En la Portada a modo de cuaderno tamaño folio y cosido a
la izquierda aparece el siguiente texto
como título:
Higuera cerca de Arjona.
Livro de actas
capitulares para el corriente año.
Continúa el mismo tipo de timbrado del sello de oficio de
los dos años anteriores a excepción del relativo al año que ahora es 1843.
Para un mejor conocimiento de estas actas es necesario
conocer La Ley de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos de 14 de
julio de 1840, así comprenderemos mejor
la dinámica de funcionamiento del cabildo municipal de nuestra villa.
En ella se establecía en su artículo 1º que en los
gobiernos políticos habría un registro en el que se anotase el número de
vecinos de cada pueblo, el de electores, el de elegibles, el de Alcaldes,
Tenientes de alcalde, Regidores y Síndicos. El de suplentes y el de Alcalde
pedáneo en cada caso según la población y siguiendo un modelo de registro.
Modelo de Registro que debía utilizar el Ayuntamiento para el censo de vecinos. |
En su artículo 2º se establecía que en el mes de noviembre
de cada año se renovaría el registro antes aludido, haciéndose en él las
variaciones a que diese lugar la alteración del vecindario de la población en
concreto, con inclusiones y exclusiones de los nuevos o antiguos vecinos en las
listas electorales. Teniéndose que enviar antes del 15 de diciembre a los Gefes
(Jefes) políticos una copia integra que estos
remitirían al Gobierno, según especifica el artículo 3º de la citada ley.
Artículo 2º y 3º de la Ley de Organización y Atribuciones de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840. |
En el artículo 4º también se especifica que debería haber
en los Gobiernos políticos otro registro de todos los vecinos de cada pueblo,
que con la circunstancia de ser cabezas de familia con casa abierta en la
población, reunieran la condición de ser contribuyentes en esa villa por la
contribución general directa que aportaban, o bien por la condición de
satisfacer, dentro del término municipal en que residían, alguna cantidad por
los repartimientos vecinales para cubrir el presupuesto ordinario de los gastos
del pueblo en cuestión o de la provincia a la que pertenecían. Para formar este otro registro los Gefes políticos
tenían el deber de pedir a las oficinas de Hacienda pública, a la Diputación
provincial y a los Alcaldes los datos necesarios para la formación de ese
registro.
Según determinaba el artículo 5º de la citada Ley de
Ayuntamientos de 1840 en los Gobiernos políticos se debían llevar también los
registros de las personas siguientes:
1º De los individuos de las Academias Española, de la
Historia y de Nobles Artes.
2º De los Doctores y Licenciados.
3º De los individuos de los Cabildos eclesiásticos, Curas
párrocos y sus Tenientes.
4º De los Magistrados.
5º De los Abogados.
6º De los Oficiales de ejército retirados y Generales en
cuartel.
8º De los Arquitectos, Pintores y Escultores.
9º De los Profesores o Maestros de Instrucción pública.
10º De los Arrendatarios
de los abastos y arbitrios de los pueblos y sus fiadores.
11º De los Arrendatarios de los Propios o de las tierras
arbitradas y sus fiadores.
12º De los Ordenados in sacris.
13º De los Empleados públicos de cualquier clase en
servicio activo.
14º De los Escribanos actuarios.
15º De los perciban sueldo de los fondos municipales o
provinciales.
Normativa sobre la duración de los cargos municipales. |
En el Artículo 6º se establecía que en el mes de agosto de
cada año se renovaran todos estos registros, haciendo en ellos las variaciones
que hubieran ocurrido, de lo cual se daría parte al Gobierno antes de la fecha
1º de septiembre.
Estos registros se tenían que custodiar formando un tomo
cada año, estando bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del
Ayuntamiento, de forma que al cesar éste en su destino, los entregaría a su
sucesor en el cargo, bajo recibo firmado de la recepción de los mismos.
Estos registros servían principalmente para que los Gefes
políticos resolvieran las reclamaciones sobre las omisiones o inclusiones
indebidas en las listas electorales, y para decidir sobre la capacidad legal
que tenían los elegidos para los cargos del común.
Por lo que respecta a la formación de los munícipes se
expresaba en el artículo 14º, que los Gefes políticos serían muy parcos en
dispensar la circunstancia de saber leer y escribir a los Alcaldes y Tenientes
de Alcaldes en los pueblos que pasasen de 60 vecinos. Teniendo que dar cuenta
al Gobierno de las dispensas que efectúan en estos casos expresando los
motivos.
Aclaraciones sobre la manera de confeccionar la papeleta de voto de las Elecciones municipales. |
En el Artículo 15º de decía textualmente que:”Cuando por
el número de votos corresponda ser Alcalde o Teniente de Alcalde a alguno o
algunos que no sepan leer o escribir, y el Gefe político lo creyese necesario
conceder la licencia de que hablamos en el artículo 14º, se correrá la escala
de los elegidos para que queden de Alcaldes y Tenientes quienes tengan mayor
número de votos entre los que sepan leer y escribir, y de Regidores municipales
los demás por su orden”.
De entre los elegidos con el máximo número de votos. el Ayuntamiento procedía en otra sesión posterior a elegir a los concejales. |
En el artículo 19º se dice textualmente: “Los Alcaldes al
remitir al Gefe político la copia autorizada del acta de la elección y demás
documentos, que precisa el articulo 42º de la misma Ley, expresaran cuales de
los elegidos saben leer y escribir y cuales no.
El Gefe político, con la anticipación correspondiente, avisará al Alcalde su resolución en las reclamaciones que se presentasen, y demarcará quien de los elegidos queda de Alcalde, quienes de Tenientes, quienes de Regidores, quienes de Síndicos y quienes de suplentes con entera sujeción a lo previsto en el artículo 45 de la ley referida”.
El Gefe político, con la anticipación correspondiente, avisará al Alcalde su resolución en las reclamaciones que se presentasen, y demarcará quien de los elegidos queda de Alcalde, quienes de Tenientes, quienes de Regidores, quienes de Síndicos y quienes de suplentes con entera sujeción a lo previsto en el artículo 45 de la ley referida”.
Articulado que recoge la capacidad de decisión del Gefe político sobre reclamaciones hechas contra concejales titulares o suplentes o la exención o excusa para el cargo que presentasen los ya elegidos. |
En el Artículo 20º de esta Ley se dice que:” En los
Gobiernos políticos habrá un registro en el que se asentarán por pueblos todos
los elegidos para los cargos municipales y sus suplentes, colocándolos por el
orden de votos de mayor a menor”.
Articulado del Manual que recoge la normativa que debe seguirse sobre la distribución de los distritos electorales en las poblaciones según numero de electores. |
En el Artículo 21º se dice:” El día 1º de Enero de cada
año, previo aviso del Alcalde saliente, se reunirán los Concejales que cesan,
los que continúan y los nuevos. El Alcalde entrante, después de prestar en
manos del saliente el juramento prevenido en la ley, se lo tomará a los que han
de ser Concejales aquel año, y declarará instalado el nuevo Ayuntamiento,
retirándose en seguida los individuos que concluyen. La Formula del Juramento
será la que sigue: ¿“Juráis por Dios y por los Santos Evangelios guardar y
hacer guardar la Constitución de la Monarquía y las leyes, ser fiel a S. M.
Doña Isabel II, y conduciros bien y lealmente en el desempeño de vuestro
cargo”? “Si lo juro” “Si así lo hiciereis Dios os lo premie, y si no os lo
demande”.
Modelo de juramento que deben prestar los concejales como requisito necesario para su toma de posesión. |
En el caso de que el Gefe político provincial estuviese en
el acto de la toma de posesión del nuevo ayuntamiento sería él quien tomara el
juramento a todos los Concejales. Se precisaba en el artículo 22º que ningún
Concejal podía empezar a desempeñar su cargo sin haber prestado previamente el
juramento prescrito.
Artículo que refleja la forma en que se debe comenzar cada reunión del Ayuntamiento. |
Artículo que recoge la forma en que por parte de la Diputación provincial se usará del conco por ciento sobre los bienes de propios de los municipios. |
En una comunicación que firmaban el Alcalde saliente y el
entrante, se daba parte al Gefe político el día 1º de Enero de quedar instalado
el nuevo ayuntamiento, expresando los Concejales que asistieron al acto, y el
impedimento que tuvieron los que no concurriesen al acto de la toma de cese y
toma de posesión, con el fin de que en caso de no ser legítimo el citado
impedimento puedan exigirles el Gefe político la responsabilidad que precisa el
artículo 47º de la ley (Artículo 23º). Los Gefes políticos daban parte al
Gobierno antes del 15 de Enero de quedar instalados todos los Ayuntamientos de
sus respectivas provincias (Artículo 24º). En el caso de fallecer o de
imposibilitarse legítimamente alguno o algunos de los individuos de
Ayuntamiento, el Alcalde, o quien haga sus veces, dará parte al Gefe político
con objeto de que éste señale el suplente o suplentes a quienes corresponda
reemplazarlos, y en su defecto mande proceder a nueva elección parcial, si la
vacante ocurriese antes de concluirse el mes de Septiembre.
En la primera sesión de cada año señalaban los
Ayuntamientos el día o los dos días de cada semana en que habían de celebrar
las sesiones ordinarias. El Alcalde daba aviso al Gefe político de este
señalamiento de reuniones, así como cualquier variación que de él se hiciese
con posterioridad (Articulo 26º).
Artículo 27 que toma en consideración que cualquier acuerdo de concejales que llegasen a tomar algún acuerdo sin la presencia del Alcalde Presidente o del Gefe político, sería considerado de nulo cumplimiento, procediendose contra los Concejales. |
Si un Ayuntamiento se reuniese sin ser presidido por el
Gefe político, el Alcalde o quien legalmente le sustituya, el Gefe político
tomara inmediatamente las disposiciones oportunas para que nada de lo que aquel
acordase de lleve a efecto y procederá contra los Concejales a lo que hubiere
lugar, dando sin dilación parte al Gobierno (Artículo 27º).
Si un individuo del Ayuntamiento dejase de asistir a las
sesiones sin impedimento legítimo, o se ausentase del pueblo sin previo
conocimiento del Alcalde por más de ocho días, o por más de quince sin el del
Ayuntamiento, el Alcalde o el que haga sus veces dará aviso al Gefe político,
quien procederá a lo que hubiese lugar según las circunstancias, para que tenga
efecto lo mandado en el artículo 53º de la ley (Articulo 28º).
Artículo 29 sobre la ausencia de la mayor parte o la totalidad de los Concejales a las sesiones del Ayuntamiento de lo que se dará aviso al Gobierno a través del Gefe Político provincial. |
Asimismo procederá el Gefe político a lo que hubiera lugar
cuando la mayor parte de los Concejales de un pueblo o su totalidad se negasen
a concurrir a las sesiones del Ayuntamiento, dando en seguida aviso al Gobierno
(Artículo 29º).
Cuando el Gefe político suspendía a un Ayuntamiento, al
Alcalde o a cualquiera de sus Tenientes en los casos que podía hacerlo con
arreglo al artículo 57º de la Ley, formaba un expediente en el que aparecían
gubernativamente probadas las causas, que dieron margen a la suspensión, y
cuantos datos contribuyeran al objeto. Copia de este informe se enviaba al
Gobierno (Artículo 30º).
Cuando el Gefe político creyese haber méritos bastantes
para que fuese destituido un Alcalde o un Teniente, los consignaba en un
expediente que remitía con su informe al Gobierno (Artículo 31º).
Lo mismo se practicaba cuando el Gefe político consideraba
haber méritos suficientes para destituir a un Ayuntamiento; pero en este caso
debía acompañar al expediente el informe de la Diputación provincial, o de la
comisión de la misma si ella no estuviera reunida (Artículo 32º).
Inmediatamente que un individuo de Ayuntamiento quedase en
suspenso de sus funciones a consecuencia de hallarse procesado criminalmente y
de haberse dado contra él auto de prisión, lo participaba al Alcalde o a quien
haga sus veces al Gefe político (Articulo 33º).
En el caso de que se tuviera que disolver un Ayuntamiento,
el Gefe político daba inmediatamente las órdenes oportunas para que se
procediera a una nueva elección (Artículo 34º). Cuando esa suspensión se
verificaba en un Ayuntamiento, el Gefe político, al mismo tiempo que acordaba
la suspensión, llamaba como interinos a los Concejales suplentes por su orden,
y después de ellos a los Concejales que cesaron en el año anterior, y si fuese
necesario a los de los años precedentes; para que gobernasen el pueblo en ese
intervalo que mediaba entre la suspensión del mismo hasta la reposición; y en
caso de que fuese disuelto hasta que se produjese una nueva elección (Articulo
35º).
Normativa sobre la forma de cubrir los cargos en el caso de que el Gefe político tuviera que disolver un Ayuntamiento. |
Cuando se producía una destitución del Alcalde o del
propio Teniente de Alcalde o Tenientes, el Gefe político proveía inmediatamente su reemplazo,
llamando al suplente o suplentes por el orden de mayor número de votos que
hubiesen obtenido, y en su defecto convocando una elección parcial si la
destitución se verificase antes de concluirse el mes de Septiembre ( Artículo
36º).
Los Gefes políticos tenían que dar parte al Gobierno
siempre que suspendieran de oficio o a instancia de parte los acuerdos tomados
por los ayuntamientos en uso de las atribuciones de acuerdo con las facultades
que les concedía el artículo 62º de la ley (artículo 37º).
También les correspondía a los Gefes políticos aprobar si
lo consideraban oportuno las deliberaciones de los ayuntamientos sobre los
asuntos de que trataba el artículo 63º o dar cuenta al gobierno para la
aprobación de Su Majestad en los casos en que así lo determinasen las leyes o
los reglamentos, pero deberían previamente comunicarlo a la Diputación provincial, siempre que se
tratase de la aprobación de los presupuestos municipales y las cuentas anuales,
la creación de arbitrios y enajenación de fincas y derechos del común.
(Artículo 38º). En el caso de que el Gefe político diese autorización a un
ayuntamiento para entablar, sostener o continuar algún pleito en nombre del
común, se observaría que si el Gefe político no fuese un letrado, debería oír a
dos personas que lo fueran (Artículo 39º). Si un ayuntamiento deliberase sobre
otros asuntos de los no comprendidos en el artículo 68º, o hiciese por sí o
diese curso a exposiciones sobre negocios políticos, o acordase medidas u
otorgase peticiones en semejantes asuntos, se procedería de inmediato por parte
de Gefe político a su suspensión, dando enseguida parte al gobierno, sin
perjuicio de dictar las medidas que las circunstancias exigieran y de proceder
a lo demás a que hubiera lugar (Artículo 40º).
Cuando un alcalde o un ayuntamiento tuvieran que dirigirse
a S. M. sobre asuntos propios de sus atribuciones, lo hacían por conducto del
Gefe político, quien remitiría sin dilación un informe al gobierno (Artículo
41º). En el caso de que un alcalde suspendiera la ejecución de los acuerdos y
deliberaciones del Ayuntamiento, bien porque versaran sobre asuntos ajenos a la
competencia de la corporación municipal, o porque pudiesen ocasionar perjuicios
públicos, el Gefe político procedería a dar cuenta de ello al gobierno
(Artículo 42º). Cuando el Gefe político anulaba los bandos que publicaban los alcaldes
en el ejercicio de sus atribuciones relativos a intereses permanentes o de
observancia constante, instruiría un expediente en el que aparecieran los
fundamentos de la medida adoptada (Artículo 43º). Cuando un alcalde dejaba de
cumplir algún acto prescrito por la ley después de haber sido requerido por
ello, el Gefe político, además de ejecutarlo oficialmente, por sí mismo o por
medio de un Comisionado, procedía a lo que hubiera lugar según las
circunstancias y daba parte de ello al gobierno ( Artículo 44º).
Artículo sobre la defensa de cualquier vecino que se sintiera agraviado en sus derechos por acuerdo del Ayuntamiento y su forma de recurrir ante el Gefe político de la provincia. |
Cuando algún agraviado por los acuerdos del Ayuntamiento o
de las providencias de los Alcaldes acudían al Gefe político, este podía
revocar o reformar los acuerdos del ayuntamiento, procurando hacer compatible
la brevedad de las resoluciones con el acierto en la solución del mismo.
(Artículo 45º).
Antes de que el Gefe político aprobase los presupuestos
municipales en el caso de que una villa o aldea tuviese que costear por sí sola
algún gasto obligatorio o voluntario, se debería oír previamente a la
Diputación provincial (Artículo 46º).
El presupuesto municipal lo presentaba el Alcalde por
duplicado y después sería discutido y votado por el Ayuntamiento, remitiendo a
continuación el Alcalde dos ejemplares al Gefe político, quien antes del 15 de
diciembre debía devolver uno de ellos con su aprobación en su caso o las
modificaciones pertinentes, oída previamente la Diputación provincial.
Conservando otro en su secretaría con las anotaciones convenientes (Artículo
47º). Eso se entendía en el caso de que la suma de los gastos previstos del
pueblo no pasasen de 100.000 reales; pues en caso de excederse el presupuesto
de esa cantidad el Gefe político tendría que remitir al gobierno el presupuesto
original y una copia del mismo con el informe del Gefe Político y el
correspondiente de la Diputación provincial (Artículo 48º).
En estos puntos del articulado de la Ley se especifican los gastos que estas obligados los Ayuntamientos a asumir por ley. |
Los Gefes políticos tenían la facultad con arreglo a esta
ley de reducir o desechar cualquier partida de gastos voluntarios; pero no
podían hacer aumento de los mismos a no ser que lo fueran en la parte de los
gastos obligatorios, oyendo en ambos casos previamente al Ayuntamiento,
asociado éste para su efecto con los Concejales suplentes y los mayores
contribuyentes que existieran en la villa o en el término municipal en número igual
entre unos y otros al del número de individuos del ayuntamiento (Artículo 49º).
Cuando las propuestas de gastos del
presupuesto excediera de 100.000 reales, los Gefes políticos los remitían al
gobierno con un informe detallado y razonado de tales propuestas de impuestos
extraordinarios, de repartimientos de gastos entre los vecinos o los arbitrios
para así completar o cubrir el presupuesto de gastos obligatorios, en el caso
de falta de los ingresos ordinarios del ayuntamiento (Artículo 50º). Cuando el
presupuesto municipal fuese inferior en la suma de gastos a los 100.000 reales
y se realizase la aprobación del Gefe político de los mismos, éste tenía que
haber oído previamente a la Diputación provincial, según lo ordenado por la ley
(Artículo 51º).
Artículo que especifica que que se puede incrementar el presupuesto con la partida de gastos voluntarios, pero no en la partida de gastos obligatorios. |
En caso de presupuesto extraordinario anual el importe se realizaba con un reparto vecinal siempre que no excediera de 4 reales por vecino y año. |
Los Gefes políticos, habiendo oído a la Diputación
provincial, podían aprobar una vez al año en cada pueblo los impuestos
extraordinarios, que si se hubieran de repartir entre el vecindario no debían
exceder de un equivalente a 4 reales por vecino y año. Aunque también podían
aprobar los presupuestos extraordinarios que no superasen la cantidad de 10
reales por vecino, previo asentimiento de la Diputación provincial, lo que
excediesen fuera para cubrir el presupuesto municipal (Artículo 52º).
En el
caso de que hubiese que autorizar un impuesto extraordinario, el Gefe político
remitía la propuesta de presupuesto extraordinarios al gobierno, acompañado de
un informe con expresión del número de vecinos del pueblo y el importe de los
repartimientos que por todos los conceptos se hubiesen satisfecho durante ese
año. (Artículo 53º). En el caso de que se tuviera necesidad de aprobación de
empréstitos que contrajeran los pueblos se tenían que observar las mismas
reglas y trámites que hemos citado en el artículo 52º (Artículo 54º).
Normativa sobre la forma de proceder en caso de la necesidad de presupuestos extraordinarios de gastos en los municipios. |
Establecimiento de un Gefe político en cada provincia en que haya Diputación. |
Parte del articulado que recoge las funciones de Gefe político provincial. |
El Gefe político era el conducto ordinario entre la Diputación provincial y el Gobierno de España. |
En el caso de que al Gefe político se le presentasen
presupuestos y planos, cuando fuesen necesarios, sobre la realización de
cualquier obra nueva del municipio o de reparación y mejora en las
construcciones antiguas se podían aprobar por su autoridad siempre que el gasto
no excediera de 50.000 reales, adoptando este las medidas oportunas para que la
obra se realizase con la mayor brevedad y economía posibles; en el caso de
exceder de esa cantidad se debía pasar al gobierno con un informe razonado para
la aprobación de Su Majestad. (Artículo 55º).
En cada gobierno político se tenía que llevar un registro
ajustado según un modelo de impreso en el que se anotaba un extracto de los
presupuestos de ingresos y gastos, tal como habían sido aprobados y una vez se dispusiera
de los presupuestos de todos los pueblos de la provincia se le pasaba una copia
al gobierno. En ese mismo registro se anotaban también los presupuestos
supletorios y parciales que entre año fueran aprobados, y de ellos se remitía
asimismo copia al gobierno (Articulo 56º).
El artículo 268 descargaba toda la cuestión de orden público de la provincia en el Gefe político provincial, que podía requerir del ejercito o de la milicia Nacional. |
Parte del articulado que dinamiza las funciones de Gefe político sobre la MIilicia Nacional para seguridad de los caminos y tranquilidad de las poblaciones. |
Los Alcaldes entrantes debían cuidar bajo su
responsabilidad de que los Alcaldes cesantes presentasen por duplicado sus
cuentas, durante el mes de enero. Para a continuación y antes del 15 de febrero
se les hiciera partícipe por parte del Alcalde entrante al Gefe político de la
no presentación de las mismas y por tanto adoptase las medidas necesarias, o
bien que habiendo sido presentadas, estas se encontraban impresas y puestas a
disposición pública en la Casa capitular del Ayuntamiento, y además serían
fijados ejemplares de los mismos en los sitios acostumbrados y repartidos si
los gastos fuesen superiores a los 50.000 reales (Artículo 57º).
El
Ayuntamiento examinaba las cuentas y censuraba las mismas antes del 15 de marzo
y en ese día a más tardar, remitía el alcalde dos copias al Gefe político
(Artículo 58º).
En virtud del artículo 57 los alcaldes entrantes cuidaban de que los miemmbros del Ayuntamiento saliente entregaran a los entrantes las cuentas a lo largo del mes de Enero. |
El artículo 59 recogía la devolución del Gefe político de una copia del presupuesto ordinario aprobado al Ayuntamiento antes de 1º de Junio de cada año. |
Entonces el Gefe político antes del 1º de junio de cada año, si
no había reparos graves que oponer, devolvía uno de los ejemplares de la cuenta
con su aprobación, oyendo antes a la Diputación provincial, y archivando el
otro ejemplar de la copia con las anotaciones correspondientes (Artículo 59º).
En cada gobierno se llevaba un registro según el modelo establecido del resumen
de cuentas de cada municipio tal como fueron aprobadas en su tiempo, y una vez
recogidas todas se remitían una copia de dicho registro al gobierno. (Artículo
60º) (1).
ACTA DE LA REUNIÓN CELEBRADA EN EL AYUNTAMIENTO DE LA
HIGUERA CERCA DE ARJONA EN FECHA 2 DE ENERO DE 1843.
En esta primera reunión ordinaria del Ayuntamiento de la
villa se trata como principal punto del orden del día el de hacer frente en el
municipio al desorden existente en los campos, para lo que se plantea publicar un bando municipal
para evitar los desordenes en los sembrados y en los olivares. En ese bando se
indicarían las penalizaciones que según la ordenanza municipal tendrían que
cumplir los vecinos que produjesen tales daños. Para establecer ese servicio de
guardas de campo se invitaba a los propietarios de fincas rusticas, que
declarasen en el mismo las fanegas de tierra cultivada que tienen sembradas,
para así establecer un cómputo de pago, según el número de fanegas que cada
cual poseyera, y se nombrasen los guardas que serían pagados por cada
propietario en función de las fincas que tienen que vigilarle.
Como segundo punto a tratar en la reunión, la corporación
municipal hace el nombramiento de conductor de presos a Juan Andrés Cubillas
vecino de la villa.
En el siglo XIX se producen cambios importantes en la
organización de la Justicia en nuestra villa. Durante la Edad Moderna la
Justicia se había caracterizado por una lucha de competencias entre los
representantes de la Corona y los señores con cierta jurisdicción.
Paulatinamente los concejos de las villas fueron asumiendo
competencias en este asunto. La nueva situación constitucional
conllevaba el que en cada villa el Ayuntamiento, como órgano representativo de
la misma, fuese asumiendo funciones y competencias que antes no poseía; una de
ellas será la Justicia. El asumir los ayuntamientos esas nuevas
responsabilidades, conllevó que algunas de las responsabilidades judiciales de
la villa se repartían entre el vecindario; así pues serían los vecinos de cada
villa quienes se tendrían que ocupar, entre otras responsabilidades, de la
custodia y el transporte de los presos; y no es hasta bien entrado el siglo XIX
cuando esta función se va a encargar a una persona especializada, que al
obligarse a cumplir unas condiciones, que podemos
concretar en las siguientes: Guardar y custodiar con el cuidado y eficacia que
se requiere, en la cárcel de la villa a todos los presos, tanto hombres como
mujeres, que pasasen de tránsito, de Justicia en Justicia, de las ciudades
desde Andujar o Jaén o de cualquier otro pueblo; siendo de su cuenta y cargo el
pago de los hombres que se necesiten para la dicha custodia, quedando la
Justicia y vecindario libres del gravamen que anteriormente tenían de las
llaves de la referida cárcel y guardar los presos en ella. También corría a
cargo de la Justicia, tanto de día como de noche, la guardia y custodia de
aquellos presos, vecinos o forasteros, que habían de permanecer algunos días en
la cárcel de la nuestra villa; siendo en todo caso cargo del conductor de
presos su conducción a las ciudades vecinas o cualquier otro pueblo donde fuera
necesario para que continuasen sus tránsitos los citados presos hasta el punto
donde debían ser conducidos o destinados para ser juzgados.
También se les obligaba a abonar y pagar el traslado de
los presos que no pudiesen caminar y el bagaje que los mismos presos llevasen y
necesitasen para su marcha. Igualmente se obligaba a conducir y entregar a la
Justicia o Autoridad que correspondiera los pliegos, despachos u otros efectos
que llevasen los indicados presos, acreditando la entrega con los recibos que
entregarían a la Justicia, quien los debía conservar para las seguridades
posteriores. Del mismo modo se obligaba el conductor de presos a responder en
todo tiempo de los normalmente nueve pares de grillos, tres pares de esposas,
un candado, un martillo, una punceta y un yunque, que constituían el material
para ejercer su función de guarda y custodia de los mismos, y que se le habían
entregado para la custodia de los presos al asumir el nombramiento, siendo también
de su cargo la recomposición de los que se inutilizasen, por uso inadecuado o
deterioro. Quedaba el conductor de
presos de nuestra villa exento de responsabilidad respecto a la guardia y
custodia de las cuerdas de presos, que no siendo de la jurisdicción de la villa
transitasen de paso por la nuestra, para la conducción a la justicia de Andujar
o la de Jaén; siendo igualmente exento de las responsabilidades propias con los
presos encargados a los militares, ni el auxilio que estos pidieran o pudieran
necesitar, caso que se daba con frecuencia, y que eran responsabilidad estricta
de la Justicia del Reino.
En algunas poblaciones esta figura del conductor de presos
tenía otras consideraciones mayores de forma y manera que eran considerados
como alcaides de la cárcel de la villa, que dotados de mayores
responsabilidades debían presentar unas fianzas para así responder con sus
bienes de la obligación contraída con el Ayuntamiento en cuestión, esas fianzas
en algunos casos eran la hipoteca de sus bienes rústicos o de las casas que
poseyera, que podían llegar a un valor de ocho o diez mil reales en villas como
la nuestra. A cambio de su servicio por la responsabilidad ante el Ayuntamiento,
éste se comprometía a entregarle una cantidad anual como pago por los servicios
asumidos, que normalmente era pagada por trimestres vencidos y sin demora, al
igual que el sueldo fijado a los maestros de primeras letras de pueblo, aunque
la puntualidad de los pagos dependía de la liquidez del Concejo municipal de la
villa. En algunos casos la cantidad estipulada de pago anual rondaba la
cantidad de mil ochocientos o dos mil reales, que en algunos casos eran
sufragados con la aportación de los vecinos por un presupuesto extraordinario
que realizaba el Ayuntamiento, que tenía que ser aprobado por el llamado Gefe
político como también hemos visto.
Otros de los asuntos más importantes en los municipios de
esta época, quizá el de más responsabilidad por parte del Ayuntamiento, era el de
nombrar al Cobrador de las Contribuciones ordinarias de la villa, que eran la
base de los fondos con que se tenía que administrar el concejo municipal
durante ese año en curso. Fue elegido para tal función el Sindico Procurador
Antonio Gavilán, junto al resto de los regidores que integraban la comisión de
Contribuciones.
Para el cargo de Peritos y Contribuciones se eligió a Juan
Ruano, Regidor Segundo del Ayuntamiento de ese año de 1843, aunque en el acta
no se cita lo conocemos por el Acta de Elección del año anterior, recientemente
publicada.
(Tal como
se ha venido haciendo en anteriores actas publicadas se mantiene la forma de redacción
de los escritos y las incorrecciones ortográficas que presentan.)
“Acuerdo… En la villa de la Higuera cerca de
Arjona en dos días del mes de Enero de mil ochocientos cuarenta y tres, reunido
el Ayuntamiento Cont. con mi asistencia por el Sr. Presidente se hizo presente
hera necesario publicar un bando de buen gobierno para evitar los desórdenes de
los sembrados y olivares y oído por dichos SS. se acordó por unanimidad que el
Sr. Presidente publique en nombre del Ayuntamiento bando sujetando a todos los
dañadores a las penas dicha ordenanza municipal de esta villa; así mismo con el
fin de que este bien guardado el término se imbita a todos los lavradores a que
presenten noticia de las fanegas de tierra que tienen sembradas a fin de que
echo un cómputo de todas se nombren guardas responsables a los daños, los
cuales serán pagados por todos los que suscrivan en proporción de fanegas de
guardaduría.
Ygualmente se acordó nombrar conductor de presos
a Juan Andrés Cubillas de esta vecindad.
También se acordó nombrar covrador de
contribuciones ordinarias a el Síndico Procurador Antonio Gavilán.
Para la comisión que entienda en el ramo de
Propios a los SS. Regidores y para de Peritos y contriv. a el Síndico
Procurador y Regidor 2º.
Con lo que se concluyó el acuerdo que firman Smd.
de que el Srio. de Ayuntamiento certifico.=
ACTA DE LA SESIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 5 DE ENERO DE 1843.
Tres días después del mes de Enero se produce la segunda
convocatoria municipal, con los miembros del consistorio municipal y los
labradores de la villa interesados en el establecimiento de la guardería de
campos, a los cuales se les informó sobre lo proyectado desde la Alcaldía de la
villa, de dotarse de guardas responsables que serían, por lo que se deduce,
también responsables de los daños que no pudiesen averiguar. Me parece que esta
medida haría muy efectiva la vigilancia, buscarían los culpables de daños sin
tino.
Puestos de acuerdo
con las propuestas del Ayuntamiento los labradores dijeron las fanegas
que cada uno tenía para entrar en la guardería proyectada, con lo que se abrió
un expediente con los datos y los compromisos de pago que deberían asumir.
Después de la rúbrica del Alcalde Constitucional de la
villa y Presidente del Ayuntamiento, D. Francisco Garrido, que marca una X, por
lo que se deduce que no sabría firmar, aparecen otras Xs correspondientes a
labradores que no debían saber firmar tampoco, a saber: Blas Ruano, quizá
hermano de Juan Ruano, regidor Segundo, Francisco Fernández, Andrés Garrido y
Sebastián Fuentes.
En el texto del acta aparecen a continuación las rúbricas
manuscritas de los labradores asistentes que si sabían firmar, a saber: José
Barragán, Ildefonso Calero, Francisco Martínez, Pedro Galán, Manuel Mercado,
Pedro Mercado, Salvador Martínez, Pedro Navarro Barragán y José Martínez. Con
estos trece labradores se constituyeron las aportaciones para el pago de la
guardaduría de los campos.
“Acuerdo…En la villa de la Higuera cerca de
Arjona en cinco días del mes de Enero de mil ochocientos cuarenta y tres
reunido el Ayuntamiento Cont. con mi asistencia y la de varios lavradores que
al final firmaran, se les comunicó el proyecto de guardaduría del término con
guardas responsables de los daños que no pudiesen averiguar y enterados se
conformaron con las propuesta del Ayuntamiento y dijeron las fanegas de tierras
que cada uno tenía para entrar en guardaduría que se anote en el Espediente
formado para este objeto y lo firmaron de que yo el Srio. del Ayuntamiento
certifico.=
Aparecen las (Xs) como rúbricas de los siguientes Sres:
Dice. La X es de D. Francisco Garrido Alcalde Cont.
Después se dice:
Es X de Blas Ruano.
Es X de Francisco Fernández.
Es X de Andrés Garrido
Es X de Sebastián Fuentes.
Aparecen las rúbricas de los Sres.:
José Barragán.
Ylfons Calero. Francisco
Martínez. Pedro Galán. Manuel Mercado. Pedro Mercado. Salvador Martínez. Pedro Navarro Barragán. José Martínez”.
ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 10 DE ENERO DE 1843.
En esta reunión se procedió a renovar los cargos de los
dos miembros de La Junta Municipal de Beneficencia de la villa. Estaban
elegidos D. Juan Ildefonso Martínez, D. Sebastián Pérez, D. Salvador Martínez y
D. Pedro de Fuentes. De entre los mismos, como mediad de renovación de cargos y
sorteados sus nombres, salieron de la expresada Junta D. Pedro de Fuentes y D.
Juan Ildefonso Martínez y en su virtud se procedió al nombramiento de otros dos
miembros de la junta Municipal de Beneficencia
que debían reemplazar a los miembros salientes de la Junta, quedando
elegidos por unanimidad D. Francisco Martínez y D. Felipe Martínez.
El régimen constitucional trajo la absorción por parte de
los poderes públicos de las funciones benéficas y asistenciales que, en los
siglos anteriores, habían ejercido una gran variedad de hermandades y
fundaciones de carácter particular o eclesiástico como eran las hermandades de
ánimas o las cofradías religiosas. Se comenzó a legislar en esta materia con la
promulgación de la Ley de 23 de enero de 1822, que organizó la beneficencia
pública y creó en cada pueblo una Junta Municipal, presidida por el Alcalde,
para la gestión de los establecimientos benéficos. Abolida poco más tarde,
entraría de nuevo en vigor en 1836 hasta que se aprobó la nueva Ley de
Beneficencia de 1849.
Como
preparación a la misma, se había mandado a los Jefes Políticos proponer el
arreglo administrativo de la Beneficencia en su provincia. Por ello, entre 1846
y 1847, el Gefe Político de Jaén pide a los Ayuntamientos los datos de todos
los bienes destinados a beneficencia y de la situación de sus establecimientos
benéficos. En respuesta a sus circulares los Ayuntamientos remiten una información
fundamental para conocer el origen de todos los hospitales y casas de expósitos
de la provincia y envían relaciones de todas las memorias y obras pías
destinadas al socorro de necesitados (2).
Estos datos servirán al Gefe Político para proponer el
arreglo administrativo de la Beneficencia, que manda cumplir a los
Ayuntamientos por circular de 6 de enero de 1847 y que será aprobado por Real
Orden de 1 de abril de ese mismo año. En esta clasificación los
establecimientos de Jaén capital son considerados como provinciales,
incluyendo: la Casa de Expósitos, la Casa Hospicio, el Hospital de San Juan de
Dios y la Casa de dementes. Serán también provinciales las Casas de Expósitos
de Alcalá la Real, Alcaudete, Andújar, Baeza y Úbeda, que quedan como Hijuelas
dependientes de la Casa de Expósitos de la capital (3) .
La nueva Ley de Beneficencia de 1849 crea la Junta
Provincial de Beneficencia que será la que gestione los establecimientos
declarados provinciales y, en ella, el papel de la Diputación consistirá en
estar representada por un diputado y cubrir el déficit de sus presupuestos
consignando la cantidad correspondiente en el presupuesto provincial. Como
hemos dicho, el Decreto Ley de 17 de diciembre de 1868 suprime esta Junta Provincial
y la gestión completa de los establecimientos pasa a la Diputación, quien
recibe todos los fondos, documentos y efectos de la misma.
La Junta de Beneficencia de las villas se responsabilizaba
entre otros asuntos de las cuestiones relacionadas con la sanidad local y la
educación y debían dar cuenta de su gestiones a la Diputación provincial,
aunque con la subida al trono de Isabel II y la llegada al poder de los moderados,
las Diputaciones se ven sometidas a un estricto control por parte del Estado.
Se reduce al mínimo su capacidad decisoria y se convierten en instituciones
consultivas de apoyo al Gobierno político de la provincia. Con la nueva Ley de
organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales, de 8 de enero de
1845, éstas pierden algunas competencias importantes como la organización de
las milicias locales encargadas de la seguridad de la villa, ya que éstas se
suprimen y son sustituidas por la Guardia Civil al crearse el cuerpo de la
Benemérita en el año 1844 por Real Decreto de 23 de marzo. Sí mantienen las
Juntas en cambio el poder de ejecutar los acuerdos adoptados en relación a los
repartimientos de cupos de hombres para reemplazos del ejército o su función de
repartir las contribuciones.
En la mayoría de las competencias de la etapa anterior, la
Diputación pierde su capacidad de resolver determinados asuntos políticos, su
labor se limita a la emisión de informes, que le son requeridos por el Gefe
Político o el Gobernador Civil. Así ocurre en otras materias como promoción de
obras públicas, creación o supresión de establecimientos de beneficencia o instrucción,
o bien en la demarcación de límites municipales o la formación de nuevos
Ayuntamientos, de ahí que el control de la actividad municipal, desde esta
fecha y hasta 1868, pasa al Gefe Político como delegado del poder central,
salvo en los años del bienio progresista, 1854-1856, en que se vuelve a la
concepción inicial de la Constitución gaditana de 1812. Incluso el presupuesto
provincial lo formará el Jefe Político, correspondiendo a la Diputación su
discusión y aprobación.
Con la Ley de 1845 las Diputaciones siguen formándose con
el Gefe Político, el Intendente y tantos diputados como partidos judiciales. Se
inicia un periodo fuertemente jerarquizado: las instituciones provinciales son
presididas por el Jefe Político, con amplios poderes de suspensión de sesiones
y con pocas atribuciones de interés típicamente provincial. Toda su actividad
quedaba sometida a control superior y no había límites para dicho control. Una
novedad es que el Jefe Político, al comienzo de cada sesión ordinaria, tenía
que nombrar un Secretario y un Vicesecretario, lo que hace que el Secretario de
la Diputación quedara marginado y que, poco después, se suprimieran las
Secretarías de las Diputaciones, pasando a tramitarse todos los negocios en las
oficinas del Gobierno de la provincia y pasando su personal a estas oficinas.
Volverá a formarse la Secretaría de la Diputación en los dos años del bienio
progresista, 1854-1856.
También en 1845 se crean los llamados Consejos
Provinciales, por Ley de 2 de abril, como cuerpos técnicos al servicio del Gefe
Político para su asesoramiento y consejo y, al mismo tiempo, tribunales de
primera instancia para la resolución de los recursos contencioso
administrativos. El de Jaén se constituye el 31 de julio de 1845. Fueron
abolidos durante el bienio progresista y suprimidos por decreto de 13 de
octubre de 1868, pasando la jurisdicción contencioso-administrativa a las
Audiencias Provinciales. Aparte de su actuación como tribunales, tenían
competencias en:
– Atender las reclamaciones electorales.
– Resolver las reclamaciones de los llamados a filas.
– Ocupación de fincas con motivo de obras públicas.
– Declaración de utilidad pública de obras.
– Concesión o negativa de autorización para riegos.
La Ley provincial de 1845 permanece en vigor hasta la
promulgación de una nueva, en 25 de septiembre de 1863, que amplía en algo las
competencias de la Diputación en cuanto a inspección de los establecimientos de
beneficencia e instrucción pública sostenidos con fondos provinciales, obras en
carreteras o establecimientos de ferias y mercados municipales, produciéndose
algunas variaciones importantes en las Diputaciones:
– Varía la composición, a partir de esa fecha la
Diputación de Jaén ahora tendrá 18 diputados
– El Jefe Político sigue siendo el presidente y preside
las sesiones pero, al comienzo de cada sesión se elegirá un presidente efectivo
de entre los diputados, elección que hacen los mismos miembros de la
Corporación y cuyo mandato dura el tiempo de cada sesión.
– Las Diputaciones adquieren la competencia de poder
decidir respecto al modo de administrar las propiedades provinciales, así como
la creación y suspensión de establecimientos benéficos, construcción de
carreteras y obras en la provincia.
Entre ambas leyes, de 1845 y 1863, se produce el periodo
revolucionario de 1854 al que sigue el llamado bienio progresista donde se pone
de nuevo en vigor la Ley provincial de 1823. Tras el mismo, en 1856, vuelven de
nuevo las Diputaciones a la Ley de 1845.
Se inicia una nueva etapa de las Diputaciones con los
sucesos revolucionarios de 1868. Iniciados los levantamientos en España en el
verano de 1866, en Jaén tendrá lugar, en 1867, la declaración de estado de
guerra de la provincia y, en 1868, la formación de la Junta Provincial de
Gobierno y las Juntas Locales Revolucionarias. Los líderes del levantamiento dejaron
en manos de los revolucionarios locales el poder de sus municipios, con la
formación de las juntas revolucionarias municipales y provinciales, suprimieron
los Consejos Provinciales y mandaron a las juntas revolucionarias la formación
de nuevos Ayuntamientos y Diputaciones.
En Jaén se organizó la Junta provisional de gobierno a
finales de septiembre. Siguió la formación de las Juntas revolucionarios en los
municipios y la Junta provincial quedó constituida el día 15 de octubre. La
Diputación había quedado disuelta por mandato de la Junta provisional y se
inicia el proceso de formación de una nueva, de carácter provisional, que
quedará constituida el día 6 de noviembre, formada por 17 diputados, en lugar
de dieciocho, por haber sido suprimido el partido judicial de Mancha Real.
“Acta de 10 de Enero…En la villa de la Higuera
cerca de Arjona en diez del mes de Enero de mil ochocientos cuarenta y tres,
reunidos el Ayuntamiento Cont. con mi asistencia por el Sr. Presidente se
manifestó hera necesario renovar con arreglo a la Ley la Junta municipal de
Beneficencia eligiendo dos SS. en lugar de los dos que deven salir de los
elegibles y verificado el sorteo de los cuatro individuos elegibles que lo son
D. Juan Yldefonso Martínez, D. Sebastián Pérez, D. Salbador Martínez, y D.
Pedro de Fuentes. Tocó la suerte para salir de la espresada Junta a los SS.
Pedro de Fuentes y D. Juan Yldefonso Martínez y en su virtud se procedió al
nombramiento de otros dos que deven remplazarlos y recayó por unanimidad en D.
Francisco Martínez y D. Felipe Martínez de esta vecindad con cuyo acto quedó
completo el número de individuos que con arreglo a la Ley deven ser en el
corriente año.
Con lo que se concluyó el
acuerdo que firman de que yo el Srio. certifico.=
Nota: No aparecen rúbricas.
ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 16 DE ABRIL DE 1843.
En este acta de fecha 16 de Abril se desea dar respuesta
oficial al oficio del Jefe político de fecha 12 del mismo mes, en el que
requería información sobre la existencia
o no de cátedras de latinidad en la villa, o si hubiese escuelas de la clase
que manifestaba la orden de la Dirección General de Estudios del Reino en fecha
30 de marzo de ese año.
“Acuerdo…En la villa de la Higuera cerca de
Arjona en diez y seis días del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta y tres,
reunido el Ayuntamiento Cont. con mi asistencia se vio el oficio de doce del
corriente del Sr. Gefe Político de esta Provincia pidiendo se den las noticias
que mandava en cuatro de Abril del año último y puesto de manifiesto el Boletín
Nº 29 de diez de dicho mes y año acordó decir al Sr. Gefe Político que en esta
villa no hay cátedras de latinidad ni escuelas de la clase que manifiesta la
Orden de la Dirección gral. de estudios de treinta de Marzo del mismo año y que
mandase copia de este acuerdo se remita al Sr. Gefe Superior Político de esta
Provincia y lo firman de que yo el rio de Ayuntamiento certifico.=
Nota: No
aparecen firmas
ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE
ARJONA DE FECHA 16 DE MAYO DE 1843.
En este caso la sesión ordinaria es convocada con el
objeto de regularizar el contrato que tenía solicitado Francisco Moreno,
carnicero de la villa, con el Ayuntamiento para el suministro y abastecimiento
de carnes, fijando los precios y las condiciones a cumplir para la venta al
público. En la postura de la solicitud para los meses de mayo, junio, julio y
agosto se fija un precio de siete y medio cuartos y para los meses de
Septiembre y octubre a siete cuartos a condición de admitir las mejoras que se
hiciesen mientras estuviese hecha la contrata con él, que eran las condiciones
en que se había admitido en los registros. Se hace la aclaración de no pesar
las cabezas de la carne y la asadura a
la de la carne.
“Acuerdo sobre carnes…En la villa de la Higuera cerca
de Arjona en diez y seis días del mes de Mayo de mil ochocientos cuarenta y
tres, reunido el Ayuntamiento Cont. (Constitucional) con mi asistencia se hizo
llamar a Francisco Moreno que echa postura al abasto de carnes para que
formalice la misma y firmase con el Ayuntamiento y en su virtud llamado el
Moreno y echole presente la postura echa por él de los Meses de Mayo, Junio,
Julio y Agosto a siete y medio cuartos y
Sevre. y Octvre. a siete cuartos a
condición de admitir las mejoras que se hiciesen , y de pesarlas el Moreno
mientras tuviese echa la contrata por él y durante los registros que se
presentasen dijo hera lo mismo que se le había admitido y se obligava por dicho
tiempo a abastecer el pueblo dicho tiempo mientras no se (Nota: del mismo color
marrón de la tinta hay una mancha que impide seguir la lectura de la frase, se
continúa con lo siguiente) …no pesando las cabezas con la carne y la asadura a
la (de nuevo la mancha impide seguir la frase) … de la carne y lo firma con el
Ayuntamiento de que certifico.=
Aparecen las firmas
de los siguientes Sres.:
Dice: La X es del Alcalde Cont. D. Francisco Garrido. Manuel Morales. Francisco Moreno. Juan Ruano.
Ante mi Sebastián Pérez.”
Nota: Aparece otra firma borrosa en la parte manchada.
En el archivo de Actas correspondientes a este año de 1843
sólo aparecen estas cinco actas que hemos trascrito.
Mientras tanto a nivel nacional la política del Reino
tiene las siguientes connotaciones políticas:
Tras el bombardeo de Barcelona, Espartero perdió la mayor
parte de la popularidad que se había ganado como vencedor en la primera guerra
carlista y que le había hecho acreedor al título de “Duque de la Victoria”. Así
en los primeros meses de 1843 se fue formando una heterogénea “coalición
antiesparterista” a la que se fueron sumando todos aquellos grupos y sectores
que rechazaban la política de Espartero y de su camarilla de los “ayacuchos”(4).
General Espartero "Duque de la Victoria". |
Poco después de regresar a Madrid, Espartero disolvió las
cortes el 3 de enero de 1843 y convocó nuevas elecciones para marzo, a las que
esta vez sí se presentaron los moderados. El 3 de abril de 1843 las nuevas
cortes abrieron sus sesiones y durante todo el mes su única actividad fue la
discusión de las actas, porque se denunciaron los atropellos que habían
cometido el gobierno y el ejército para asegurarse el triunfo de los candidatos
“esparteristas” (5).
Acabada la discusión de las actas se comprobó que el
Partido Progresista había vuelto a obtener la mayoría, pero como éste estaba
fragmentado en tres sectores y sólo uno de ellos seguía apoyando al regente, el
sector precisamente llamado “esparterista”, mientras que los otros dos, el de
los “legales” que encabezaba Manuel Cortina y el de los “puros” con Joaquín
María López a su frente, eran hostiles a Espartero, en realidad era la
oposición “antiesparterista” la que tenía la mayoría en la Cámara, gracias a la
suma de los diputados progresistas “legales” y “puros”, los diputados
demócrata-republicanos y los moderados.
Así, el primer acto de la nueva mayoría
fue forzar la caída del gobierno del general “ayacucho” Rodil y obligar al
regente a que nombrara el 9 de mayo como nuevo presidente al líder de los
progresistas “puros” Joaquín María López, que sí que obtuvo el respaldo de la
Cámara.
D. Joaquín María López cabeza de los progresistas "puros". |
D. Manuel Cortina cabeza del grupo de progresistas "legales". |
Retrato del General José Ramón Rodil y Campillo. Autor Dionisio Fierros Álvarez. |
D. Joaquín María López |
López exigio la destitución del general ayacucho Francisco Javier Linage y Armengol como secretario personal. |
La crisis se agudizó cuando el gobierno de López exigió
que Espartero destituyera al general Francisco Javier Linage y Armengol como su
secretario personal, y lo nombrara jefe de alguna capitanía general, perdiendo
también el cargo de inspector de infantería y de milicias (6) buscando con ello
desmantelar la camarilla de “ayacuchos” que respaldaba el caudillismo del
general Espartero. La respuesta de Espartero desató la crisis, porque en lugar
de despedir a su secretario lo que hizo el regente fue destituir a José María
López, cuyo gobierno sólo había durado 10 días (7).
D. Álvaro Gómez Becerra. Ministro de Gracia y Justicia en 1843 y Presidente del Consejo de Ministros. |
El 19 de mayo Espartero nombró a Álvaro Gómez Becerra
nuevo presidente del gobierno, pero al conocerse la noticia en el Congreso los
diputados votaron una moción de apoyo al gobierno destituido que se aprobó por
114 votos contra 3, lo que era de facto una moción de censura contra el
regente. Así cuando Gómez Becerra se presentó ante la cámara fue recibido con
gritos de “¡Fuera, fuera!” desde las tribunas y el progresista “puro”
Salustiano de Olózaga intervino para conminar al regente a elegir “entre ese
hombre, en referencia al general Linaje, y la nación entera representada por el
congreso unánime de sus diputados”. Acabó su discurso con un “¡Dios salvará al
país y salvará a la reina!” que convertido en “¡Dios salve al país, Dios salve
a la reina!”, fue el grito de guerra de la revuelta contra Espartero que
estalló al mes siguiente. El 26 de mayo las sesiones de las Cortes quedaron
suspendidas (8). En 1843 presidió, sustituyendo a Joaquín María López, el
último gobierno de esta etapa, pero no logró ser aceptado por el Congreso. Tras
la caída de Espartero, fue desterrado a Cuenca.
En la sesión parlamentaria del 20 de mayo de 1843 se
produce la ruptura formal entre el Gobierno y las Cortes. Salustiano Olózaga
que representaba el liderazgo de la oposición progresista pronunció el célebre
discurso de ¡Dios salve al país!, ¡Dios salve a la reina! Las Cortes las
componen 87 diputados del partido nacional y 27 diputados del partido legal. El
regente Espartero se ve obligado de nuevo a disolver el Congreso el 26 de mayo
de 1843. A la crisis política sucede la insurrección en varias ciudades.
La crisis de mayo amplió y unió aún más a los sectores
antiesparteristas, a pesar de ser tan heterogéneos, al estar incluidos en ellos
desde los moderados hasta los demócratas y republicanos, pasando por la mayoría
del Partido Progresista. “Las decisiones tomadas por el general en la crisis de
mayo se consideraron un atentado flagrante contra el orden constitucional y
convirtieron la conspiración antiesparterista en un movimiento en defensa de la
legalidad” (9).
Nada más conocerse la destitución del gobierno de Joaquín
María López y la suspensión de las Cortes, el 27 de mayo se produjo un
levantamiento en Reus encabezado por los militares cercanos al progresismo Juan
Prim y Milans del Bosch al grito de “¡Abajo Espartero! ¡Mayoría de edad de la
Reina!” (10).
General Juan Prim y Prat. |
Francisco Milans del Bosch. |
Aunque el general esparterista Zurbano consiguió dominar
la rebelión de Reus, Barcelona se sumó en seguida al movimiento, formándose en
junio una Junta suprema de gobierno de la provincia de Barcelona en la que
figuraban republicanos, progresistas y moderados. Poco después el general Prim
hacía su entrada triunfal en la ciudad (11).
General Martín Zurbano liberal seguidor de Espartero. |
La insurrección se extendió en seguida no sólo por el
resto de la franja mediterránea y Andalucía, la típica “geografía juntera”,
sino que también se sumaron ciudades del interior como Valladolid, Burgos o
Cuenca y las del País Vasco, donde los moderados predominaban (12).
“Unas revueltas que aceptaron la supuestamente
desinteresada colaboración de los generales moderados, que habían creado en
Francia una “Sociedad Militar Española”, organizada como una agrupación
secreta, y que regresaban ahora, apoyados de nuevo por el dinero de la reina
madre”(13) .
El 21 de junio Espartero se marchó a Valencia para dirigir
las operaciones contra los sublevados. Sin embargo, el 27 de junio
desembarcaron allí procedentes del exilio en París tres generales afines al
Partido Moderado: Ramón María Narváez, Manuel Gutiérrez de la Concha y Juan
González de la Pezuela, lo que obligó a Espartero a desistir de su intención de
llegar a Valencia, deteniéndose en Albacete (14).
El 27 de junio
desembarcaba en Barcelona otro de los generales conjurados, el general
Francisco Serrano, acompañado del político Luís González Bravo, que en aquel
momento militaba en las filas de los progresistas “legales”. Al día siguiente
después de autoproclamarse “ministro universal”, decretaba la destitución del
regente y del gobierno de Gómez Becerra (15).
Según Josep Fontana lo que pretendía Serrano era “estabilizar una situación confusa en que Narváez había asumido inicialmente el protagonismo, con el fin de darle una salida política, asegurando el restablecimiento del gobierno López, en el que el General Serrano había sido ministro de la Guerra, y con ello, se aseguraba la continuidad de los progresistas en el poder. Al propio tiempo Serrano nombraba a Narváez capitán general, refrendando el cargo que le había dado la Junta revolucionaria de Valencia, con la intención de evitar que en torno a él surgiese un poder político paralelo. La Junta de Barcelona asumió esta pretensión y nombró el 29 de junio a Serrano jefe de un "gobierno provisional" que representaba el restablecimiento del viejo ministerio progresista, a cambio de que éste aceptase, como lo hizo, el programa de tres puntos de los revolucionarios barceloneses: “Constitución de 1837, Isabel II y Junta central”. Tras haber prometido en Barcelona todo lo que se le pedía, Serrano marchó a Madrid, mientras los barceloneses reemprendían el derribo de las murallas” (16).
El 22 de julio tuvo lugar cerca de Madrid la batalla de
Torrejón de Ardoz en la que se enfrentaron las tropas gubernamentales mandadas
por el general “ayacucho” Antonio Seoane, procedentes de Aragón, y las tropas
sublevadas a las órdenes del general Narváez, que venían de Valencia.
Antonio
Seoane Hoyos fue un militar y político liberal natural de Alcalá del Río fue,
en mayo de 1836, ministro de la Guerra. Diputado desde 1834 fue Presidente del
Congreso de los Diputados de España en septiembre de 1837 y después Senador por
Badajoz en 1841 y por Murcia en 1843.
La Batalla de Torrejón de Ardoz, también conocida como el
tiroteo de Torrejón, fue una batalla campal entre las tropas del general
Antonio Seoane, mandado por el general de talante progresista Baldomero
Espartero, y las tropas del mismo general Narváez, ocurrida el 22 de julio de
1843 en el municipio madrileño de Torrejón de Ardoz, en un intento por
establecer quién de los dos sería el nuevo presidente del Gobierno en España. La
batalla apenas tuvo bajas mortales, siendo la mayoría bajas leves, y sumando
apenas cien heridos entre los dos bandos.
En realidad apenas hubo combate en el llamado tiroteo de
Torrejón, que sólo duró un cuarto de hora en que hubo, entre los dos bandos,
dos muertos y veinte heridos, porque casi todas las tropas de Seoane se pasaron
al bando rebelde al grito de “¡Todos somos unos!”. El 23 de julio Narváez hacía
su entrada en Madrid y restablecía a Joaquín María López como presidente del
gobierno (17).
Tras la derrota de Seoane, se estableció el gobierno de
Narváez y el partido moderado, comenzando un periodo que es denominado década
moderada, que duró hasta que el general Espartero en persona se pronunció en
1854, dando paso al Bienio Progresista.
Sin embargo, López no reconoció el compromiso pactado
entre Serrano y la junta de Barcelona de convocar una Junta central que
asumiera el poder, lo que acabaría desencadenando la “revolución centralista”
catalana de septiembre-noviembre de 1843 conocida como la «Jamancia», cuando Espartero
ya había caído (18).
Al conocer el desenlace de la batalla de Torrejón de Ardoz
el general Espartero, que se encontraba en Andalucía combatiendo la rebelión,
que había fracasado en su intento de tomar Sevilla a pesar de haber sido
bombardeada por Van Halen, decidió marchar al exilio junto con algunos de sus
hombres de confianza. El 30 de julio todos ellos embarcaban en el Puerto de
Santa María en un buque británico rumbo a Inglaterra. Fue el fin de la regencia
de Espartero (19).
La última legislatura de 1843-1844 apenas duró unos meses.
En la sesión del 10 de noviembre de 1843 la joven reina Isabel II jura la
Constitución de 1837 en el Palacio del Senado, habiéndose declarado su mayoría
de edad, aunque le faltaba un año para cumplirla, de acuerdo con el artículo 56
de la Constitución de 1837.
El
gobierno de Luís González Bravo encamina el paso al moderantismo. Disuelve la
Milicia Nacional y establece una severa censura de prensa, pero quizás lo más
relevante es la creación de la Guardia Civil por Real Decreto de 23 de marzo de
1844, con el duque de Ahumada como gran impulsor.
Duque de Ahumada fundador de la Guardia Civil. |
Creación del Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil. |
La célebre e instructiva Cartilla de la Guardia Civil. |
Como dato anecdótico en el día 1 de septiembre de 1843 en
Torres de Jaén en época de crecidas subió el nivel del agua arrastrando gran
cantidad de tierra procedente del Monte de la Vieja atravesando de arriba a
abajo y dividiendo el pueblo en dos, creándose La Rambla de Torres.
Congreso de los Diputados mandado construir por la Reina Isabel II en 1843 sobre el solar del Convento del Espíritu Santo. |
Edificio del Convento del Espíritu Santo del siglo XVIII, que fue destruido para construir el Congreso de los Diputados o Cortes en 1843. |
En fecha 10 de octubre de 1843, la reina Isabel II coloca
la primera piedra del Congreso de los Diputados sobre el mismo sitio que ocupaba
el antiguo.
El proyecto del arquitecto Narciso Pascual y Colomer, quedará
terminado en 1850, celebrándose el 3 de noviembre su solemne apertura. Más
adelante, con el bronce fundido de los cañones capturados a las tropas
marroquíes en la guerra de 1859, se incorporarán los leones presidiendo y
vigilando sus puertas.
Decreto del Rey Carlos III de 28 de mayo de 1785 sobre la instauración como Bandera Nacional la que se utilizaba por la Armada para ser distinguida en el mar. |
En la fecha de 13 de octubre de 1843, después de que en
1785 Carlos III instituyera la bandera encarnada y amarilla, de tres listas (la
central, amarilla, de doble ancho) para los buques de guerra, en este día toma
carta de naturaleza el carácter de bandera nacional mediante Real Decreto por
el que la Reina Isabel II determina que todas las banderas sean iguales en
forma, dimensiones y colores a la bandera de la Armada.
En fecha 8 de noviembre de este año de 1843, Isabel II es
declarada mayor de edad con apenas 14 años, convirtiéndose así en reina de
España. Esta medida se toma para evitar un nuevo periodo de regencias.
Granada 7 de abril de 2016.
Pedro Galán Galán.
Bibliografía:
Autor
desconocido: Manual instructivo para Alcaldes y Ayuntamientos. Ley de
Organización y Atribuciones. 1844. Barcelona: Imprenta de Tomás Carreras.
Bahamonde,
Ángel; Martínez, Jesús A. (2011). Historia de España. Siglo XIX (6ª edición).
Madrid: Cátedra.
Fontana,
Josep (2007). La época del liberalismo. Vol. 6 de la Historia de España,
dirigida por Josep Fontana y Ramón Villares. Barcelona: Crítica/Marcial Pons.
Fuentes,
Juan Francisco (2007). El fin del Antiguo Régimen (1808-1868). Política y
sociedad. Madrid: Síntesis.
García
Sánchez, Adelaida: Archivo de la Diputación provincial de Jaén: Memoria de su
historia. Boletín. Instituto de Estudios Giennenses Enero-Junio. 2013 – Nº 207
– Págs. 95-202.
Referencias de citas:
(1) Manual instructivo para Alcaldes y Ayuntamientos. Ley
de Organización y Atribuciones. 1844. Barcelona: Imprenta de Tomás Carreras.
(2) ADPJ, Expediente 2270/42. Actas de la Diputación A-11,
folio 90r.
(3) ADPJ, Expedientes 2270/42,
2328/71. También en García Sánchez, Adelaida: «La organización de la
Beneficencia en la provincia de Jaén en el siglo XIX: 1822-1852». Jaén: Instituto
de Estudios Giennenses, 2007.
(4) Fuentes, 2007, p. 148.
(5) Fontana, 2001, p. 194.
(6).- Fontana, 2001, p. 195.
(7) Fuentes, 2007, pp. 148-149.
(8) Fontana, 2001, pp. 195-196.
(9) Fuentes, 2007, p. 149.
(10) Fuentes, 2007, pp. 149-150.
(11) Fontana, 2001, pp. 197-198.
(12) Bahamonde, 2001, p. 237.
(13) Fontana, 2001, p. 196.
(14) Fuentes, 2007, p. 150.
(15) Fuentes, 2007, p. 150.
(16) Fontana, 2001, pp. 198-199.
(17) Fontana, 2001, p. 197.
(18) Fontana, 2001, p. 199.
(19) Fuentes, 2007, p. 150.
2 comentarios:
Extraordinariamente cercanas resultan las actas. Cobrador de las Contribuciones ordinarias de la villa el Sindico Procurador Antonio Gavilán.
Antonio Gavilán debió ser, sin duda, por aquella buena costumbre de poner a los hijos el nombre de los abuelos: el abuelo de Antonio Gavilán, el marido de la «Perina». Hombre que yo admiraba por su extraordinaria fuerza, según las historias que nos contaban su nieta, mi tía abuela Amelia. Vivía en la calle llamada ahora Blas de Otero, antes Pelayo, y durante algún tiempo «calle la Perina»*. Ahora que estamos en vísperas de romería, esta casa tenía un pajar que acogía todos los romeros que por el pueblo pasaban.
Me imagino que si el abuelo era tan forzudo como el nieto, pocos se negarían a pagar la contribución.
Gracias, Pedro, y enhorabuena.
*Parece, esa es mi esperanza, que se volverá a cambiar el nombre de la calle, el próximo año. Y será, un orgullo y una referencia para todo higuereño, el nuevo nombre.
Amigo Manolo, así se puede reconstruir la historia no tan reciente de Lahiguera, el estudio de las actas de estos años se complementaría con las aproximaciones a los personajes que en ellas se citan; esa podía ser la historia anónima de muchos personajes citados y sus sucesores hasta llegar a los vecinos que hoy conocemos. Yo esperaba que cada uno de los avencidados higuereños, lectores de nuestro blog, al encontrar en los cargos nombres y apellidos que tenían referencia a los suyos, indagara preguntando a sus antepasados mayores sobre sus antecesores, ahora que todavía pueden dar norte de los nombres y apellidos que se citan, como: alcalde, teniente de alcalde o regidor segundo o de los siguientes regidores o cargos y nombramientos hechos por nuestros munícipes a lo largo del convulso siglo XIX. Parece que a nadie más le interesa esa parte de su pasado, y andan estancados en la edad de los escudos nobiliarios, por lo que veo en algunas casas de Lahiguera, siguiendo los reclamos publicitarios de las casas que estudian la heráldica.
Digo esto porque he comprobado que cualquier comentario puede dar luz para otro matiz del próximo artículo. Tu comentario sobre el presunto pucherazo de los “abuelos” me inclinó a indagar sobre la ley municipal, que en otros artículos anteriores había reseñado brevemente. No lo he citado en este artículo pero con su redacción estaba mostrando el sistema electoral municipal y el control que sobre los electores y elegidos tenía el llamado “Gefe” Político provincial, no era arbitrario lo correspondiente a las elecciones municipales en esos años de caciqueo, y control de los ayuntamientos por parte de los políticos provinciales y las fuerzas vivas locales, que siempre suele haber en cada pueblo, bien para el mantenimiento del orden establecido o servicio propio, o para el servicio de todos si estos estaban controlados por los segundones en eso de las fuerzas vivas, casi siempre artesanos o profesionales no agrícolas.
Muchas gracias por tu comentario, te agradezco la fidelidad.
Un abrazo.
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