PROLOGO

Se pretende que sea éste un espacio dedicado a entretener y deleitar (... a través de la fotografía fundamentalmente) ... a dar a conocer (...o traer al recuerdo) ciertos monumentos o espacios situados en el término o cercanías de Lahiguera. ...a llamar la atención por el estado de abandono y deterioro de muchos de ellos, ...y si llegara el caso, a remover la conciencia de todos los que somos "herederos" de tales monumentos y espacios, y que con nuestra aportación ayudásemos a la conservación de los mismos.

jueves, 7 de abril de 2016

ACTAS DE LAS SESIONES CELEBRADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DURANTE EL AÑO 1843.

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY DE ORGANIZACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y LA SITUACIÓN POLÍTICA A NIVEL DEL REINO EN ESTE AÑO.
En la Portada a modo de cuaderno tamaño folio y cosido a la izquierda  aparece el siguiente texto como título: 

Higuera cerca de Arjona.

Livro de actas capitulares para el corriente año.



Continúa el mismo tipo de timbrado del sello de oficio de los dos años anteriores a excepción del relativo al año que ahora es 1843.


Para un mejor conocimiento de estas actas es necesario conocer La Ley de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos de 14 de julio de 1840,  así comprenderemos mejor la dinámica de funcionamiento del cabildo municipal de nuestra villa.

Ejemplar de la publicación del año 1844 que sirvió de guía de la gestión municipal en los Ayuntamientos españoles. Titulado: Manual Instructivo para los Alcaldes y Ayuntamientos, de autor desconocido, editado en Barcelona.

En ella se establecía en su artículo 1º que en los gobiernos políticos habría un registro en el que se anotase el número de vecinos de cada pueblo, el de electores, el de elegibles, el de Alcaldes, Tenientes de alcalde, Regidores y Síndicos. El de suplentes y el de Alcalde pedáneo en cada caso según la población y siguiendo un modelo de registro.
Modelo de Registro que debía utilizar el Ayuntamiento para el censo de vecinos.

En su artículo 2º se establecía que en el mes de noviembre de cada año se renovaría el registro antes aludido, haciéndose en él las variaciones a que diese lugar la alteración del vecindario de la población en concreto, con inclusiones y exclusiones de los nuevos o antiguos vecinos en las listas electorales. Teniéndose que enviar antes del 15 de diciembre a los Gefes (Jefes) políticos una copia integra que estos remitirían al Gobierno, según especifica el artículo 3º de la citada ley.
Artículo 2º y 3º de la Ley de Organización y Atribuciones de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840.

En el artículo 4º también se especifica que debería haber en los Gobiernos políticos otro registro de todos los vecinos de cada pueblo, que con la circunstancia de ser cabezas de familia con casa abierta en la población, reunieran la condición de ser contribuyentes en esa villa por la contribución general directa que aportaban, o bien por la condición de satisfacer, dentro del término municipal en que residían, alguna cantidad por los repartimientos vecinales para cubrir el presupuesto ordinario de los gastos del pueblo en cuestión o de la provincia a la que pertenecían.  Para formar este otro registro los Gefes políticos tenían el deber de pedir a las oficinas de Hacienda pública, a la Diputación provincial y a los Alcaldes los datos necesarios para la formación de ese registro.

Según determinaba el artículo 5º de la citada Ley de Ayuntamientos de 1840 en los Gobiernos políticos se debían llevar también los registros de las personas siguientes:
1º De los individuos de las Academias Española, de la Historia y de Nobles Artes.
2º De los Doctores y Licenciados.
3º De los individuos de los Cabildos eclesiásticos, Curas párrocos y sus Tenientes.
4º De los Magistrados.
5º De los Abogados.
6º De los Oficiales de ejército retirados y Generales en cuartel.
8º De los Arquitectos, Pintores y Escultores.
9º De los Profesores o Maestros de Instrucción pública.
10º De los Arrendatarios  de los abastos y arbitrios de los pueblos y sus fiadores.
11º De los Arrendatarios de los Propios o de las tierras arbitradas y sus fiadores.
12º De los Ordenados in sacris.
13º De los Empleados públicos de cualquier clase en servicio activo.
14º De los Escribanos actuarios.
15º De los perciban sueldo de los fondos municipales o provinciales.
Normativa sobre la duración de los cargos municipales.

En el Artículo 6º se establecía que en el mes de agosto de cada año se renovaran todos estos registros, haciendo en ellos las variaciones que hubieran ocurrido, de lo cual se daría parte al Gobierno antes de la fecha 1º de septiembre.

Estos registros se tenían que custodiar formando un tomo cada año, estando bajo la custodia y responsabilidad del Secretario del Ayuntamiento, de forma que al cesar éste en su destino, los entregaría a su sucesor en el cargo, bajo recibo firmado de la recepción de los mismos.
Artículo 8º que hace referencia al uso de los archivos municipales sobre elecciones por parte de los Gefes  políticos para atender las reclamaciones sobre omisiones o inclusiones indebidas en los censos de las listas electorales.

Estos registros servían principalmente para que los Gefes políticos resolvieran las reclamaciones sobre las omisiones o inclusiones indebidas en las listas electorales, y para decidir sobre la capacidad legal que tenían los elegidos para los cargos del común.

Por lo que respecta a la formación de los munícipes se expresaba en el artículo 14º, que los Gefes políticos serían muy parcos en dispensar la circunstancia de saber leer y escribir a los Alcaldes y Tenientes de Alcaldes en los pueblos que pasasen de 60 vecinos. Teniendo que dar cuenta al Gobierno de las dispensas que efectúan en estos casos expresando los motivos.
Aclaraciones sobre la manera de confeccionar la papeleta de voto de las Elecciones municipales.
En el Artículo 15º de decía textualmente que:”Cuando por el número de votos corresponda ser Alcalde o Teniente de Alcalde a alguno o algunos que no sepan leer o escribir, y el Gefe político lo creyese necesario conceder la licencia de que hablamos en el artículo 14º, se correrá la escala de los elegidos para que queden de Alcaldes y Tenientes quienes tengan mayor número de votos entre los que sepan leer y escribir, y de Regidores municipales los demás por su orden”.
De entre los elegidos con el máximo número de votos. el Ayuntamiento procedía en otra sesión posterior a elegir a los concejales.

En el artículo 19º se dice textualmente: “Los Alcaldes al remitir al Gefe político la copia autorizada del acta de la elección y demás documentos, que precisa el articulo 42º de la misma Ley, expresaran cuales de los elegidos saben leer y escribir y cuales no. 
Parte final del acta electoral con los resultados de electores elegidos, en ella se concluye con el envío de una copia al llamado Gefe político, que como se ve era en mediador entre el municipio y el Gobierno.
El Gefe político, con la anticipación correspondiente, avisará al Alcalde su resolución en las reclamaciones que se presentasen, y demarcará quien de los elegidos queda de Alcalde, quienes de Tenientes, quienes de Regidores, quienes de Síndicos y quienes de suplentes con entera sujeción a lo previsto en el artículo 45 de la ley referida”.
Articulado que recoge la capacidad de decisión del Gefe político sobre reclamaciones hechas contra concejales titulares o suplentes o la exención o excusa para el cargo que presentasen los ya elegidos.

En el Artículo 20º de esta Ley se dice que:” En los Gobiernos políticos habrá un registro en el que se asentarán por pueblos todos los elegidos para los cargos municipales y sus suplentes, colocándolos por el orden de votos de mayor a menor”.

Articulado del Manual que recoge la normativa que debe seguirse sobre la distribución de los distritos electorales en las poblaciones según numero de electores.


En el Artículo 21º se dice:” El día 1º de Enero de cada año, previo aviso del Alcalde saliente, se reunirán los Concejales que cesan, los que continúan y los nuevos. El Alcalde entrante, después de prestar en manos del saliente el juramento prevenido en la ley, se lo tomará a los que han de ser Concejales aquel año, y declarará instalado el nuevo Ayuntamiento, retirándose en seguida los individuos que concluyen. La Formula del Juramento será la que sigue: ¿“Juráis por Dios y por los Santos Evangelios guardar y hacer guardar la Constitución de la Monarquía y las leyes, ser fiel a S. M. Doña Isabel II, y conduciros bien y lealmente en el desempeño de vuestro cargo”? “Si lo juro” “Si así lo hiciereis Dios os lo premie, y si no os lo demande”.
Modelo de juramento que deben prestar los concejales como requisito necesario para su toma de posesión.

En el caso de que el Gefe político provincial estuviese en el acto de la toma de posesión del nuevo ayuntamiento sería él quien tomara el juramento a todos los Concejales. Se precisaba en el artículo 22º que ningún Concejal podía empezar a desempeñar su cargo sin haber prestado previamente el juramento prescrito.
Artículo que refleja la forma en que se debe comenzar cada reunión del Ayuntamiento.
Artículo que recoge la forma en que por parte de la Diputación provincial se usará del conco por ciento sobre los bienes de propios de los municipios.

En una comunicación que firmaban el Alcalde saliente y el entrante, se daba parte al Gefe político el día 1º de Enero de quedar instalado el nuevo ayuntamiento, expresando los Concejales que asistieron al acto, y el impedimento que tuvieron los que no concurriesen al acto de la toma de cese y toma de posesión, con el fin de que en caso de no ser legítimo el citado impedimento puedan exigirles el Gefe político la responsabilidad que precisa el artículo 47º de la ley (Artículo 23º). Los Gefes políticos daban parte al Gobierno antes del 15 de Enero de quedar instalados todos los Ayuntamientos de sus respectivas provincias (Artículo 24º). En el caso de fallecer o de imposibilitarse legítimamente alguno o algunos de los individuos de Ayuntamiento, el Alcalde, o quien haga sus veces, dará parte al Gefe político con objeto de que éste señale el suplente o suplentes a quienes corresponda reemplazarlos, y en su defecto mande proceder a nueva elección parcial, si la vacante ocurriese antes de concluirse el mes de Septiembre.

En la primera sesión de cada año señalaban los Ayuntamientos el día o los dos días de cada semana en que habían de celebrar las sesiones ordinarias. El Alcalde daba aviso al Gefe político de este señalamiento de reuniones, así como cualquier variación que de él se hiciese con posterioridad (Articulo 26º).
Artículo 27 que toma en consideración que cualquier acuerdo de concejales que llegasen a tomar algún acuerdo sin la presencia del Alcalde Presidente o del Gefe político, sería considerado de nulo cumplimiento, procediendose contra los Concejales.

Si un Ayuntamiento se reuniese sin ser presidido por el Gefe político, el Alcalde o quien legalmente le sustituya, el Gefe político tomara inmediatamente las disposiciones oportunas para que nada de lo que aquel acordase de lleve a efecto y procederá contra los Concejales a lo que hubiere lugar, dando sin dilación parte al Gobierno (Artículo 27º).

Si un individuo del Ayuntamiento dejase de asistir a las sesiones sin impedimento legítimo, o se ausentase del pueblo sin previo conocimiento del Alcalde por más de ocho días, o por más de quince sin el del Ayuntamiento, el Alcalde o el que haga sus veces dará aviso al Gefe político, quien procederá a lo que hubiese lugar según las circunstancias, para que tenga efecto lo mandado en el artículo 53º de la ley (Articulo 28º).
Artículo 29 sobre la ausencia de la mayor parte o la totalidad de los Concejales a las sesiones del Ayuntamiento de lo que se dará aviso al Gobierno a través del Gefe Político provincial.

Asimismo procederá el Gefe político a lo que hubiera lugar cuando la mayor parte de los Concejales de un pueblo o su totalidad se negasen a concurrir a las sesiones del Ayuntamiento, dando en seguida aviso al Gobierno (Artículo 29º).
Cuando el Gefe político suspendía a un Ayuntamiento, al Alcalde o a cualquiera de sus Tenientes en los casos que podía hacerlo con arreglo al artículo 57º de la Ley, formaba un expediente en el que aparecían gubernativamente probadas las causas, que dieron margen a la suspensión, y cuantos datos contribuyeran al objeto. Copia de este informe se enviaba al Gobierno (Artículo 30º).
Cuando el Gefe político creyese haber méritos bastantes para que fuese destituido un Alcalde o un Teniente, los consignaba en un expediente que remitía con su informe al Gobierno (Artículo 31º).
Lo mismo se practicaba cuando el Gefe político consideraba haber méritos suficientes para destituir a un Ayuntamiento; pero en este caso debía acompañar al expediente el informe de la Diputación provincial, o de la comisión de la misma si ella no estuviera reunida (Artículo 32º).
Inmediatamente que un individuo de Ayuntamiento quedase en suspenso de sus funciones a consecuencia de hallarse procesado criminalmente y de haberse dado contra él auto de prisión, lo participaba al Alcalde o a quien haga sus veces al Gefe político (Articulo 33º).

En el caso de que se tuviera que disolver un Ayuntamiento, el Gefe político daba inmediatamente las órdenes oportunas para que se procediera a una nueva elección (Artículo 34º). Cuando esa suspensión se verificaba en un Ayuntamiento, el Gefe político, al mismo tiempo que acordaba la suspensión, llamaba como interinos a los Concejales suplentes por su orden, y después de ellos a los Concejales que cesaron en el año anterior, y si fuese necesario a los de los años precedentes; para que gobernasen el pueblo en ese intervalo que mediaba entre la suspensión del mismo hasta la reposición; y en caso de que fuese disuelto hasta que se produjese una nueva elección (Articulo 35º).
Normativa sobre la forma de cubrir los cargos en el caso de que el Gefe político tuviera que disolver un Ayuntamiento.
Cuando se producía una destitución del Alcalde o del propio Teniente de Alcalde o Tenientes, el Gefe político proveía inmediatamente su reemplazo, llamando al suplente o suplentes por el orden de mayor número de votos que hubiesen obtenido, y en su defecto convocando una elección parcial si la destitución se verificase antes de concluirse el mes de Septiembre ( Artículo 36º).
Los Gefes políticos tenían que dar parte al Gobierno siempre que suspendieran de oficio o a instancia de parte los acuerdos tomados por los ayuntamientos en uso de las atribuciones de acuerdo con las facultades que les concedía el artículo 62º de la ley (artículo 37º).

También les correspondía a los Gefes políticos aprobar si lo consideraban oportuno las deliberaciones de los ayuntamientos sobre los asuntos de que trataba el artículo 63º o dar cuenta al gobierno para la aprobación de Su Majestad en los casos en que así lo determinasen las leyes o los reglamentos, pero deberían previamente comunicarlo  a la Diputación provincial, siempre que se tratase de la aprobación de los presupuestos municipales y las cuentas anuales, la creación de arbitrios y enajenación de fincas y derechos del común. (Artículo 38º). En el caso de que el Gefe político diese autorización a un ayuntamiento para entablar, sostener o continuar algún pleito en nombre del común, se observaría que si el Gefe político no fuese un letrado, debería oír a dos personas que lo fueran (Artículo 39º). Si un ayuntamiento deliberase sobre otros asuntos de los no comprendidos en el artículo 68º, o hiciese por sí o diese curso a exposiciones sobre negocios políticos, o acordase medidas u otorgase peticiones en semejantes asuntos, se procedería de inmediato por parte de Gefe político a su suspensión, dando enseguida parte al gobierno, sin perjuicio de dictar las medidas que las circunstancias exigieran y de proceder a lo demás a que hubiera lugar (Artículo 40º).
Cuando un alcalde o un ayuntamiento tuvieran que dirigirse a S. M. sobre asuntos propios de sus atribuciones, lo hacían por conducto del Gefe político, quien remitiría sin dilación un informe al gobierno (Artículo 41º). En el caso de que un alcalde suspendiera la ejecución de los acuerdos y deliberaciones del Ayuntamiento, bien porque versaran sobre asuntos ajenos a la competencia de la corporación municipal, o porque pudiesen ocasionar perjuicios públicos, el Gefe político procedería a dar cuenta de ello al gobierno (Artículo 42º). Cuando el Gefe político anulaba los bandos que publicaban los alcaldes en el ejercicio de sus atribuciones relativos a intereses permanentes o de observancia constante, instruiría un expediente en el que aparecieran los fundamentos de la medida adoptada (Artículo 43º). Cuando un alcalde dejaba de cumplir algún acto prescrito por la ley después de haber sido requerido por ello, el Gefe político, además de ejecutarlo oficialmente, por sí mismo o por medio de un Comisionado, procedía a lo que hubiera lugar según las circunstancias y daba parte de ello al gobierno ( Artículo 44º).

Artículo sobre la defensa de cualquier vecino que se sintiera agraviado en sus derechos por acuerdo del Ayuntamiento y su forma de recurrir ante el Gefe político de la provincia.
Cuando algún agraviado por los acuerdos del Ayuntamiento o de las providencias de los Alcaldes acudían al Gefe político, este podía revocar o reformar los acuerdos del ayuntamiento, procurando hacer compatible la brevedad de las resoluciones con el acierto en la solución del mismo. (Artículo 45º).


Antes de que el Gefe político aprobase los presupuestos municipales en el caso de que una villa o aldea tuviese que costear por sí sola algún gasto obligatorio o voluntario, se debería oír previamente a la Diputación provincial (Artículo 46º).

El presupuesto municipal lo presentaba el Alcalde por duplicado y después sería discutido y votado por el Ayuntamiento, remitiendo a continuación el Alcalde dos ejemplares al Gefe político, quien antes del 15 de diciembre debía devolver uno de ellos con su aprobación en su caso o las modificaciones pertinentes, oída previamente la Diputación provincial. Conservando otro en su secretaría con las anotaciones convenientes (Artículo 47º). Eso se entendía en el caso de que la suma de los gastos previstos del pueblo no pasasen de 100.000 reales; pues en caso de excederse el presupuesto de esa cantidad el Gefe político tendría que remitir al gobierno el presupuesto original y una copia del mismo con el informe del Gefe Político y el correspondiente de la Diputación provincial (Artículo 48º).
En estos puntos del articulado de la Ley se especifican los gastos que estas obligados los Ayuntamientos a asumir por ley.
Los Gefes políticos tenían la facultad con arreglo a esta ley de reducir o desechar cualquier partida de gastos voluntarios; pero no podían hacer aumento de los mismos a no ser que lo fueran en la parte de los gastos obligatorios, oyendo en ambos casos previamente al Ayuntamiento, asociado éste para su efecto con los Concejales suplentes y los mayores contribuyentes que existieran en la villa o en el término municipal en número igual entre unos y otros al del número de individuos del ayuntamiento (Artículo 49º). 
Artículo que especifica que que se puede incrementar el presupuesto con la partida de gastos voluntarios, pero no en la partida de gastos obligatorios.
Cuando las propuestas  de gastos del presupuesto excediera de 100.000 reales, los Gefes políticos los remitían al gobierno con un informe detallado y razonado de tales propuestas de impuestos extraordinarios, de repartimientos de gastos entre los vecinos o los arbitrios para así completar o cubrir el presupuesto de gastos obligatorios, en el caso de falta de los ingresos ordinarios del ayuntamiento (Artículo 50º). Cuando el presupuesto municipal fuese inferior en la suma de gastos a los 100.000 reales y se realizase la aprobación del Gefe político de los mismos, éste tenía que haber oído previamente a la Diputación provincial, según lo ordenado por la ley (Artículo 51º).
En caso de presupuesto extraordinario anual el importe se realizaba con un reparto vecinal siempre que no excediera de 4 reales por vecino y año.
Los Gefes políticos, habiendo oído a la Diputación provincial, podían aprobar una vez al año en cada pueblo los impuestos extraordinarios, que si se hubieran de repartir entre el vecindario no debían exceder de un equivalente a 4 reales por vecino y año. Aunque también podían aprobar los presupuestos extraordinarios que no superasen la cantidad de 10 reales por vecino, previo asentimiento de la Diputación provincial, lo que excediesen fuera para cubrir el presupuesto municipal (Artículo 52º). 
Normativa sobre la forma de proceder en caso de la necesidad de presupuestos extraordinarios de gastos en los municipios.
En el caso de que hubiese que autorizar un impuesto extraordinario, el Gefe político remitía la propuesta de presupuesto extraordinarios al gobierno, acompañado de un informe con expresión del número de vecinos del pueblo y el importe de los repartimientos que por todos los conceptos se hubiesen satisfecho durante ese año. (Artículo 53º). En el caso de que se tuviera necesidad de aprobación de empréstitos que contrajeran los pueblos se tenían que observar las mismas reglas y trámites que hemos citado en el artículo 52º (Artículo 54º). 
Establecimiento de un Gefe político en cada provincia en que haya Diputación.
Parte del articulado que recoge las funciones de Gefe político provincial.
El Gefe político era el conducto ordinario entre la Diputación provincial y el Gobierno de España.
En el caso de que al Gefe político se le presentasen presupuestos y planos, cuando fuesen necesarios, sobre la realización de cualquier obra nueva del municipio o de reparación y mejora en las construcciones antiguas se podían aprobar por su autoridad siempre que el gasto no excediera de 50.000 reales, adoptando este las medidas oportunas para que la obra se realizase con la mayor brevedad y economía posibles; en el caso de exceder de esa cantidad se debía pasar al gobierno con un informe razonado para la aprobación de Su Majestad. (Artículo 55º).

En cada gobierno político se tenía que llevar un registro ajustado según un modelo de impreso en el que se anotaba un extracto de los presupuestos de ingresos y gastos, tal como habían sido aprobados y una vez se dispusiera de los presupuestos de todos los pueblos de la provincia se le pasaba una copia al gobierno. En ese mismo registro se anotaban también los presupuestos supletorios y parciales que entre año fueran aprobados, y de ellos se remitía asimismo copia al gobierno (Articulo 56º).
El artículo 268 descargaba toda la cuestión de orden público de la provincia en el Gefe político provincial, que podía requerir del ejercito o de la milicia Nacional.
Parte del articulado que dinamiza las funciones de Gefe político sobre la MIilicia Nacional para seguridad de los caminos y tranquilidad de las poblaciones.
Los Alcaldes entrantes debían cuidar bajo su responsabilidad de que los Alcaldes cesantes presentasen por duplicado sus cuentas, durante el mes de enero. Para a continuación y antes del 15 de febrero se les hiciera partícipe por parte del Alcalde entrante al Gefe político de la no presentación de las mismas y por tanto adoptase las medidas necesarias, o bien que habiendo sido presentadas, estas se encontraban impresas y puestas a disposición pública en la Casa capitular del Ayuntamiento, y además serían fijados ejemplares de los mismos en los sitios acostumbrados y repartidos si los gastos fuesen superiores a los 50.000 reales (Artículo 57º). 
En virtud del artículo 57 los alcaldes entrantes cuidaban de que los miemmbros del Ayuntamiento saliente entregaran a los entrantes las cuentas a lo largo del mes de Enero.
El Ayuntamiento examinaba las cuentas y censuraba las mismas antes del 15 de marzo y en ese día a más tardar, remitía el alcalde dos copias al Gefe político (Artículo 58º). 
El artículo 59 recogía la devolución del Gefe político de una copia del presupuesto ordinario aprobado al Ayuntamiento antes de 1º de Junio de cada año.
Entonces el Gefe político antes del 1º de junio de cada año, si no había reparos graves que oponer, devolvía uno de los ejemplares de la cuenta con su aprobación, oyendo antes a la Diputación provincial, y archivando el otro ejemplar de la copia con las anotaciones correspondientes (Artículo 59º). En cada gobierno se llevaba un registro según el modelo establecido del resumen de cuentas de cada municipio tal como fueron aprobadas en su tiempo, y una vez recogidas todas se remitían una copia de dicho registro al gobierno. (Artículo 60º) (1).

ACTA DE LA REUNIÓN CELEBRADA EN EL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA EN FECHA 2 DE ENERO DE 1843.


En esta primera reunión ordinaria del Ayuntamiento de la villa se trata como principal punto del orden del día el de hacer frente en el municipio al desorden existente en los campos, para  lo que se plantea publicar un bando municipal para evitar los desordenes en los sembrados y en los olivares. En ese bando se indicarían las penalizaciones que según la ordenanza municipal tendrían que cumplir los vecinos que produjesen tales daños. Para establecer ese servicio de guardas de campo se invitaba a los propietarios de fincas rusticas, que declarasen en el mismo las fanegas de tierra cultivada que tienen sembradas, para así establecer un cómputo de pago, según el número de fanegas que cada cual poseyera, y se nombrasen los guardas que serían pagados por cada propietario en función de las fincas que tienen que vigilarle.

Como segundo punto a tratar en la reunión, la corporación municipal hace el nombramiento de conductor de presos a Juan Andrés Cubillas vecino de la villa.  

En el siglo XIX se producen cambios importantes en la organización de la Justicia en nuestra villa. Durante la Edad Moderna la Justicia se había caracterizado por una lucha de competencias entre los representantes de la Corona y los señores con cierta jurisdicción. Paulatinamente los concejos de las villas fueron asumiendo competencias en este asunto.  La nueva situación constitucional conllevaba el que en cada villa el Ayuntamiento, como órgano representativo de la misma, fuese asumiendo funciones y competencias que antes no poseía; una de ellas será la Justicia. El asumir los ayuntamientos esas nuevas responsabilidades, conllevó que algunas de las responsabilidades judiciales de la villa se repartían entre el vecindario; así pues serían los vecinos de cada villa quienes se tendrían que ocupar, entre otras responsabilidades, de la custodia y el transporte de los presos; y no es hasta bien entrado el siglo XIX cuando esta función se va a encargar a una persona especializada, que al obligarse a cumplir unas condiciones, que podemos concretar en las siguientes: Guardar y custodiar con el cuidado y eficacia que se requiere, en la cárcel de la villa a todos los presos, tanto hombres como mujeres, que pasasen de tránsito, de Justicia en Justicia, de las ciudades desde Andujar o Jaén o de cualquier otro pueblo; siendo de su cuenta y cargo el pago de los hombres que se necesiten para la dicha custodia, quedando la Justicia y vecindario libres del gravamen que anteriormente tenían de las llaves de la referida cárcel y guardar los presos en ella. También corría a cargo de la Justicia, tanto de día como de noche, la guardia y custodia de aquellos presos, vecinos o forasteros, que habían de permanecer algunos días en la cárcel de la nuestra villa; siendo en todo caso cargo del conductor de presos su conducción a las ciudades vecinas o cualquier otro pueblo donde fuera necesario para que continuasen sus tránsitos los citados presos hasta el punto donde debían ser conducidos o destinados para ser juzgados.


También se les obligaba a abonar y pagar el traslado de los presos que no pudiesen caminar y el bagaje que los mismos presos llevasen y necesitasen para su marcha. Igualmente se obligaba a conducir y entregar a la Justicia o Autoridad que correspondiera los pliegos, despachos u otros efectos que llevasen los indicados presos, acreditando la entrega con los recibos que entregarían a la Justicia, quien los debía conservar para las seguridades posteriores. Del mismo modo se obligaba el conductor de presos a responder en todo tiempo de los normalmente nueve pares de grillos, tres pares de esposas, un candado, un martillo, una punceta y un yunque, que constituían el material para ejercer su función de guarda y custodia de los mismos, y que se le habían entregado para la custodia de los presos al asumir el nombramiento, siendo también de su cargo la recomposición de los que se inutilizasen, por uso inadecuado o deterioro.  Quedaba el conductor de presos de nuestra villa exento de responsabilidad respecto a la guardia y custodia de las cuerdas de presos, que no siendo de la jurisdicción de la villa transitasen de paso por la nuestra, para la conducción a la justicia de Andujar o la de Jaén; siendo igualmente exento de las responsabilidades propias con los presos encargados a los militares, ni el auxilio que estos pidieran o pudieran necesitar, caso que se daba con frecuencia, y que eran responsabilidad estricta de la Justicia del Reino.

En algunas poblaciones esta figura del conductor de presos tenía otras consideraciones mayores de forma y manera que eran considerados como alcaides de la cárcel de la villa, que dotados de mayores responsabilidades debían presentar unas fianzas para así responder con sus bienes de la obligación contraída con el Ayuntamiento en cuestión, esas fianzas en algunos casos eran la hipoteca de sus bienes rústicos o de las casas que poseyera, que podían llegar a un valor de ocho o diez mil reales en villas como la nuestra. A cambio de su servicio por la responsabilidad ante el Ayuntamiento, éste se comprometía a entregarle una cantidad anual como pago por los servicios asumidos, que normalmente era pagada por trimestres vencidos y sin demora, al igual que el sueldo fijado a los maestros de primeras letras de pueblo, aunque la puntualidad de los pagos dependía de la liquidez del Concejo municipal de la villa. En algunos casos la cantidad estipulada de pago anual rondaba la cantidad de mil ochocientos o dos mil reales, que en algunos casos eran sufragados con la aportación de los vecinos por un presupuesto extraordinario que realizaba el Ayuntamiento, que tenía que ser aprobado por el llamado Gefe político como también hemos visto.

Otros de los asuntos más importantes en los municipios de esta época, quizá el de más responsabilidad por parte del Ayuntamiento, era el de nombrar al Cobrador de las Contribuciones ordinarias de la villa, que eran la base de los fondos con que se tenía que administrar el concejo municipal durante ese año en curso. Fue elegido para tal función el Sindico Procurador Antonio Gavilán, junto al resto de los regidores que integraban la comisión de Contribuciones.
Para el cargo de Peritos y Contribuciones se eligió a Juan Ruano, Regidor Segundo del Ayuntamiento de ese año de 1843, aunque en el acta no se cita lo conocemos por el Acta de Elección del año anterior, recientemente publicada.


(Tal como se ha venido haciendo en anteriores actas publicadas se mantiene la forma de redacción de los escritos y las incorrecciones ortográficas que presentan.)

“Acuerdo… En la villa de la Higuera cerca de Arjona en dos días del mes de Enero de mil ochocientos cuarenta y tres, reunido el Ayuntamiento Cont. con mi asistencia por el Sr. Presidente se hizo presente hera necesario publicar un bando de buen gobierno para evitar los desórdenes de los sembrados y olivares y oído por dichos SS. se acordó por unanimidad que el Sr. Presidente publique en nombre del Ayuntamiento bando sujetando a todos los dañadores a las penas dicha ordenanza municipal de esta villa; así mismo con el fin de que este bien guardado el término se imbita a todos los lavradores a que presenten noticia de las fanegas de tierra que tienen sembradas a fin de que echo un cómputo de todas se nombren guardas responsables a los daños, los cuales serán pagados por todos los que suscrivan en proporción de fanegas de guardaduría.

Ygualmente se acordó nombrar conductor de presos a Juan Andrés Cubillas de esta vecindad.

También se acordó nombrar covrador de contribuciones ordinarias a el Síndico Procurador Antonio Gavilán.

Para la comisión que entienda en el ramo de Propios a los SS. Regidores y para de Peritos y contriv. a el Síndico Procurador y Regidor 2º.

Con lo que se concluyó el acuerdo que firman Smd. de que el Srio. de Ayuntamiento certifico.=


ACTA DE LA SESIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 5 DE ENERO DE 1843.

Tres días después del mes de Enero se produce la segunda convocatoria municipal, con los miembros del consistorio municipal y los labradores de la villa interesados en el establecimiento de la guardería de campos, a los cuales se les informó sobre lo proyectado desde la Alcaldía de la villa, de dotarse de guardas responsables que serían, por lo que se deduce, también responsables de los daños que no pudiesen averiguar. Me parece que esta medida haría muy efectiva la vigilancia, buscarían los culpables de daños sin tino.

Puestos de acuerdo  con las propuestas del Ayuntamiento los labradores dijeron las fanegas que cada uno tenía para entrar en la guardería proyectada, con lo que se abrió un expediente con los datos y los compromisos de pago que deberían asumir.

Después de la rúbrica del Alcalde Constitucional de la villa y Presidente del Ayuntamiento, D. Francisco Garrido, que marca una X, por lo que se deduce que no sabría firmar, aparecen otras Xs correspondientes a labradores que no debían saber firmar tampoco, a saber: Blas Ruano, quizá hermano de Juan Ruano, regidor Segundo, Francisco Fernández, Andrés Garrido y Sebastián Fuentes.

En el texto del acta aparecen a continuación las rúbricas manuscritas de los labradores asistentes que si sabían firmar, a saber: José Barragán, Ildefonso Calero, Francisco Martínez, Pedro Galán, Manuel Mercado, Pedro Mercado, Salvador Martínez, Pedro Navarro Barragán y José Martínez. Con estos trece labradores se constituyeron las aportaciones para el pago de la guardaduría de los campos. 

“Acuerdo…En la villa de la Higuera cerca de Arjona en cinco días del mes de Enero de mil ochocientos cuarenta y tres reunido el Ayuntamiento Cont. con mi asistencia y la de varios lavradores que al final firmaran, se les comunicó el proyecto de guardaduría del término con guardas responsables de los daños que no pudiesen averiguar y enterados se conformaron con las propuesta del Ayuntamiento y dijeron las fanegas de tierras que cada uno tenía para entrar en guardaduría que se anote en el Espediente formado para este objeto y lo firmaron de que yo el Srio. del Ayuntamiento certifico.=
Aparecen las (Xs) como rúbricas de los siguientes Sres:
Dice. La X es de D. Francisco Garrido Alcalde Cont. 

Después se dice:

Es X de Blas Ruano.

Es X de Francisco Fernández.

Es X de Andrés Garrido

Es X de Sebastián Fuentes.
Aparecen las rúbricas de los Sres.: 

José Barragán.  Ylfons Calero.  Francisco Martínez.  Pedro Galán.  Manuel Mercado.  Pedro Mercado.  Salvador Martínez.  Pedro Navarro Barragán.   José Martínez”.

ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 10 DE ENERO DE 1843.

En esta reunión se procedió a renovar los cargos de los dos miembros de La Junta Municipal de Beneficencia de la villa. Estaban elegidos D. Juan Ildefonso Martínez, D. Sebastián Pérez, D. Salvador Martínez y D. Pedro de Fuentes. De entre los mismos, como mediad de renovación de cargos y sorteados sus nombres, salieron de la expresada Junta D. Pedro de Fuentes y D. Juan Ildefonso Martínez y en su virtud se procedió al nombramiento de otros dos miembros de la junta Municipal de Beneficencia  que debían reemplazar a los miembros salientes de la Junta, quedando elegidos por unanimidad D. Francisco Martínez y D. Felipe Martínez.

El régimen constitucional trajo la absorción por parte de los poderes públicos de las funciones benéficas y asistenciales que, en los siglos anteriores, habían ejercido una gran variedad de hermandades y fundaciones de carácter particular o eclesiástico como eran las hermandades de ánimas o las cofradías religiosas. Se comenzó a legislar en esta materia con la promulgación de la Ley de 23 de enero de 1822, que organizó la beneficencia pública y creó en cada pueblo una Junta Municipal, presidida por el Alcalde, para la gestión de los establecimientos benéficos. Abolida poco más tarde, entraría de nuevo en vigor en 1836 hasta que se aprobó la nueva Ley de Beneficencia de 1849.


Como preparación a la misma, se había mandado a los Jefes Políticos proponer el arreglo administrativo de la Beneficencia en su provincia. Por ello, entre 1846 y 1847, el Gefe Político de Jaén pide a los Ayuntamientos los datos de todos los bienes destinados a beneficencia y de la situación de sus establecimientos benéficos. En respuesta a sus circulares los Ayuntamientos remiten una información fundamental para conocer el origen de todos los hospitales y casas de expósitos de la provincia y envían relaciones de todas las memorias y obras pías destinadas al socorro de necesitados (2).



Estos datos servirán al Gefe Político para proponer el arreglo administrativo de la Beneficencia, que manda cumplir a los Ayuntamientos por circular de 6 de enero de 1847 y que será aprobado por Real Orden de 1 de abril de ese mismo año. En esta clasificación los establecimientos de Jaén capital son considerados como provinciales, incluyendo: la Casa de Expósitos, la Casa Hospicio, el Hospital de San Juan de Dios y la Casa de dementes. Serán también provinciales las Casas de Expósitos de Alcalá la Real, Alcaudete, Andújar, Baeza y Úbeda, que quedan como Hijuelas dependientes de la Casa de Expósitos de la capital (3) .
La nueva Ley de Beneficencia de 1849 crea la Junta Provincial de Beneficencia que será la que gestione los establecimientos declarados provinciales y, en ella, el papel de la Diputación consistirá en estar representada por un diputado y cubrir el déficit de sus presupuestos consignando la cantidad correspondiente en el presupuesto provincial. Como hemos dicho, el Decreto Ley de 17 de diciembre de 1868 suprime esta Junta Provincial y la gestión completa de los establecimientos pasa a la Diputación, quien recibe todos los fondos, documentos y efectos de la misma.



La Junta de Beneficencia de las villas se responsabilizaba entre otros asuntos de las cuestiones relacionadas con la sanidad local y la educación y debían dar cuenta de su gestiones a la Diputación provincial, aunque con la subida al trono de Isabel II y la llegada al poder de los moderados, las Diputaciones se ven sometidas a un estricto control por parte del Estado. Se reduce al mínimo su capacidad decisoria y se convierten en instituciones consultivas de apoyo al Gobierno político de la provincia. Con la nueva Ley de organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales, de 8 de enero de 1845, éstas pierden algunas competencias importantes como la organización de las milicias locales encargadas de la seguridad de la villa, ya que éstas se suprimen y son sustituidas por la Guardia Civil al crearse el cuerpo de la Benemérita en el año 1844 por Real Decreto de 23 de marzo. Sí mantienen las Juntas en cambio el poder de ejecutar los acuerdos adoptados en relación a los repartimientos de cupos de hombres para reemplazos del ejército o su función de repartir las contribuciones.

En la mayoría de las competencias de la etapa anterior, la Diputación pierde su capacidad de resolver determinados asuntos políticos, su labor se limita a la emisión de informes, que le son requeridos por el Gefe Político o el Gobernador Civil. Así ocurre en otras materias como promoción de obras públicas, creación o supresión de establecimientos de beneficencia o instrucción, o bien en la demarcación de límites municipales o la formación de nuevos Ayuntamientos, de ahí que el control de la actividad municipal, desde esta fecha y hasta 1868, pasa al Gefe Político como delegado del poder central, salvo en los años del bienio progresista, 1854-1856, en que se vuelve a la concepción inicial de la Constitución gaditana de 1812. Incluso el presupuesto provincial lo formará el Jefe Político, correspondiendo a la Diputación su discusión y aprobación.


Con la Ley de 1845 las Diputaciones siguen formándose con el Gefe Político, el Intendente y tantos diputados como partidos judiciales. Se inicia un periodo fuertemente jerarquizado: las instituciones provinciales son presididas por el Jefe Político, con amplios poderes de suspensión de sesiones y con pocas atribuciones de interés típicamente provincial. Toda su actividad quedaba sometida a control superior y no había límites para dicho control. Una novedad es que el Jefe Político, al comienzo de cada sesión ordinaria, tenía que nombrar un Secretario y un Vicesecretario, lo que hace que el Secretario de la Diputación quedara marginado y que, poco después, se suprimieran las Secretarías de las Diputaciones, pasando a tramitarse todos los negocios en las oficinas del Gobierno de la provincia y pasando su personal a estas oficinas. Volverá a formarse la Secretaría de la Diputación en los dos años del bienio progresista, 1854-1856.

También en 1845 se crean los llamados Consejos Provinciales, por Ley de 2 de abril, como cuerpos técnicos al servicio del Gefe Político para su asesoramiento y consejo y, al mismo tiempo, tribunales de primera instancia para la resolución de los recursos contencioso administrativos. El de Jaén se constituye el 31 de julio de 1845. Fueron abolidos durante el bienio progresista y suprimidos por decreto de 13 de octubre de 1868, pasando la jurisdicción contencioso-administrativa a las Audiencias Provinciales. Aparte de su actuación como tribunales, tenían competencias en:

– Atender las reclamaciones electorales.
– Resolver las reclamaciones de los llamados a filas.
– Ocupación de fincas con motivo de obras públicas.
– Declaración de utilidad pública de obras.
– Concesión o negativa de autorización para riegos.
La Ley provincial de 1845 permanece en vigor hasta la promulgación de una nueva, en 25 de septiembre de 1863, que amplía en algo las competencias de la Diputación en cuanto a inspección de los establecimientos de beneficencia e instrucción pública sostenidos con fondos provinciales, obras en carreteras o establecimientos de ferias y mercados municipales, produciéndose algunas variaciones importantes en las Diputaciones:
– Varía la composición, a partir de esa fecha la Diputación de Jaén ahora tendrá 18 diputados
– El Jefe Político sigue siendo el presidente y preside las sesiones pero, al comienzo de cada sesión se elegirá un presidente efectivo de entre los diputados, elección que hacen los mismos miembros de la Corporación y cuyo mandato dura el tiempo de cada sesión.
– Las Diputaciones adquieren la competencia de poder decidir respecto al modo de administrar las propiedades provinciales, así como la creación y suspensión de establecimientos benéficos, construcción de carreteras y obras en la provincia.
Entre ambas leyes, de 1845 y 1863, se produce el periodo revolucionario de 1854 al que sigue el llamado bienio progresista donde se pone de nuevo en vigor la Ley provincial de 1823. Tras el mismo, en 1856, vuelven de nuevo las Diputaciones a la Ley de 1845.
Se inicia una nueva etapa de las Diputaciones con los sucesos revolucionarios de 1868. Iniciados los levantamientos en España en el verano de 1866, en Jaén tendrá lugar, en 1867, la declaración de estado de guerra de la provincia y, en 1868, la formación de la Junta Provincial de Gobierno y las Juntas Locales Revolucionarias. Los líderes del levantamiento dejaron en manos de los revolucionarios locales el poder de sus municipios, con la formación de las juntas revolucionarias municipales y provinciales, suprimieron los Consejos Provinciales y mandaron a las juntas revolucionarias la formación de nuevos Ayuntamientos y Diputaciones.
En Jaén se organizó la Junta provisional de gobierno a finales de septiembre. Siguió la formación de las Juntas revolucionarios en los municipios y la Junta provincial quedó constituida el día 15 de octubre. La Diputación había quedado disuelta por mandato de la Junta provisional y se inicia el proceso de formación de una nueva, de carácter provisional, que quedará constituida el día 6 de noviembre, formada por 17 diputados, en lugar de dieciocho, por haber sido suprimido el partido judicial de Mancha Real.

“Acta de 10 de Enero…En la villa de la Higuera cerca de Arjona en diez del mes de Enero de mil ochocientos cuarenta y tres, reunidos el Ayuntamiento Cont. con mi asistencia por el Sr. Presidente se manifestó hera necesario renovar con arreglo a la Ley la Junta municipal de Beneficencia eligiendo dos SS. en lugar de los dos que deven salir de los elegibles y verificado el sorteo de los cuatro individuos elegibles que lo son D. Juan Yldefonso Martínez, D. Sebastián Pérez, D. Salbador Martínez, y D. Pedro de Fuentes. Tocó la suerte para salir de la espresada Junta a los SS. Pedro de Fuentes y D. Juan Yldefonso Martínez y en su virtud se procedió al nombramiento de otros dos que deven remplazarlos y recayó por unanimidad en D. Francisco Martínez y D. Felipe Martínez de esta vecindad con cuyo acto quedó completo el número de individuos que con arreglo a la Ley deven ser en el corriente año.
Con lo que se concluyó el acuerdo que firman de que yo el Srio. certifico.=

Nota: No aparecen rúbricas.

ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 16 DE ABRIL DE 1843.

En este acta de fecha 16 de Abril se desea dar respuesta oficial al oficio del Jefe político de fecha 12 del mismo mes, en el que requería  información sobre la existencia o no de cátedras de latinidad en la villa, o si hubiese escuelas de la clase que manifestaba la orden de la Dirección General de Estudios del Reino en fecha 30 de marzo de ese año.

Acuerdo…En la villa de la Higuera cerca de Arjona en diez y seis días del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta y tres, reunido el Ayuntamiento Cont. con mi asistencia se vio el oficio de doce del corriente del Sr. Gefe Político de esta Provincia pidiendo se den las noticias que mandava en cuatro de Abril del año último y puesto de manifiesto el Boletín Nº 29 de diez de dicho mes y año acordó decir al Sr. Gefe Político que en esta villa no hay cátedras de latinidad ni escuelas de la clase que manifiesta la Orden de la Dirección gral. de estudios de treinta de Marzo del mismo año y que mandase copia de este acuerdo se remita al Sr. Gefe Superior Político de esta Provincia y lo firman de que yo el rio de Ayuntamiento certifico.=
Nota: No aparecen firmas
 
ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 16 DE MAYO DE 1843.

En este caso la sesión ordinaria es convocada con el objeto de regularizar el contrato que tenía solicitado Francisco Moreno, carnicero de la villa, con el Ayuntamiento para el suministro y abastecimiento de carnes, fijando los precios y las condiciones a cumplir para la venta al público. En la postura de la solicitud para los meses de mayo, junio, julio y agosto se fija un precio de siete y medio cuartos y para los meses de Septiembre y octubre a siete cuartos a condición de admitir las mejoras que se hiciesen mientras estuviese hecha la contrata con él, que eran las condiciones en que se había admitido en los registros. Se hace la aclaración de no pesar las cabezas  de la carne y la asadura a la de la carne.

“Acuerdo sobre carnes…En la villa de la Higuera cerca de Arjona en diez y seis días del mes de Mayo de mil ochocientos cuarenta y tres, reunido el Ayuntamiento Cont. (Constitucional) con mi asistencia se hizo llamar a Francisco Moreno que echa postura al abasto de carnes para que formalice la misma y firmase con el Ayuntamiento y en su virtud llamado el Moreno y echole presente la postura echa por él de los Meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto a siete  y medio cuartos y Sevre. y  Octvre. a siete cuartos a condición de admitir las mejoras que se hiciesen , y de pesarlas el Moreno mientras tuviese echa la contrata por él y durante los registros que se presentasen dijo hera lo mismo que se le había admitido y se obligava por dicho tiempo a abastecer el pueblo dicho tiempo mientras no se (Nota: del mismo color marrón de la tinta hay una mancha que impide seguir la lectura de la frase, se continúa con lo siguiente) …no pesando las cabezas con la carne y la asadura a la (de nuevo la mancha impide seguir la frase) … de la carne y lo firma con el Ayuntamiento de que certifico.=
Aparecen las firmas  de los siguientes Sres.:

Dice: La X es del Alcalde Cont. D. Francisco Garrido.  Manuel Morales.  Francisco Moreno.  Juan Ruano.  Ante mi Sebastián Pérez.”
Nota: Aparece otra firma borrosa en la parte manchada.

En el archivo de Actas correspondientes a este año de 1843 sólo aparecen estas cinco actas que hemos trascrito.

Mientras tanto a nivel nacional la política del Reino tiene las siguientes connotaciones políticas:

Tras el bombardeo de Barcelona, Espartero perdió la mayor parte de la popularidad que se había ganado como vencedor en la primera guerra carlista y que le había hecho acreedor al título de “Duque de la Victoria”. Así en los primeros meses de 1843 se fue formando una heterogénea “coalición antiesparterista” a la que se fueron sumando todos aquellos grupos y sectores que rechazaban la política de Espartero y de su camarilla de los “ayacuchos”(4).
General Espartero "Duque de la Victoria".

Poco después de regresar a Madrid, Espartero disolvió las cortes el 3 de enero de 1843 y convocó nuevas elecciones para marzo, a las que esta vez sí se presentaron los moderados. El 3 de abril de 1843 las nuevas cortes abrieron sus sesiones y durante todo el mes su única actividad fue la discusión de las actas, porque se denunciaron los atropellos que habían cometido el gobierno y el ejército para asegurarse el triunfo de los candidatos “esparteristas” (5). 

D. Joaquín María López cabeza de los progresistas "puros".
D. Manuel Cortina cabeza del grupo de progresistas "legales".
Acabada la discusión de las actas se comprobó que el Partido Progresista había vuelto a obtener la mayoría, pero como éste estaba fragmentado en tres sectores y sólo uno de ellos seguía apoyando al regente, el sector precisamente llamado “esparterista”, mientras que los otros dos, el de los “legales” que encabezaba Manuel Cortina y el de los “puros” con Joaquín María López a su frente, eran hostiles a Espartero, en realidad era la oposición “antiesparterista” la que tenía la mayoría en la Cámara, gracias a la suma de los diputados progresistas “legales” y “puros”, los diputados demócrata-republicanos y los moderados. 
Retrato del General José Ramón Rodil y Campillo. Autor Dionisio Fierros Álvarez.
Así, el primer acto de la nueva mayoría fue forzar la caída del gobierno del general “ayacucho” Rodil y obligar al regente a que nombrara el 9 de mayo como nuevo presidente al líder de los progresistas “puros” Joaquín María López, que sí que obtuvo el respaldo de la Cámara.

D. Joaquín María López
López exigio la destitución del general ayacucho Francisco Javier Linage y Armengol como secretario personal.

La crisis se agudizó cuando el gobierno de López exigió que Espartero destituyera al general Francisco Javier Linage y Armengol como su secretario personal, y lo nombrara jefe de alguna capitanía general, perdiendo también el cargo de inspector de infantería y de milicias (6) buscando con ello desmantelar la camarilla de “ayacuchos” que respaldaba el caudillismo del general Espartero. La respuesta de Espartero desató la crisis, porque en lugar de despedir a su secretario lo que hizo el regente fue destituir a José María López, cuyo gobierno sólo había durado 10 días (7). 

D. Álvaro Gómez Becerra. Ministro de Gracia y Justicia en 1843 y Presidente del Consejo de Ministros.

El 19 de mayo Espartero nombró a Álvaro Gómez Becerra nuevo presidente del gobierno, pero al conocerse la noticia en el Congreso los diputados votaron una moción de apoyo al gobierno destituido que se aprobó por 114 votos contra 3, lo que era de facto una moción de censura contra el regente. Así cuando Gómez Becerra se presentó ante la cámara fue recibido con gritos de “¡Fuera, fuera!” desde las tribunas y el progresista “puro” Salustiano de Olózaga intervino para conminar al regente a elegir “entre ese hombre, en referencia al general Linaje, y la nación entera representada por el congreso unánime de sus diputados”. Acabó su discurso con un “¡Dios salvará al país y salvará a la reina!” que convertido en “¡Dios salve al país, Dios salve a la reina!”, fue el grito de guerra de la revuelta contra Espartero que estalló al mes siguiente. El 26 de mayo las sesiones de las Cortes quedaron suspendidas (8). En 1843 presidió, sustituyendo a Joaquín María López, el último gobierno de esta etapa, pero no logró ser aceptado por el Congreso. Tras la caída de Espartero, fue desterrado a Cuenca.

D. Salustiano de Olózaga Armandoz. Congreso de los Diputados, por Antonio Gisbert Pérez.
En la sesión parlamentaria del 20 de mayo de 1843 se produce la ruptura formal entre el Gobierno y las Cortes. Salustiano Olózaga que representaba el liderazgo de la oposición progresista pronunció el célebre discurso de ¡Dios salve al país!, ¡Dios salve a la reina! Las Cortes las componen 87 diputados del partido nacional y 27 diputados del partido legal. El regente Espartero se ve obligado de nuevo a disolver el Congreso el 26 de mayo de 1843. A la crisis política sucede la insurrección en varias ciudades.
La crisis de mayo amplió y unió aún más a los sectores antiesparteristas, a pesar de ser tan heterogéneos, al estar incluidos en ellos desde los moderados hasta los demócratas y republicanos, pasando por la mayoría del Partido Progresista. “Las decisiones tomadas por el general en la crisis de mayo se consideraron un atentado flagrante contra el orden constitucional y convirtieron la conspiración antiesparterista en un movimiento en defensa de la legalidad” (9).

Nada más conocerse la destitución del gobierno de Joaquín María López y la suspensión de las Cortes, el 27 de mayo se produjo un levantamiento en Reus encabezado por los militares cercanos al progresismo Juan Prim y Milans del Bosch al grito de “¡Abajo Espartero! ¡Mayoría de edad de la Reina!” (10). 
General Juan Prim y Prat.
Francisco Milans del Bosch.
Aunque el general esparterista Zurbano consiguió dominar la rebelión de Reus, Barcelona se sumó en seguida al movimiento, formándose en junio una Junta suprema de gobierno de la provincia de Barcelona en la que figuraban republicanos, progresistas y moderados. Poco después el general Prim hacía su entrada triunfal en la ciudad (11).
General Martín Zurbano liberal seguidor de Espartero.
La insurrección se extendió en seguida no sólo por el resto de la franja mediterránea y Andalucía, la típica “geografía juntera”, sino que también se sumaron ciudades del interior como Valladolid, Burgos o Cuenca y las del País Vasco, donde los moderados predominaban (12).

“Unas revueltas que aceptaron la supuestamente desinteresada colaboración de los generales moderados, que habían creado en Francia una “Sociedad Militar Española”, organizada como una agrupación secreta, y que regresaban ahora, apoyados de nuevo por el dinero de la reina madre”(13) .

El 21 de junio Espartero se marchó a Valencia para dirigir las operaciones contra los sublevados. Sin embargo, el 27 de junio desembarcaron allí procedentes del exilio en París tres generales afines al Partido Moderado: Ramón María Narváez, Manuel Gutiérrez de la Concha y Juan González de la Pezuela, lo que obligó a Espartero a desistir de su intención de llegar a Valencia, deteniéndose en Albacete (14).

Los tres Generalews afines al Partido Moderado: Narváez, De la Concha y Pezuela.
El 27 de junio desembarcaba en Barcelona otro de los generales conjurados, el general Francisco Serrano, acompañado del político Luís González Bravo, que en aquel momento militaba en las filas de los progresistas “legales”. Al día siguiente después de autoproclamarse “ministro universal”, decretaba la destitución del regente y del gobierno de Gómez Becerra (15).
General Serrano.
D. Luís González Bravo y López de Arjona


Según Josep Fontana lo que pretendía Serrano era “estabilizar una situación confusa en que Narváez había asumido inicialmente el protagonismo, con el fin de darle una salida política, asegurando el restablecimiento del gobierno López, en el que el General Serrano había sido ministro de la Guerra, y con ello, se aseguraba la continuidad de los progresistas en el poder. Al propio tiempo Serrano nombraba a Narváez capitán general, refrendando el cargo que le había dado la Junta revolucionaria de Valencia, con la intención de evitar que en torno a él surgiese un poder político paralelo. La Junta de Barcelona asumió esta pretensión y nombró el 29 de junio a Serrano jefe de un "gobierno provisional" que representaba el restablecimiento del viejo ministerio progresista, a cambio de que éste aceptase, como lo hizo, el programa de tres puntos de los revolucionarios barceloneses: “Constitución de 1837, Isabel II y Junta central”. Tras haber prometido en Barcelona todo lo que se le pedía, Serrano marchó a Madrid, mientras los barceloneses reemprendían el derribo de las murallas” (16).
General Francisco Serrano y Domínguez, "el general bonito" amante de la joven Isabel II.
El 22 de julio tuvo lugar cerca de Madrid la batalla de Torrejón de Ardoz en la que se enfrentaron las tropas gubernamentales mandadas por el general “ayacucho” Antonio Seoane, procedentes de Aragón, y las tropas sublevadas a las órdenes del general Narváez, que venían de Valencia. 
General Antonio Seoane Hoyos.
Antonio Seoane Hoyos fue un militar y político liberal natural de Alcalá del Río fue, en mayo de 1836, ministro de la Guerra. Diputado desde 1834 fue Presidente del Congreso de los Diputados de España en septiembre de 1837 y después Senador por Badajoz en 1841 y por Murcia en 1843.

La Batalla de Torrejón de Ardoz, también conocida como el tiroteo de Torrejón, fue una batalla campal entre las tropas del general Antonio Seoane, mandado por el general de talante progresista Baldomero Espartero, y las tropas del mismo general Narváez, ocurrida el 22 de julio de 1843 en el municipio madrileño de Torrejón de Ardoz, en un intento por establecer quién de los dos sería el nuevo presidente del Gobierno en España. La batalla apenas tuvo bajas mortales, siendo la mayoría bajas leves, y sumando apenas cien heridos entre los dos bandos.

En realidad apenas hubo combate en el llamado tiroteo de Torrejón, que sólo duró un cuarto de hora en que hubo, entre los dos bandos, dos muertos y veinte heridos, porque casi todas las tropas de Seoane se pasaron al bando rebelde al grito de “¡Todos somos unos!”. El 23 de julio Narváez hacía su entrada en Madrid y restablecía a Joaquín María López como presidente del gobierno (17).
Tras la derrota de Seoane, se estableció el gobierno de Narváez y el partido moderado, comenzando un periodo que es denominado década moderada, que duró hasta que el general Espartero en persona se pronunció en 1854, dando paso al Bienio Progresista.
Sin embargo, López no reconoció el compromiso pactado entre Serrano y la junta de Barcelona de convocar una Junta central que asumiera el poder, lo que acabaría desencadenando la “revolución centralista” catalana de septiembre-noviembre de 1843 conocida como la «Jamancia», cuando Espartero ya había caído (18).
Al conocer el desenlace de la batalla de Torrejón de Ardoz el general Espartero, que se encontraba en Andalucía combatiendo la rebelión, que había fracasado en su intento de tomar Sevilla a pesar de haber sido bombardeada por Van Halen, decidió marchar al exilio junto con algunos de sus hombres de confianza. El 30 de julio todos ellos embarcaban en el Puerto de Santa María en un buque británico rumbo a Inglaterra. Fue el fin de la regencia de Espartero (19).

La última legislatura de 1843-1844 apenas duró unos meses. En la sesión del 10 de noviembre de 1843 la joven reina Isabel II jura la Constitución de 1837 en el Palacio del Senado, habiéndose declarado su mayoría de edad, aunque le faltaba un año para cumplirla, de acuerdo con el artículo 56 de la Constitución de 1837.
Isabel II jura la Constitución el 10 de octubre de 1843. Biblioteca Nacional de Francia.

El gobierno de Luís González Bravo encamina el paso al moderantismo. Disuelve la Milicia Nacional y establece una severa censura de prensa, pero quizás lo más relevante es la creación de la Guardia Civil por Real Decreto de 23 de marzo de 1844, con el duque de Ahumada como gran impulsor.         
Duque de Ahumada fundador de la Guardia Civil.
Creación del Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil.
La célebre e instructiva Cartilla de la Guardia Civil.

Como dato anecdótico en el día 1 de septiembre de 1843 en Torres de Jaén en época de crecidas subió el nivel del agua arrastrando gran cantidad de tierra procedente del Monte de la Vieja atravesando de arriba a abajo y dividiendo el pueblo en dos, creándose La Rambla de Torres.
Congreso de los Diputados mandado construir por la Reina Isabel II en 1843 sobre el solar del Convento del Espíritu Santo.

Edificio del Convento del Espíritu Santo del siglo XVIII, que fue destruido para construir el Congreso de los Diputados o Cortes en 1843.



Congreso de los Diputados. Postal de los años 30 del siglo pasado.

Congreso de los Diputados.

En fecha 10 de octubre de 1843, la reina Isabel II coloca la primera piedra del Congreso de los Diputados sobre el mismo sitio que ocupaba el antiguo. 
Arquitecto D. Narciso Pascual y Colomer constructor del Palacio del Congreso de los Diputados.
El proyecto del arquitecto Narciso Pascual y Colomer, quedará terminado en 1850, celebrándose el 3 de noviembre su solemne apertura. Más adelante, con el bronce fundido de los cañones capturados a las tropas marroquíes en la guerra de 1859, se incorporarán los leones presidiendo y vigilando sus puertas.

Decreto del Rey Carlos III de 28 de mayo de 1785 sobre la instauración como Bandera Nacional la que se utilizaba por la  Armada para ser distinguida en el mar.
 
Bandera de España instituída por el rey Carlos III en el año 1785.
En la fecha de 13 de octubre de 1843, después de que en 1785 Carlos III instituyera la bandera encarnada y amarilla, de tres listas (la central, amarilla, de doble ancho) para los buques de guerra, en este día toma carta de naturaleza el carácter de bandera nacional mediante Real Decreto por el que la Reina Isabel II determina que todas las banderas sean iguales en forma, dimensiones y colores a la bandera de la Armada.
Coronación de la Reina Isabel II.
En fecha 8 de noviembre de este año de 1843, Isabel II es declarada mayor de edad con apenas 14 años, convirtiéndose así en reina de España. Esta medida se toma para evitar un nuevo periodo de regencias.

Granada 7 de abril de 2016.
Pedro Galán Galán.
Bibliografía:
Autor desconocido: Manual instructivo para Alcaldes y Ayuntamientos. Ley de Organización y Atribuciones. 1844. Barcelona: Imprenta de Tomás Carreras.
Bahamonde, Ángel; Martínez, Jesús A. (2011). Historia de España. Siglo XIX (6ª edición). Madrid: Cátedra.
Fontana, Josep (2007). La época del liberalismo. Vol. 6 de la Historia de España, dirigida por Josep Fontana y Ramón Villares. Barcelona: Crítica/Marcial Pons.
Fuentes, Juan Francisco (2007). El fin del Antiguo Régimen (1808-1868). Política y sociedad. Madrid: Síntesis.
García Sánchez, Adelaida: Archivo de la Diputación provincial de Jaén: Memoria de su historia. Boletín. Instituto de Estudios Giennenses Enero-Junio. 2013 – Nº 207 – Págs. 95-202.


Referencias de citas:

(1) Manual instructivo para Alcaldes y Ayuntamientos. Ley de Organización y Atribuciones. 1844. Barcelona: Imprenta de Tomás Carreras.

(2) ADPJ, Expediente 2270/42. Actas de la Diputación A-11, folio 90r.

(3) ADPJ, Expedientes 2270/42, 2328/71. También en García Sánchez, Adelaida: «La organi­zación de la Beneficencia en la provincia de Jaén en el siglo XIX: 1822-1852». Jaén: Instituto de Estudios Giennenses, 2007.

(4) Fuentes, 2007, p. 148.

(5) Fontana, 2001, p. 194.

(6).- Fontana, 2001, p. 195.

(7) Fuentes, 2007, pp. 148-149.

(8) Fontana, 2001, pp. 195-196.

(9) Fuentes, 2007, p. 149.

(10) Fuentes, 2007, pp. 149-150.

(11) Fontana, 2001, pp. 197-198.

(12) Bahamonde, 2001, p. 237.

(13) Fontana, 2001, p. 196.

(14) Fuentes, 2007, p. 150.

(15) Fuentes, 2007, p. 150.

(16) Fontana, 2001, pp. 198-199.

(17) Fontana, 2001, p. 197.

(18) Fontana, 2001, p. 199.

(19) Fuentes, 2007, p. 150.


2 comentarios:

Manuel Jiménez Barragán dijo...

Extraordinariamente cercanas resultan las actas. Cobrador de las Contribuciones ordinarias de la villa el Sindico Procurador Antonio Gavilán.

Antonio Gavilán debió ser, sin duda, por aquella buena costumbre de poner a los hijos el nombre de los abuelos: el abuelo de Antonio Gavilán, el marido de la «Perina». Hombre que yo admiraba por su extraordinaria fuerza, según las historias que nos contaban su nieta, mi tía abuela Amelia. Vivía en la calle llamada ahora Blas de Otero, antes Pelayo, y durante algún tiempo «calle la Perina»*. Ahora que estamos en vísperas de romería, esta casa tenía un pajar que acogía todos los romeros que por el pueblo pasaban.

Me imagino que si el abuelo era tan forzudo como el nieto, pocos se negarían a pagar la contribución.

Gracias, Pedro, y enhorabuena.

*Parece, esa es mi esperanza, que se volverá a cambiar el nombre de la calle, el próximo año. Y será, un orgullo y una referencia para todo higuereño, el nuevo nombre.

PEDRO GALÁN GALÁN dijo...

Amigo Manolo, así se puede reconstruir la historia no tan reciente de Lahiguera, el estudio de las actas de estos años se complementaría con las aproximaciones a los personajes que en ellas se citan; esa podía ser la historia anónima de muchos personajes citados y sus sucesores hasta llegar a los vecinos que hoy conocemos. Yo esperaba que cada uno de los avencidados higuereños, lectores de nuestro blog, al encontrar en los cargos nombres y apellidos que tenían referencia a los suyos, indagara preguntando a sus antepasados mayores sobre sus antecesores, ahora que todavía pueden dar norte de los nombres y apellidos que se citan, como: alcalde, teniente de alcalde o regidor segundo o de los siguientes regidores o cargos y nombramientos hechos por nuestros munícipes a lo largo del convulso siglo XIX. Parece que a nadie más le interesa esa parte de su pasado, y andan estancados en la edad de los escudos nobiliarios, por lo que veo en algunas casas de Lahiguera, siguiendo los reclamos publicitarios de las casas que estudian la heráldica.
Digo esto porque he comprobado que cualquier comentario puede dar luz para otro matiz del próximo artículo. Tu comentario sobre el presunto pucherazo de los “abuelos” me inclinó a indagar sobre la ley municipal, que en otros artículos anteriores había reseñado brevemente. No lo he citado en este artículo pero con su redacción estaba mostrando el sistema electoral municipal y el control que sobre los electores y elegidos tenía el llamado “Gefe” Político provincial, no era arbitrario lo correspondiente a las elecciones municipales en esos años de caciqueo, y control de los ayuntamientos por parte de los políticos provinciales y las fuerzas vivas locales, que siempre suele haber en cada pueblo, bien para el mantenimiento del orden establecido o servicio propio, o para el servicio de todos si estos estaban controlados por los segundones en eso de las fuerzas vivas, casi siempre artesanos o profesionales no agrícolas.
Muchas gracias por tu comentario, te agradezco la fidelidad.
Un abrazo.