 1802 (15).
Edificio del Ayuntamiento de Alcaudete, con el Castillo al fondo y la torre de la Iglesia parroquial a la izquierda. |
Las disensiones en la localidad
de Alcaudete se dice que se debían: “al abuso y manejo de los fondos públicos y
omisión de dar cuentas en tiempo oportuno y como correspondía” en el que la
mayoría del vecindario estaba comprendido. Este era el motivo de la existencia
de partidos que anhelaban por tener “a su mano y arbitrio el gobierno del
pueblo y el manejo de los fondos públicos”. Por todo ello, procuraban que los
cargos u oficios recayesen en ellos mismos o en sus aliados (16).
Los concejales realizaban las
elecciones de cargos entre los elegidos, pero era difícil que se sustrajeran a
la presión de los más poderosos del pueblo (aunque esos poderosos no participasen directamente
en la vida política municipal), que las controlaban para salvaguardar sus intereses, tal como ocurría en el
ayuntamiento de Baños de la Encina. Los alcaldes de esta localidad estaban
generalmente enlazados con los vecinos que tenían “representación en el
público”, y eran respetados por “sus caudales, o conocimientos” por lo que se
constituían en “padrinos o protectores de toda la parentela, amigos y criados”
(17).
Plaza del Ayuntamiento de Castillo de Locubín. |
En Castillo de Locubín, los
vecinos más ricos celebraban juntas para que los empleos públicos recayeran en
personas de su agrado y así poder manejar “las cosas” del pueblo sin
obstáculos. Así lo manifestaba el escribano el 7 de diciembre del año 1782 (18).
La puesta en práctica de la
legislación en vigor, establecida por las leyes, resultaba difícil de cumplir
en algunos lugares, como era el caso de localidades donde se mantenía la
tradición de que los vecinos ocupasen la mitad de oficios o cargos para el
ayuntamiento, es decir, donde se producía el reparto por igual de cargos entre
los miembros del estado noble y general de los vecinos, y cuando había un
número limitado de hidalgos. Era esa una práctica de elección que perduraba en
Torredelcampo, Pegalajar, y Santiago de Calatrava. En Torredelcampo había
solamente una familia noble integrada por tres hermanos que ocupaban de forma
permanente los cargos u oficios correspondientes a este estamento.
Ayuntamiento de Torredelcampo. |
Ayuntamiento de Pegalajar. |
También había pueblos donde por la circunstancia de ser pequeños en población, era normal que existiesen lazos de consanguinidad entre sus habitantes, como era el caso de Vilches, donde los cargos públicos u oficios los ejercían “personas ligadas” por “respetos y relaciones de amistad y parentesco” con aquellas otras personas que tenían que mandar; por lo que resultaba difícil que los concejales pudieran cumplir sus obligaciones de forma imparcial, gobernaran con rectitud y exactitud y administraran la justicia con imparcialidad, según se expresa en la representación que visitó al rey el 30 de octubre de 1833 (19).
A pesar de que los empleados en
cargos públicos en los ayuntamientos tenían asignado un salario, que no era muy
alto, había un verdadero interés por ejercer esos cargos públicos, la razón de
este interés era que los miembros de los Ayuntamientos podían obtener
importantes ventajas económicas personales, dado que tenían a su cargo la
administración de los bienes propios del municipio, la tutela de los bienes
llamados bienes comunales, los arrendamientos de los puestos de abastos
públicos de alimentos en las propias localidades, la vigilancia de los
mercados, de los géneros que circulaban en el comercio local, los pesos y
medidas con que se ejercía la compraventa de productos ganaderos y del campo en
el comercio en general y la función de imponer los arbitrios de las ventas de
productos que entraban en la localidad o se vendían en la misma (20).
Actual Ayuntamiento de Úbeda. |
Las posibilidades de lucro entre
el personal de los ayuntamientos eran grandes, e incidían en la inobservancia
de las leyes por los mismos encargados de cumplirlas y hacerlas cumplir; así lo
atestiguan las denuncias sobre malversación de fondos públicos y destrucción de
siembras y arbolado por los ganados de los concejales de Úbeda (21). Estas demandas de justicia se
repetían en otras localidades como en la ciudad de Jaén (22) en Alcalá la Real (23), en la localidad de Torredelcampo (24), en Baños de la Encina (25), en Baeza (26), igual que ocurrió en la localidad
de Alcaudete (27).
Ayuntamiento de Lopera. |
Casco antiguo de Lopera con la Iglesia parroquial y el Castillo. |
También se establecieron
denuncias por la existencia de los ilegales lazos familiares entre los
regidores elegidos, como atestiguan los registros de archivos del archivo
Histórico Nacional, en los casos de las localidades de Linares, Torredelcampo,
Vilches y Jaén (28).
Ayuntamiento de Linares. |
Plaza de San Francisco de Linares. |
Plaza del Bermejal de Linares en 1910. |
Suponemos, que todas estas
actuaciones municipales, que referimos, y que por tanto fueron denunciadas, no
debían de ser las actuaciones habituales en todos los municipios, también se
dio el caso contrario, era el que se daba en otros municipios donde los que
ejercían sus cargos actuaban con rectitud de miras en los cargos públicos, aquellos
que actuaban con rectitud de miras en bien de los vecinos; pero también se daba
el caso de que estos servidores del pueblo oficiales fueran perseguidos al
proceder en el ejercicio de sus cargo con rectitud, lo eran por parte de
aquellos que manejaban los intereses del pueblo, si los de recto proceder
trataban de descubrir que los que manejaban al pueblo habían abusado con
anterioridad de los caudales públicos, intentaban cobrar lo que le debían como
empleados, o les multaban por los ganados que sus ganados causaban en los
campos y arbolado de otros propietarios, más o menos allegados suyos. Unas
luchas entre el poder caciquil y el poder democrático ya en esos siglos.
Era muy habitual que las
denuncias de destrozos de fincas y del arbolado generaran disputas de hondo
calado en los pueblos, Este fue el motivo por el que en el año 1782 trataran de
deponer al alcalde de Castillo de Locubín y de capitulación al escribano de
Jaén en la Real Chancillería de Granada y de con tal causa acordaran tantear la
escribanía que como suya ejercía, nombrando como sustituto del alcalde a un
cuñado de otro escribano (30).
Calle del casco histórico de Baños de la Encina. |
Es de referir también el caso
del asesinato del alcalde de Baños de la Encina. En este caso la Real
Chancillería omitió la elección de alcaldes en este municipio por esa causa en
el año 1796, y dispuso que la jurisdicción la regentara un letrado de forma
interina (31).
El cargo del procurador síndico
general de las poblaciones era un cargo de gran importancia porque suponía la
defensa de los vecinos ante al aparato administrativo de los ayuntamientos, era
el defensor de los intereses del vecindario que se sintiese perjudicado por una
actuación del ayuntamiento, era la persona en la que se podía confiar. Este
empleado era el órgano tradicional de representación del vecindario ante el
Concejo del municipio. Tenía solamente voz en los asuntos en que intervenía
pero normalmente era muy respetada por ser considerado el defensor de los
derechos de los sin voz en el concejo municipal. Teóricamente era el defensor
de los intereses del pueblo, fuera de las intrigas de poder que generaban el
grupo concejil, pues su misión era proponer aquello que beneficiara al público
y reclamar lo que le perjudicara (32).
El oficio de Síndico había sido
enajenado en algunos pueblos de nuestra provincia, tal como había ocurrido en
la localidad de Martos. En Martos en el año 1757 Francisco Barranco obtuvo el
título de procurador síndico con voz y voto de regidor en esta localidad el 15
de diciembre de 1757. Se daba el caso de que en cualquier elección podía n0 votar
como regidor, pero si quien salía electo por la mayoría, y no resultaba de su
satisfacción podía impugnarlo desde el cargo de procurador síndico. Así actuó
Francisco Barranco en el caso del nombramiento del cirujano que se realizó en
el año 1766. El citado regidor y síndico de Martos a la vez cobraba dos
sueldos, uno por cada empleo de los que tenía en el ayuntamiento (33).
Fuente Nueva y Barbería de Martos año 1924. |
La misión prioritaria de los que
ocupaban los cargos de procuradores síndicos, era instar, a veces contra sus propios
compañeros en el Ayuntamiento, en caso de que alguno o algunos de los regidores
municipales se excediesen en el uso no lícito de sus funciones. Un cometido de
funciones, que naturalmente habrían de temer los concejales cuando éstos
vulneraban la práctica establecida en las elecciones, con el fin de controlar
la persona que ocuparía ese cargo, que el síndico podía llamar a capítulo a
cualquier componente del consistorio municipal en caso de conducta social
ilegal. Por esta razón el cargo de síndico era respetado en las poblaciones,
porque suponía de facto el control sobre la práctica de las funciones que
ejercían los regidores en los ayuntamientos, lo cual generaba confianza en los
vecinos.
La elección de los procuradores
síndicos también tuvo sus adaptaciones a las costumbres establecidas desde
antaño, por el uso de la tradición, así en Baeza se tenía la costumbre de que
entre los párrocos de las nueve feligresías existentes en la ciudad, se hiciese
la proposición para la elección de dos personas de cada una de las feligresías para
el nombramiento del cargo de síndico, y posteriormente el Ayuntamiento elegía y
nombraba al que obtenía más votos entre los que habían sido propuestos con
anterioridad por las feligresías. No obstante, los concejales a veces, aunque
se hubiese hecho la propuesta previa de las feligresías, elegían al síndico
directamente de entre los regidores, cuando los propuestos por los párrocos no
los consideraban idóneos o no merecían su confianza para el cargo, y otras
veces procedieron a reelegir a algunas personas, en algunos casos como síndico
por más de un año, debido a que el que estaba era de su gusto, o en otros casos
conocían los recursos, que el síndico que cumplía con su mandato estaba llevando a cabo, y lo prorrogaban para
que concluyera con los recursos o asuntos pendientes a resolver desde ese cargo
(34).
Úbeda en el siglo XIX con El Salvador al fondo. |
Los vecinos de las distintas
feligresías de la ciudad de Úbeda elegían los diputados, que el día 24 de cada
año nombraban al procurador síndico de la localidad. Los ediles eran
conscientes en el año 1751 de la dificultad que había en la elección del procurador
síndico “por la resistencia que había en la aceptación de los que salían
nombrados”. Este obstáculo venía propiciado por la falta de acuerdo que se
había producido de entre los capitulares en la elección de las personas que
habrían de ejercer ese cargo u oficio. Las elecciones eran populares, pero cada
partido sugería a los diputados a quién habrían de votar, por lo que
difícilmente se llegaba a un acuerdo. Los recursos al Consejo de Castilla para anular las
elecciones eran continuos. Estos recursos con frecuencia eran un simple
pretexto para que prosiguiera el procurador síndico que había estado en el
cargo en tiempo anterior, con lo que se impedía dar posesión al nuevo síndico
designado. En otros casos había renuncias a este empleo entre los que estaban
en ejercicio o habían sido designados, renuncias que no siempre eran aceptadas
por quienes tenían interés en que continuaran determinadas personas que habían
sido elegidas y gozaban de su confianza en la gestión de los asuntos que se les
encomendaban (35).
Los cargos de síndicos
personeros del común y diputados fueron creados como consecuencia de los
motines que se produjeron en el año 1.766, en virtud de un Auto Acordado en
fecha 5 de mayo de ese mismo año de 1.766 (36). Se pretendía tranquilizar la desconfianza del pueblo para
con los regidores municipales, a los que el pueblo acusaba de ser unos especuladores
y de contrarrestar su poder en los Ayuntamientos con los representantes del
pueblo; por ello su función consistía primariamente en “tratar y conferir un
punto de abastos” (37).
Real Chancillería de Granada. |
Tal como estaba reglamentado en
el Capítulo 5 del Auto Acordado de fecha del 5 de mayo de 1766, los síndicos
desempeñarían su cargo por un año, pero por resolución de fecha 31 de enero de
1769, su tiempo de ejercicio del cargo se amplió hasta dos años, y desde el año
1770 se elegirían a uno o dos concejales, dependiendo de que hubiese dos o
cuatro en los pueblos, cesando aquellos que le tocase por sorteo y en lo
sucesivo lo harían el concejal o los dos concejales más antiguos en el cargo.
De esta forma quienes continuaban disponían de más tiempo para conocer los
asuntos o temas que debían tratar y, además instruían a los recién llegados al nuevo
consistorio, al mismo tiempo que favorecían con su experiencia en tratar los
asuntos públicos el rodaje de los recién llegados al cargo.
Las elecciones se realizaban
por medio de un sufragio gradual. Los vecinos seculares y contribuyentes de
cada feligresía nombraban en una reunión de concejo abierto doce compromisarios
por cada una de las parroquias que
tuvieran las localidades, En el caso de que existiese solamente una parroquia
se designarían cargos de regidores, que eran llamados 24. En aquellas
localidades que no hubiera ayuntamiento las elecciones no tendrían lugar (38).
Después de seleccionarse los
contribuyentes por las feligresías, los electores en concejo cerrado designaban
dos concejales o regidores en los lugares y villas donde hubiese menos de 2.000
vecinos y cuatro diputados y un personero en los lugares que sobrepasasen esta
cifra de 2.000 vecinos. Resultando elegidos quienes obtenían más votos, que
podían ser por su condición social tanto nobles como plebeyos.
El modo de votar al principio
dependía de la costumbre que hubiera en los pueblos según la tradición de
elección, pero el Consejo optó por indicar la necesidad de que los votos fueran
secretos para que no quedase condicionada la libertad de elección entre los
electores.
Ayuntamiento de Andújar. |
Antiguo Ayuntamiento de Lahiguera. |
El pueblo debía estar informado
con tiempo sobre la fecha y hora en que se habría de celebrarse la elección
para que todos pudieran acudir a votar. La convocatoria para escoger los
compromisarios se hacía en Andújar, en Higuera y otras localidades de la zona,
por edictos fijados con antelación en
las puertas de las parroquias y otros lugares de paso habitual de los vecinos,
y el pueblo era llamado al son de cuarenta campanadas en cada una de las
parroquias en caso de ser más de únalas que hubiese en la población. Los
vocales eran requeridos personalmente o por medio de recado para que
asistiesen a las casas consistoriales a
elegir dos regidores y un síndico (39).
El corregidor que solía presidir
las elecciones podía castigar a quienes intentaran inducir a parcialidad en las
elecciones, pero no debía impedir las conversaciones previas entre los
electores sobre los candidatos, siempre que no mediara el influjo a favor de determinadas personas. Era
previsible que con esas conversaciones la inducción hacia uno u otro candidato existieran.
Los corregidores debían defender al pueblo y fiscalizar la labor del resto de
los concejales; por tanto era de suponer que éstos no iban a permanecer
impasibles ante una candidatura para ser elegidos otros candidatos, que
representaban al partido contrario al suyo, con lo que intentaban que las
personas elegidas fueran de su partido, para que nada reclamasen contra el
poder local que ya estaba establecido. Para lograrlo habrían pues de procurar
ganarse a los vocales electores, algo que resultaba factible dada la falta de
independencia económica y cultural de otros vecinos del pueblo; con lo que el
temor a las consecuencias de enemistades nuevas, el respeto que se tenía por
los más poderosos y el soborno impedían ejercer la libertad de elección de los
electores.
Ayuntamiento de Alcalá la Real. |
Así las denuncias eran
frecuentes, y se denunciaba por ejemplo en Alcalá la Real, en Castillo de
Locubín, y en Jaén que los capitulares
habían captado los votos de los compromisarios y que por esta razón habían
salido elegidos parientes, amigos o aliados de los compromisarios, que habían
seguido sus dictámenes (40).
Quienes habían sido diputados y
síndicos en el año 1803 en Jaén hacían ver al Consejo que para que las
elecciones resultasen acertadas y beneficiosas al público, los vocales se
reunían, comunicaban y discutían las noticias que tenían entre las personas
aptas para ejercer esos oficios. Había entre ellos muchos labradores y
artesanos entre los electores, sin que ellos tuvieran un conocimiento preciso
sobre las personas que habrían de elegir, por lo que eran los “ilustrados e
inteligenciados” en esas reuniones para que su voto recayera en la persona
sugerida “con la debida reflexión y sin peligro de errar”. Así pudieron
conseguir el nombramiento de tres canónigos de la catedral en diciembre de
1804, a pesar de que las leyes y constituciones sinodales de la diócesis
prohibían que los eclesiásticos ejercieran oficios públicos (41).
Aunque algunas ciudades habían
conseguido el privilegio de que sólo los nobles pudieran ejercer los oficios
del Concejo, la admisión de los individuos a estos empleos estaba supeditada a
previas informaciones de limpieza de sangre, nobleza, y abstención de oficios
viles y mecánicos. Las que disfrutaban de ese privilegio eran conocidas como
ciudades de estatuto (42).
Plaza del Pópulo de Baeza, Fuente de los Leones y Antiguas Carnicerías (de arquitectura renacentista). |
Antiguas Carnicerías de Baeza. |
Antigua Universidad de Baeza. |
La venta de cargos, que afectó sobre todo a los cargos de regidores y las regidurías de los ayuntamientos, dio lugar a que muchos de los nobles entraran en los ayuntamientos, como ocurrió en la ciudad de Jaén, Baeza y Úbeda. Los plebeyos comenzaron a poder ser diputados y síndicos de sus ayuntamientos a partir del año 1.766 y desde 1.783 lo podían ser quienes tenían el oficio vil, que anteriormente estaban también considerados incapacitados por ley para ejercer esos cargos.
A lo largo de la Edad Moderna
la nobleza andaluza presentaba como notas más características unos reducidos efectivos
humanos y un fuerte poder económico, era un fenómeno que se daba con mayor
nitidez en el ámbito territorial de la Andalucía del Guadalquivir. Las familias
que componían la aristocracia local en las poblaciones eran una cifra bastante
pequeña y representaban un exiguo porcentaje en el conjunto de habitantes que
moraban en las ciudades, aunque en líneas generales gozaban de una elevada
posición económica derivada de la gran masa de recursos, que naturalmente se
traducían en unos cuantiosos, voluminosos y saneados ingresos anuales. Sus
propiedades consistían básicamente en extensas fincas rústicas situadas en la
campiña e inmuebles urbanos que formaban parte de mayorazgos. Junto a los
bienes vinculados tenían otros bienes libres, que en definitiva le proporcionaban
un sustancioso patrimonio del que obtenían pingües rentas, aunque para mantener
el tren de vida acorde a su estatus social se exigían también cuantiosos gastos.
Caballos andaluces o pura raza española. |
El poderío económico quedo reforzado con el poder político que adquirieron en los ayuntamientos, ya que los miembros de la aristocracia o nobleza monopolizaron, en muchos casos, las veinticuatrías de los cabildos municipales, por lo que jugaron un papel muy destacado en el control de la vida local de las poblaciones y, actuaban en beneficio propio salvaguardando sus intereses.
La cría caballar era una de las aficiones preferidas por la nobleza andaluza. |
D. Tomás de Ybarra González (1847-1916). Jefe del Partido Liberal Conservador en Sevilla, ejemplo de la nueva aristocrácia industrial del siglo XIX. |
Montería en El Contadero (Jaén) en 1911. |
Cacería de perdices en Lachar (Granada ) en 1910. |
En el siglo XVIII los valores
numéricos de los efectivos humanos que componían este grupo social se
mantuvieron estables como lo prueban los padrones de hidalgos elaborados en 1.715
y 1.775. Las relaciones de estas familias eran estrechas y constituían un grupo
endogámico y cerrado, y aunque tenían casas principales donde vivían todo el
año, también poseían numerosos bienes rústicos y urbanos, y normalmente
regentaban veinticuatrías en los gobiernos municipales de sus localidades.
El estamento nobiliario no
formaba un grupo homogéneo en lo referente a su prestigio social y a los
niveles de rentas, de ahí que sea preciso distinguir varias categorías de
nobles: A la cabeza figuraban los títulos de Castilla y señores de vasallos;
una posición intermedia la ocupaban los caballeros pertenecientes a las
distintas órdenes militares; y los hijosdalgo notorios que carecían de esas
distinciones y prerrogativas y era el grupo más numeroso, y por último estaba
el grupo de los hidalgos simples.
Por otra parte la llegada de
los ilustrados influyó en la postura de los gobernantes favorable a la
inclusión de los plebeyos en los concejos municipales, posiblemente una actitud
más aperturista se fue abriendo paso también en los tribunales, donde los
fiscales desempeñaban un importante papel en los acuerdos adoptados. Podemos
apreciar en algún caso el choque de posiciones en relación al estado llano.
Foto antigua de Úbeda. |
Calle de La Compañía de Jesús en Úbeda. |
El talante “democrático” de las
leyes iba a chocar con la mentalidad nobiliaria de los capitulares, que habían
de rechazar a las personas que no pertenecían a su estamento social, éstos
consideraban poco honroso mezclarse con ellos.
El Concejo de Úbeda retenía el
título de alguacil mayor, con voz y con voto de regidor, expedido en 1.784 a
Jacinto Navarrete porque era noble. Se negaba a ponerlo en posesión de su
empleo acogiéndose a la real provisión del 16 de noviembre de 1.793, como si de
un estatuto se tratara, según la cual los regidores de esta ciudad habían de
ser hidalgos. El Ayuntamiento hacía ver que siempre había recaído en noble,
porque era empleo de la mayor distinción, y porque quien lo ejercía tenía
asiento preferente a todo el regimiento. No aceptaba que un hombre plebeyo
tuviera esa prelación. Se dirimía quienes habrían de ocupar los oficios
públicos. En nombre del Ayuntamiento de la ciudad, Juan de Aramayoma,
consideraba que las personas “nobles y las más beneméritas y ricas de la
ciudad”, sabrían anteponer “el decoro a la propia utilidad e intereses”. Su
condición de hidalgos les haría sentir “vergüenza de errar”, de manera que
procurarían “el acierto en todos los negocios por no degenerar del lustre y
esplendor de sus ascendientes”. Vicente Antonio López, en nombre de Jacinto Navarrete,
opinaba en cambio, que si se exigía la condición de nobleza para ejercer los
empleos del Concejo, sólo un número limitado de poderosos los obtendrían”
convirtiendo en su propia utilidad el manejo que se les confía”, y así
quedarían excluidas “las personas beneméritas, de arreglada conducta,
cristiandad y honradez”. Además, “el buen gobierno, la rectitud, desinterés,
habilidad… "no eran patrimonio exclusivo de los hidalgos” (44).
Los regidores de Jaén temían
que en las elecciones de diciembre de 1.805 salieron nombrados “por diputados y
síndicos lo más bajo de la plebe”. Pedían al rey o bien que las suspendiera, en
cuyo caso las facultades de esos funcionarios podían recaer en ellos, o bien
que adoptara una regla para realizarlas. Trataban de evitar que entraran en el
Concejo unas personas que podían servir “de bochorno, por falta de bienes,
principios y educación” escogidos para vejar “a un cuerpo que desde su origen
se supo granjear el mejor lustre” (45).
Vista parcial del Ayuntamiento de Andújar. |
Los concejales de Andújar se
negaban a admitir a Lorenzo José de Lemus, nombrado síndico personero el 31 de
diciembre de 1.782. Pretendían que la Real Chancillería de Granada anulara las
elecciones porque suponían que era de estirpe hebrea “defecto vergonzoso para
servir empleos honoríficos” lo que cedía “en deshonor de un cuerpo noble e
ilustre como lo es esta ciudad”. Este tribunal determinó el 25 de septiembre de
1783 que Lemus formara parte del Ayuntamiento, tras haberse podido comprobar
que se trataba de una calumnia. Los capitulares volvían a repetir en cabildo
celebrado en diciembre de ese año que procedía de estirpe hebrea “cuya fea nota
es tan abominable y detextable” que le excluía de los oficios públicos.
Regidores y jurados renunciaron a sus cargos, antes de ser obligados a cumplir
el acuerdo dictaminado desde la Real Chancillería de Granada (46).
Los judíos conversos podían ejercer oficios públicos
según consta en la ley 6ª, título 24, partida 7ª, y en las leyes de Juan II de
1412 y de los Reyes Católicos de 20 de septiembre de 1501.
Los vecinos o sus
representantes se dirigían a los tribunales para que éstos anularan las
elecciones, que no se habían hecho con arreglo al espíritu de las leyes y la
tradición, o para consultar las dudas que tenían en relación a las mismas. No
siempre procedían tan legalmente, a veces los concejales promovían recursos
como simple pretexto para no dar posesión de su empleo a la persona, que había
sido designada si la elegida no era de su agrado. Trataban de hacerlos contenciosos,
para que se sobreseyeran una vez que hubiese transcurrido el año en que el
elegido tenía que ejercer su oficio.
Normalmente el Consejo de
Castilla resolvía las dudas sobre validez o nulidad de las elecciones y
dictaminaba tras oír al fiscal, que solía pedir informes a la Real Chancillería
de Granada antes de emitir su juicio, con lo que el Consejo de Castilla solía
ratificar el acuerdo del fiscal.
Los tribunales eran los
defensores de las leyes. Derogaban las elecciones que se quebrantaban, tras
comprobar las irregularidades cometidas, como el nombramiento de personas
incompatibles para los cargos para los que fueron elegidos, por ejemplo, el
Consejo anuló el 15 de enero de 1.805 la elección de diputados y síndico de
Jaén por haber sido elegidos tres canónigos (47) y la real Chancillería de Granada denegó el 28 de
febrero de 1816 la reelección del procurador síndico de Baeza (48).
Ordenanzas de la Real Audiencia y Chancillería de Granada de 1603. |
También se cuidaba en los
recursos por las elecciones la inobservancia de huecos y parentescos entre los
elegidos como fue en el caso de Torredelcampo donde la Real Chancillería de
Granada invalidó en el año 1.798 la elección de alcalde realizada en dicha
población en la persona de Manuel Chica, por la inobservancia de la providencia
de este tribunal de fecha 17 de noviembre de 1.779 (49).
En todos estos casos se
ordenaba que se realizase otras nuevas votaciones de acuerdo con la legislación
y costumbres establecidas.
Los tribunales eran respetuosos
con la práctica de realizar las elecciones, que solamente modificaban cuando
había alteración de orden. Si se producía este caso de alteración del orden público
se podía determinar, que de manera interina se hiciera cargo el acto de nombrar
alcalde por insaculación, que consistía en nombrar alcalde mayor a un letrado
que durante cinco o seis años regía la jurisdicción como medio de conservar la
tranquilidad del vecindario un tanto alterada, mantener el orden en la
población, y atender una buena y recta administración de la justicia. Ambas
providencias resultaban insuficientes. Así en Consejo ordenó en 1.752 que
cesara el procurador síndico de Úbeda nombrado sin observar la costumbre en el
nombramiento (50), y por
idéntico motivo se derogaba por la Real Chancillería de Granada en fecha 28 de
febrero de 1816 la designación de procurador síndico en Baeza (51).
Castillo medieval de Alcaudete e Iglesia de Santa María la Mayor. |
También fue realizado el
proceso de insaculación en Alcaudete, del cual fue nombrado José Serna por
parte de la propia Real Chancillería de Granada para realizarla, se manifestaba
que habían salido desinsaculados “casi todos labradores honrados, de sana
intención, pero no de suficiente instrucción ni malicia para evadirse de los
ardiles que les han de preparar” (52).
Además se producía el problema
de que normalmente esos comisionados para ocupar el cargo solían ser
forasteros, por lo que con frecuencia tenían que pedir información y noticias a
los vecinos sobre las personas aptas para ocupar los empleos públicos, con lo
que a veces podían resultar arbitrarios los informes, dada la división del
pueblo en partidos. Si el Consejo de Castilla optaba por poner alcalde mayor
éste solía ser forastero que, como decía Manuel Esteban, en nombre del
Ayuntamiento de Baños de la Encina, “libre de parentescos, conexiones, y
amistades mira más distante las contemplaciones (53).
No obstante, el Consejo de
Castilla conocía a través de otros expedientes abiertos, que con frecuencia los
corregidores o alcaldes mayores eran los más afines y firmes aliados de las
oligarquías de poder local, como ocurría en Úbeda, Alcaudete y Jaén (54).
Los tribunales trataban de
conciliar las prerrogativas de los nobles con las leyes establecidas. La Real
Chancillería de Granada determinó en el año 1.770 que en Torredelcampo los
hidalgos sólo obtuvieran un oficio en el Ayuntamiento, y en el año 1.779 que la
alcaldía la ejercieran un año y al siguiente una persona del estado general y
así en lo sucesivo. Los demás empleos correspondientes a los nobles habrían de
depositarse en manos del estado llano. Providencias que no fueron observadas
por la familia de los Chica, hasta el punto de que en el año 1797 un hermano
disputó a otro la alcaldía, por lo que las elecciones tuvieron que repetirse en
los años 1.798 y 1.801. Los privilegios de los nobles eran limitados en esta
localidad al chocar con las leyes vigentes, así los tribunales evitaban que una
sola familia se sucediese en los empleos sin guardar los debidos huecos. En
pueblos donde había menos de tres familias nobles bastaba un solo año para que
una misma persona pudiera ser elegida para el mismo oficio o cargo. Cuando había
más empleos a proveer que hidalgos, los puestos sobrantes se habrían de
depositar en manos del estado general hasta que hubiese suficientes nobles que
las ocuparan (55).
Fachada del Ayuntamiento de Andújar hacia 1890. |
Ayuntamiento de Andújar en 1907. |
Plaza de Juan Montilla en Andújar. |
Las elecciones no fueron
anuladas porque hubiese habido captación de votos en las mismas. La Real
Chancillería de Granada solamente impuso la multa de 50 ducados al corregidor
de Andújar en 1.783 por haber dado comisión a cuatro regidores para que
asistieran al nombramiento de vocales, que en el año 1.782 habían elegido concejales
y síndico. El corregidor de Jaén, en cambio, salió indemne a pesar de disponer
en 1803 que un regidor, asistido del escribano, presidiese las elecciones de concejal
y síndico en cinco parroquias de la ciudad (57).
Como conclusión decir que
acceder al Concejo municipal resultaba apetecible para los vecinos, por las
amplias atribuciones que tenían en los municipios, con lo que se solía entablar
una lucha por el dominio del poder local. El partido que lograba tener la
mayoría en el ayuntamiento se aseguraba el control del sistema gubernativo y
económico del lugar en lo sucesivo, por ello las leyes eran infringidas, sobre
todo las que trataban de evitar la permanencia en los Concejos o el acceso a
ellos a parientes próximos. Las elecciones resultaban disputadas y frecuentes
los recursos a los tribunales para anularlas. Aunque los recursos con
frecuencia eran promovidos para intentar derrotar en el pueblo a la pandilla
política contraria.
Fachada de la Real Chancillería de Granada. |
Los vecinos y los tribunales
suponían que la tranquilidad volvería a los pueblos si interinamente las
elecciones se hacían por insaculación, es decir que se nombraba un letrado
ajeno al pueblo durante cinco o seis años hasta que las luchas entre unos y
otros de la pandilla caciquil se apaciguaban, hasta la creación de un nuevo
acalde mayor. Aunque estas medidas temporales no bastaban para evitar el
caciquismo ni los disturbios, en unas gentes con enemistades latentes en los
pueblos (58).
En el año 1.766 se crearon los
cargos de diputados y síndicos como un intento de lograr sanear el municipio y
aminorar el poder de los regidores municipales, hasta ese momento los árbitros
del poder municipal. El pueblo podía elegir para estos oficios o cargos a los
nobles y a los plebeyos.
Los concejales trataron de
controlar las elecciones para evitar la fiscalización por los representantes
populares. La ausencia de una mayor eficacia en el desempeño de su cometido, se
debía en que los nombramientos eran manipulados; en la oposición que en otros
pueblos encontraron en los capitulares
locales, que despreciaban a quienes no pertenecían a su linaje; en su
limitado número; en su falta de formación jurídica cuando personas poco cultas
ejercían estos oficios; en la escasa asistencia del pueblo a votar; en la
facilidad con que algunos se asimilaron en sus comportamientos a los demás
ediles, teniendo a menos su origen como característica de su persona (59).
La eficiencia de los diputados
y síndicos hubiera sido superior si los Ayuntamientos hubiesen tenido más
iniciativa y libertad, y si hubiese habido unas Cortes más dinámicas y una
representación pública (60).
Los nobles y la burguesía
acaparaban los oficios públicos (61).
Los nobles y la burguesía acaparaban los cargos públicos. Las monterias eran un acto social donde participaban los nobles con sus esposas y la burguesía. |
Los hidalgos a través de la
reserva de la mitad de los oficios en algunas localidades y de la compra de
regimientos. La venta de empleos públicos había permitido también la entrada de
los burgueses en los cabildos con lo que la participación popular resultaba
escasa; no obstante en algunos sitios sirvió para poner en jaque a los
regidores, como fue el caso del enfrentamiento de los concejales o diputados y
síndico en Jaén en el año 1803 con los regidores jiennenses, por las denuncias
de sus excesos y la protección prestada a los humildes.
Si los concejales o diputados y
síndicos en ejercicio no alcanzaron mayores resultados en sus gestiones
municipales fue por los motivos antes expuestos, creados ambos en el año 1.766
como un intento de lograr sanear el municipio de intereses personales o
familiares y de pandillas políticas, y aminorar el poder de los regidores
municipales hasta ese momento los árbitros del poder municipal.
Por diversas referencias a lo
largo de estos artículos habréis retenido que en estos siglos pasados el órgano
de poder municipal se llamaba concejo, de esta palabra viene la de concejales.
Los concejos podían ser abiertos o cerrados. En los concejos abiertos
participaban todos los vecinos de la población que desearan asistir a sus
reuniones, en los concejos cerrados podían asistir solamente los regidores que
integraban el ayuntamiento de la población.
Durante la Edad Moderna (siglos
XV hasta el XVIII), los encargados de dirigir la vida municipal eran los
alcaldes ordinarios y los regidores. Los alcaldes ordinarios, eran conocidos
también como justicias. Tenían como funciones principales la de jueces de
primera instancia en el pueblo, mantener el orden, presidir el Ayuntamiento,
atender la administración municipal, y recaudar las contribuciones con la ayuda
de los regidores. El número de alcaldes era de dos, y para poder ser nominado
alcalde de una villa o lugar, había que ser varón y mayor de 20 años (“mayor de
veinte años debe ser aquel a quien se otorgare poderío para juzgar”). La mujer
sólo podía juzgar si era reina, condesa o señora jurisdiccional de un señorío.
El resto de los mortales no podía ejercer tal función. Entre los varones
existían algunos impedimentos para el cargo: ser mudo (no podría preguntar a
las partes), sordo, ciego (“ni los verá ni los sabrá conocer”) o religioso
(“porque sería sinrazón que a él que desamparó el mundo le diesen a oír y
librar los hombres”).
Los regidores eran los
encargados del abastecimiento de la población, de la administración de los
intereses económicos del municipio y colaboraban con los alcaldes en la
cobranza de las contribuciones y repartimientos.
Hasta el año 1586, los
regidores eran renovados cada uno o dos años, pero en dicho año, 1586, como
consecuencia de la necesidad de reponer la Hacienda Real de los cuantiosos
gastos que ocasionaban las diversas guerras europeas, y el mantenimiento de las
colonias, el rey Felipe II vende el cargo de regidor a perpetuidad en numerosas
ocasiones, como si de una propiedad más se tratase.
Los regidores, al controlar la
economía municipal, podían obtener unos buenos beneficios económicos, y era
precisamente la búsqueda del beneficio propio lo que llevaba a invertir una
importante suma de dinero en la compra del cargo. De esta manera se podían
apropiar tanto de las rentas del patrimonio municipal. Igualmente, al
encargarse de la recaudación y distribución de las contribuciones reales,
podían cometer irregularidades en los cobros de forma que les beneficiasen.
El cobro de dichas
contribuciones se realizaba mediante los "encabezamientos", de modo
que a cada pueblo se le subscribían al pago de una cantidad global fija con la
que debían contribuir, encargándose los alcaldes y regidores de la distribución
entre los vecinos de la recaudación, lo que les permitía eximir o rebajar la
cantidad de dinero a pagar por ellos, sus familiares o conocidos, y al mismo
tiempo recargar su parte al resto de los vecinos, para que finalmente les
saliese la parte global subscrita, cantidad con la que le había sido asignada a
la ciudad, villa o lugar.
Los perjuicios que producían al
vecindario la propiedad particular de regidor perpetuo eran evidentes, por lo
que en 1596 el monarca permite a los aldeanos la recompra de los cargos de
regidores perpetuos, para que vuelvan a ser anuales.
En los ayuntamientos, junto a
los alcaldes y regidores, aparecieron con el tiempo unos representantes de los
vecinos, que asistirán a las sesiones del Ayuntamiento, para defender los
intereses del común de los vecinos de los abusos, que pudieran cometer los encargados
del Gobierno Municipal.
Así desde al menos el año 1573,
aparecen los diputados del común en los concejos municipales, quienes se
ocupaban del control de los abastos, vigilando que no se vendiera nada que
pudiera ser pernicioso para la salud del vecindario, o que se vendiera en esa
población con un precio indebido, por lo que se les puede considerar como
verdaderos defensores del consumidor.
El órgano más tradicional de
representación popular de los ayuntamientos era el Procurador Síndico General,
cargo municipal equivalente al "defensor del pueblo", ocupándose especialmente
de la cuestión de los abastos, tanto en cantidad y regularidad como de sus
precios. En algunos lugares se denomina este cargo "Procurador personero o
del Común". Este cargo se hizo tanto más necesario cuanto en muchos casos
los alcaldes eran designados por el señor jurisdiccional y no elegidos por los
vecinos; si a ello se unía que los cargos de regidores habían sido
frecuentemente objeto de venta (siendo disfrutados vitaliciamente e incluso
dejados en herencia tras la muerte a alguno de sus herederos), o recaído la
titularidad en forasteros, se comprenderá el hecho de que se considerara
preciso designar a algún vecino en representación de los intereses generales.
Esta procuraduría se ejercía por períodos de dos años.
Trascendencia de las Cortes de Cádiz para el cambio administrativo de los ayuntamientos españoles. |
Celebración del Centenario de la Constitución de 1812 en el año 1912 en Cádiz. |
El alcalde dejó de ser la
“justicia” de los pueblos, limitándose a ser un “juez conciliador”; el alcalde
pasó a ser el presidente del Ayuntamiento y el principal responsable del orden
público.
La construcción del estado liberal 1833-1868. |
La restauración en el trono de
Fernando VII tras la Guerra de la Independencia, supuso una vuelta a los
antiguos modelos, hasta que en el año 1820 se vuelve a imponer por la fuerza el
régimen constitucional. En 1823 se restableció el poder absoluto de Fernando
VII, por lo que todos los ayuntamientos constitucionales fueron anulados y
sustituidos por ayuntamientos absolutistas. Con la muerte de Fernando VII en
1833 se acababa definitivamente con el sistema absolutista, iniciándose un
largo período de alternancias políticas que se dilata a lo largo de todo el
siglo XIX, y que afectarán directamente a la forma de configuración de los
ayuntamientos.
Sería la ley municipal de 1877,
la que estableciese básicamente el modelo de ayuntamiento que actualmente
conocemos, formado por concejales y un alcalde elegido de entre los concejales,
que será la cabeza de cada ayuntamiento al actuar como presidente de la
corporación, los tenientes de alcalde eran desde entonces los sustitutos de los
alcaldes.
La cuestión municipal generó un
intensísimo debate durante todo el siglo XIX. Podemos apreciar la existencia de
una corriente más centralizadora y autoritaria frente a otra más
descentralizadora y abierta.
Durante el reinado de Isabel II
se produjo la división del liberalismo en dos grandes tendencias, la moderada y
la progresista. El liberalismo moderado o doctrinario pretendía conciliar los
intereses de la alta burguesía con los de la nobleza y alto clero, intereses
que terminaron por conformar la oligarquía española dominante durante el resto
del siglo XIX, excepto en la época del Sexenio Democrático en que se apostó por
dos modelos más democráticos, la Monarquía de Amadeo I y la Primera República.
El moderantismo supeditaba las
libertades al mantenimiento del orden público, la seguridad de las personas y,
sobre todo, de la propiedad. Por eso siempre tendió a limitar el reconocimiento
y la garantía de los derechos individuales, especialmente la libertad de
imprenta o de expresión. En esta misma línea estaría la creación de la Guardia
Civil en 1844, cuerpo con misiones civiles pero con estructura militar, para
mantener el orden, especialmente en el medio rural.
El liberalismo moderado era
partidario del más puro centralismo en la construcción del Estado con
instituciones fuertes, que defendieran el principio de autoridad frente a
cualquier intento revolucionario o de conflicto social. En este periodo el papel del gobernador civil
sería primordial, al ser el representante del poder central, acumulando amplias
atribuciones o competencias en asuntos políticos, administrativos, electorales,
judiciales y fiscales, y haciendo cumplir las órdenes que establecía el gobierno
a través del Ministerio de la Gobernación. Buena muestra de ello en las reseñas
de las actas que durante tiempo venimos trabajando, en la mayoría de las cuales
el orden del día viene provocado por la Publicación de una orden en el Boletín
Oficial de la provincia de Jaén o el escrito de parte del Gobernador Civil,
antes Jefe Político Provincial, con órdenes relacionadas con los asuntos
políticos, administrativos, electorales, judiciales y fiscales, para así
cumplir con las órdenes emanadas directamente desde el Ministerio de la
Gobernación.
Edificio del Ministerio de la Gobernación en la Puerta del Sol de Madrid. Biblioteca Nacional de España. |
En fecha 5 de julio de 1856 se publicó en la Gaceta de Madrid la Ley sobre la Organización y Administración Municipal o Ley de Ayuntamientos que fijó la elección de los alcaldes por parte del pueblo. |
El poder municipal, por su
parte, debía estar controlado. En este sentido, es paradigmática la Ley de
Administración Local de 1845. Los alcaldes de las capitales de provincia y
principales municipios serían nombrados por el gobierno, y el resto por el
gobernador civil correspondiente. La uniformidad legal y judicial se consolidó
con la promulgación del Código Penal de 1848, así como con la imposición del
sistema métrico decimal frente a la diversidad de pesos y medidas del Antiguo
Régimen.
Frente al principio liberal de
la soberanía nacional, el liberalismo doctrinario aportaba el de la soberanía
compartida entre las Cortes, (como representantes de la nación), y la Corona,
que era la encarnación de la tradición e historia. Este hecho permitía un gran
poder a la segunda. La Constitución de 1845 otorgaba a la Corona la iniciativa
legal, el nombramiento y separación de ministros y el poder para disolver las
Cortes. El bicameralismo establecía una cámara alta, el Senado, cuyos miembros
eran nombrados por el rey. Este hecho permitía a la Corona poder frenar el
posible mayor radicalismo del Congreso de los Diputados sin tener que
intervenir directamente.
Sesión inaugural de las Cortes de Cádiz en la Isla de León en 1812. |
El liberalismo moderado era
partidario del más restrictivo sufragio censitario. Solamente una minoría
tendría derechos políticos, ya fuera para votar, ya para ser elegida. La ley
electoral de la Década Moderada establecía que solamente podían votar para las
elecciones al Congreso de los Diputados unos 100.000 españoles. Para ser
elegible se exigían, por lo demás, condiciones económicas muy estrictas.
En materia religiosa siempre
defendió el entendimiento con la Iglesia Católica y la Santa Sede, después del
evidente deterioro de las relaciones que supuso la desamortización
eclesiástica. El Concordato de 1851 selló la reconciliación entre el Estado
español y la Iglesia Católica. Este Concordato no devolvió los bienes ya
desamortizados pero suspendió las ventas y permitió la devolución de lo no
vendido. España reconocería al catolicismo como la única religión legal, y se
establecía la obligación de financiar y sostener a la Iglesia española. Por
fin, ésta conseguía un inmenso poder en materia educativa.
Los moderados diseñaron la
reforma fiscal liberal que supuso la racionalización de hacienda, centralizando
los impuestos en manos del Estado y estableciendo claramente una imposición
directa sobre la propiedad, pero, sobre todo, se impuso la imposición indirecta
de los famosos consumos, unos impuestos que gravaban los productos de primera
necesidad de todos los consumidores y que afectaban por igual a todos los sectores
sociales, siendo por ello profundamente injustos y fuente de constantes
conflictos sociales.
El liberalismo emprendió una
profunda reforma municipal en un sentido centralizador y uniformador frente al
particularismo propio del Antiguo Régimen. Pero, aunque en esto estaban de
acuerdo las dos tendencias del liberalismo español: una moderada y otra
progresista; en lo demás se entró en una constante polémica que explicaría la
multiplicidad de disposiciones legislativas sobre esta materia que se dieron
durante todo el siglo XIX. Moderados y progresistas tenían dos modelos
municipales distintos. Los puntos de mayor discordia fueron los relativos al
control de la autoridad municipal por parte del gobierno, y la mayor o menor
extensión del sufragio en las elecciones municipales. Para los moderados el
alcalde era el representante del gobierno en el municipio, por lo que debía ser
nombrado por la administración central, mientras que los progresistas
consideraban que el alcalde era, por supuesto, la autoridad ejecutiva en el
municipio, pero su origen debía ser llegar al puesto por un procedimiento de
elección. Además, los progresistas defendieron la extensión del cuerpo
electoral, aunque sin llegar a defender nunca el sufragio universal en las
elecciones municipales. Por otro lado, es fácil encontrar contradicciones e
incoherencias entre algunas disposiciones y la ideología oficial de cada uno de
los dos partidos que las aprobaban.
Las primeras medidas relativas
al régimen local se dieron en sendos decretos de 1812 y 1813, de profundo
carácter centralizador. En 1823 se aprobó una reforma más descentralizadora,
orientándose hacia la separación estricta entre las funciones administrativas y
económicas, que eran propias de los Ayuntamientos y las Diputaciones, también
de las funciones de orden público, asignadas a los alcaldes y jefes políticos
dependientes del gobierno central. Las autoridades locales, por lo tanto,
quedaban supeditadas a la administración central.
La ley de 1840, hecha por los
moderados, insistía en el control del gobierno del poder local de cada
ayuntamiento. Esta ley precipitó la caída de la Reina Gobernadora. Espartero
abolió esta ley, restableciendo la de 1823. González Bravo promulgó un decreto
en 1843 que restituía la ley moderada de 1840 y en enero de 1841 se publicó el
reglamento que desarrollaba la ley moderada. La ley de 1845 fue una continuidad
de la anterior: reducía el alcance de la representación municipal, restringiendo
las competencias municipales y otorgando más poder de intervención al gobierno
nacional. Esta disposición rigió hasta agosto de 1854, cuando volvió a entrar
en vigor la ley de 1823. Durante el Bienio Progresista se aprobó la ley de 5 de
julio de 1856, que fijó la elección de los alcaldes por parte del pueblo. Años
después se dieron otras reformas descentralizadoras en los años 1864 y 1866.
Granada 2 de enero
de 2019.
Pedro Galán Galán.
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