PROLOGO

Se pretende que sea éste un espacio dedicado a entretener y deleitar (... a través de la fotografía fundamentalmente) ... a dar a conocer (...o traer al recuerdo) ciertos monumentos o espacios situados en el término o cercanías de Lahiguera. ...a llamar la atención por el estado de abandono y deterioro de muchos de ellos, ...y si llegara el caso, a remover la conciencia de todos los que somos "herederos" de tales monumentos y espacios, y que con nuestra aportación ayudásemos a la conservación de los mismos.

domingo, 13 de noviembre de 2016

ACTAS DE LAS SESIONES ORDINARIAS CELEBRADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA EN EL AÑO 1845.



LA REFORMA TRIBUTARIA DE 1845 Y LA CONSTITUCIÓN DE 1845.
Las Actas de las Sesiones ordinarias del Ayuntamiento de la Higuera cerca de Arjona correspondientes al año 1845 son sólo tres en este año, si bien queda incorporada la primera correspondiente al año 1846 por eso del cese del parte de los regidores componentes de la corporación de 1845 y la toma de posesión de los nuevos regidores entrantes, según figura en el cuadernillo del archivo de nuestro Ayuntamiento.

A modo de portada del cuadernillo de actas de este año hay un folio con el texto:
Higuera cerca de Arjona año de 1845.
Libro de actas correspondientes al espresado año.
Con el mismo tipo de Sello de Oficio del año 1844 en la parte superior del folio se inicia la relación de actas relativas a ese año.
Portada del cuadernillo de Actas del año 1845.
ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 17 DE MARZO DE 1845.

En esta primera sesión del Ayuntamiento de La Higuera cerca de Arjona del año 1845, se trata de verificar la liquidación practicada al maestro D. Miguel Martínez, según los antecedentes que obraban al respecto en la Secretaría del Ayuntamiento por el periodo trascurrido entre el 20 de noviembre (desconocemos el año) hasta el seis de octubre de 1843, en que la Junta Municipal de Beneficencia le dejó de pagar su asignación como maestro del pueblo, a causa de la carencia de fondos de la misma. De los libramientos  que obraban en las cuentas de dicha Junta Municipal de Beneficencia se deduce que había percibido la cantidad de doscientos sesenta y seis reales mas de lo que le correspondía, puesto que había recibido dos mil ochocientos sesenta y nueve reales en lugar de los dos mil seiscientos trece que había de recibir por este periodo de tiempo; por lo que se manda se saque copia de la liquidación y se le pase al citado maestro notificación, que no había podido asistir al pleno por encontrarse enfermo.
El texto del acta literalmente es como sigue:
“Acuerdo… En la villa de la Higuera cerca de Arjona en diez y siete días del mes de Marzo de mil ochocientos cuarenta y cinco, reunido el Ayuntamiento Constitucional con mi asistencia, a efecto de verificar la liquidación con D. Miguel Martínez profesor de Ynstrucción primaria de esta Villa según se había prevenido por el Sor. Gefe Político de esta Provincia, la que fue practicada con arreglo a los antecedentes que obran en esta Secretaría y que al efecto estuvieron de manifiesto de la que resultó tener devengados por sus salarios desde veinte  de Nbre. en que estableció su clase en esta Villa, hasta seis de Obre. de mil ochocientos cuarenta y tres, en que por la Junta Municipal de Beneficencia le fue impedida la renta por carencia de fondos, la cantidad de dos mil seiscientos trece reales y percibidos por este concepto según aparece de los libramientos que obran en las cuentas de dicha Junta, la cantidad de dos mil ochocientos setenta y nueve reales, por lo que es bisto tenía percibido demás para el corriente año doscientos sesenta y seis reales, dándose por concluido este acto, y acordando dichos SS. se saque nota de esta liquidación, y se le pase a dicho Sor. Profesor para que tenga conocimiento de ello puesto que por hallarse enfermo no ha podido asistir; y que por el presente Srio. se ponga testimonio literal de esta acuerdo y se remita al Sor Gefe Superior Político de esta Provincia para su conocimiento. Lo acordaron así y firmaron de que yo el Srio. de Ayuntamiento certifico.=
Aparecen las firmas de los siguientes Sres.:
Domingo S. de Fuentes.  Juan Ramos.  Bartolomé Mercado.  Pedro Galán.  Dice: La X del Regidor 3º Manuel Pérez Molina.  Dice: La X del Regidor 2º Sebastián de Fuentes. 
P. A. D. A. C. Manuel Pérez.
Acta del 17 de marzo de 1845.
ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 1845.
Esta segunda reunión del pleno municipal tenía por objeto dar testimonio del memorial de Francisco Martínez, padre del soldado con igual nombre perteneciente a la quinta de 1844, y para que se de testimonio de la orden del Ministerio de la Guerra, sobre la declaración hecha a favor del soldado Manuel Agudo del número que le correspondió a Juan Agudo su hermano sobre la exención del servicio que le diera el Ayuntamiento. 
“Acuerdo… en la villa de la Higuera cerca de Arjona en dos del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta y cinco, reunido el Ayuntamiento Constitucional de esta Villa con asistencia de mí el Srio. se dio cuenta de un memorial de Francisco Martínez padre del Soldado del mismo nombre perteneciente a la Quinta de 1844, pidiendo, se le de testimonio de la orden del Ministerio sobre la declaración echa a favor del Soldado Manuel Agudo del Nº que correspondió a Juan Agudo hermano de este, declaración que sobre la capción que alegó para exsimirse diera el Ayuntamiento y del Nº que al Francisco Martínez le correspondió en la Quinta en que sustituyó a Juan Agudo con lo demás que el mismo espresa, el cual fue leído de verbo ad berbum , y enterado el Ayuntamiento de todo después de puesto a la vista los antecedentes sobre la materia, se acordó que se de el testimonio de lo que constase y fuera de dar según resulta del Espediente de Quinta de 1844 y de la orden del Ministerio de la Guerra que se a comunicado por el Sor. Gefe Político de esta Provincia con fecha beinte y cinco del mes último y se le entregue todo para los usos que le combenga. Así lo acordaron y firmaron de que yo el Srio. de Ayuntamiento certifico.=

Aparecen la firmas de los siguientes Sres.: Domingo S. de Fuentes. Yldefonso Calero.  Bartolomé Mercado.  Pedro Galán.  Dice: La X es del Regidor 3º Manuel Pérez Molina.  Dice: La X es del Regidor 2º Sebastián de Fuentes.”

ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA CELEBRADA EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1845.
Esta tercera sesión del pleno del consistorio municipal tiene por objeto subsanar la equivocación realizada por Diego Berdonces cobrador de contribuciones de la villa, que puso en ejercicio de cobro los cedulones del segundo trimestre  para el cobro de la Contribución de rentas, y que no se debía haber puesto dado que según el nuevo sistema tributario debía haber quedado suprimida; por lo que se publicará un Edicto y se pasará nota al cobrador de contribuciones Diego Berdonces y al Padrón de Rentas Provinciales, para que devuelva los importes reintegrados indebidamente a los contribuyentes de la villa.  

“Acuerdo… En la villa de la Higuera cerca de Arjona en veinte  y cuatro días de Nbre. De mil ochocientos cuarenta y cinco, reunido el Ayuntamiento Constitucional con mi asistencia por el Sor. Presidente se manifestó que hequibocadamente se habían puesto en los Cedulones del 2º semestre del presente año la Contribución de Rentas provinciales y deviendo esta según se entiende estar suprimida, conforme al nuevo sistema tributario debían de rebajar de los espresados Cedulones y en su vista el Ayuntamiento acordó que para que no se infiera por esto perjuicio alguno a los Contribuyentes haga saber al público por Edicto, y se pase otro al Cobrador Diego Berdonces con una copia del padrón de Rentas Provinciales para que las devuelba  a los Contribuyentes cuya rebaja se espresará por nota en dichos Cedulones y lo firmará el espresado Cobrador. Asi lo acordaron y firman de que certifico.=
Aparecen las firmas de los siguientes Sres.:
Domingo S. de Fuentes.  Juan Ramos.  Pedro Galán.  Dice: La X es del Regidor 2º Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor 3º Manuel Pérez Molina.  Bartolomé Mercado.  Yldefonso Calero.
P. A. D. A. C. Manuel Pérez”.
Firmas del Acta segunda, Acta tercera y cuarta.
ACTA DE LA REUNIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 1º DE ENERO DE 1946.
Esta primera sesión del Ayuntamiento del año 1846 viene incluida dentro del cuadernillo de actas del año 1845. Su inclusión puede ser razonable porque en esta sesión se procedió al cese del personal que componía la corporación municipal de 1845 y la aceptación de los cargos de los nuevos componentes del Ayuntamiento en ese año 1846 que comenzaba. El acto consistía en toma del juramento de fidelidad a la Reina, La Constitución y las Leyes en esa fecha entrante del nuevo año 1846. Quedaron reeligidos los anteriores regidores municipales D. Bartolomé Mercado  y D. Pedro Galán con arreglo al artículo 56 de la ley vigente de Ayuntamientos. 
“Acta de posesión del nuebo Ayuntamiento…En la Villa de la Higuera cerca de Arjona en 1º de Enero de mil ochocientos cuarenta y seis; estando reunido en esta sala capitular con mi asistencia, el Ayuntamiento Constitucional que cesa y el que en el día de hoy principia a ejercer sus  destinos a saber D. Domingo S. de Fuentes  D. Juan Ramos D. Bartolomé Mercado D. Sebastián de Fuentes D. Manuel Pérez Molina D. Pedro Galán y D.  Yldefonso Calero que ban a salir ecepto D. Bartolomé Mercado y D. Pedro Galán que han sido reelegidos para el nuebo Ayuntamiento, como Alcalde Constitucional D. Bartolomé Mercado, D. Juan Ruano Teniente de Alcalde, D. José Barran(gán), D. Pedro Galán, D. Pedro Mercado y D. Juan Estevan regidores que componen el Ayuntamiento entrante, con arreglo al artículo 56 de la ley vigente de Ayuntamientos, el Sor Alcalde saliente D. Domingo S. de Fuentes le tomó al entrante el Juramento que el citado artículo prescribe, y después el repetido Sr. Alcalde entrante D. Bartolomé Mercado, les tomó el mismo juramento al Rey a la Constitución y a las Leyes, a los demás individuos que quedan posesionados de sus destinos, quedando instalado de esta forma el nuebo Ayuntamiento Constitucional, firmando todos esta acta para retirarse, de que yo el Srio. de Ayuntamiento certific.=
Aparecen las firmas de los siguientes Sres.:
Domingo S. de Fuentes.   Juan Ramos.  Bartolomé Mercado.  Juan Ruano.  José Barragán.  Pedro Mercado.  Juan Esteban.  Pedro Galán.  Yldefonso Calero.  Ante mi Manuel Pérez”.
Isabel II Reina de España.
A nivel de la política nacional encontramos dos hechos importantes en este año, que tienen repercusiones entre las población, tales como fueron La Reforma Fiscal  de 1845, y la Constitución de este mismo año.

Recordemos que en el verano de 1843, un pronunciamiento militar comandado por los generales Serrano, Narváez y Prim derribó al general Espartero de su puesto de regente y puso fin al trienio progresista iniciado en 1840. Isabel II, que apenas había cumplido los trece años, fue declarada mayor de edad…  así comenzaba un nuevo reinado y un nuevo período de nuestra historia.
D. Ramón Santillán González.
D. Manuel Cantero de San Vicente, ministro de Hacienda





















El ejecutivo que llegó al poder en 1844, presidido por Narváez, emprendió la reforma tributaria. En 1843, durante el breve periodo en que Manuel Cantero de San Vicente fue ministro de Hacienda, le sugirió a Ramón de Santillán la creación de una Comisión que dictaminase sobre la reforma del sistema tributario español. La Comisión fue nombrada el 18 de diciembre de 1843, cuando ya había cesado como ministro Cantero y había sido sustituido por Juan José García-Carrasco.
D. Juan José García Carrasco, conde de Santa Olalla, nuevo ministro de Hacienda.
Ramón de Santillán fue uno de los principales impulsores de la reforma fiscal de 1845.

La comisión estaba formada por Javier de Burgos, como presidente, Ramón de Santillán, Alejandro Mon, Pío Pita Pizarro, Antonio Jordá, Carlos Martínez de Irujo y McKean, Alejandro Oliván, M. Ortiz, Joaquín María Pérez, L. Macgargh, J. Secades, J. Sánchez Ocaña, E. Sairó, A. de la Llave y V. Fernández Lascoiti como secretario.
D. Javier de Burgos, presidente de la comisión que había de dictaminar la Reforma Fiscal de 1845. Abajo otros miembros de la comisión: D. Carlos Martínez de Irujo y Mckean, D. Alejandro Oliván, D. José Sánchez Ocaña y D. Victorio Fernández Lascoiti.























La propuesta de esta comisión tomó cuerpo tras un análisis de las posibilidades de reforma del sistema y de los principios racionales e históricos que debían presidirla. El Dictamen de la misma se entregó el 5 de agosto de 1844, al entonces Ministro de Hacienda, Alejandro Mon, que había sido nombrado el 3 de mayo de ese mismo año. Las principales reformas tributarias suelen ir asociadas al nombre de los hombres (políticos o técnicos) que con su saber, su convicción o su perseverancia consiguieron sacarlas adelante. Esto es lo que ha sucedido con la de 1845, asimilada a Alejandro Mon, el ministro que la impulsó, y a Ramón Santillán, el técnico que la inspiró. En la formación de las políticas fiscales intervienen además del Gobierno otros agentes que, desde dentro o fuera del proceso decisional, modulan o limitan su alcance. Esto aconseja estudiar la política fiscal en dos períodos. Uno es el interno, que abarca desde la toma de conciencia de su necesidad hasta su aprobación. El segundo, el externo, se inicia con la aplicación de la reforma e incluye las reacciones que surgen con la práctica, así como las actitudes que, desde el Gobierno, adoptan aquellos que evalúan los resultados de las políticas decididas. Las reformas tributarias no acaban en el momento legislativo. Para su alcance pueden ser importantes las medidas que la Administración y el Gobierno toman en los meses que le siguen, corrigiendo aspectos que pudieran alterarlas significativamente.


La reforma fiscal de 1845 es fruto de, al menos, cuatro procesos históricos y a la vez convergentes. Uno de ellos, la reforma agraria liberal: la desamortización amplió la riqueza gravable por la hacienda pública; la supresión del diezmo, por su parte, forzó las condiciones de exigencia financiera para reformar los ingresos, pues el Estado participaba en sus rendimientos, eliminó la fiscalidad eclesiástica, permitió la soberanía fiscal del Estado y dejó el camino expedito para modernizar la fiscalidad sobre la agricultura (1).
El segundo proceso fue la progresiva instalación en la normalidad política, tras la finalización de la guerra civil carlista y la pérdida de las colonias americanas, que obligaba al país a vivir de sus recursos propios, mermados por una sucesión de conflictos que desde fines del XVIII habían agudizado el desequilibrio presupuestario. Un tercer factor o proceso fue la construcción administrativa del Estado liberal. Había que adaptar la fiscalidad a una economía en transformación y a las exigencias de un Estado con renovados fundamentos y funciones.
La Reforma tributaria realizada en España, y aprobada en fecha 25 de mayo del año 1845, estableció las bases del actual sistema tributario español. La reforma fiscal entró en el Congreso de diputados el 8 de enero de 1845; el Dictamen de la Comisión de Presupuestos se expuso el 24 de abril, y el 25 de mayo fue aprobada, tras siete días de discusión en el pleno del Congreso.
El nuevo ministro se mostró indeciso sobre las posibilidades recaudatorias de la reforma y no fue presentada hasta el 10 de enero de 1845, convirtiéndose en Ley el 23 de mayo de ese mismo año. La reforma supuso una honda transformación del sistema fiscal español, estableciendo las bases de un nuevo sistema, que rompía con los esquemas del Antiguo Régimen (2).
D. Alejandro Mon, ministro de Hacienda de España en 1845.
El sistema anterior mantenía regímenes distintos para el antiguo reino de Aragón, Navarra, País Vasco y el resto del territorio y se articulaba sobre una gran variedad de impuestos, en su mayor parte de origen medieval. La reforma trataba de introducir los principios tributarios liberales: legalidad, suficiencia y generalidad e implantar un sistema fiscal unificado para todo el país y eliminar las trabas al crecimiento económico, y así se suprimieron las aduanas interiores, los diezmos, la alcabala y los millones. En el nuevo sistema tributario se dio mucha más importancia a los impuestos directos que a los impuestos indirectos, la base del nuevo sistema estaba compuesta por cinco impuestos:

1º.- Los Impuestos directos eran:
Contribución sobre bienes inmuebles, cultivos y ganadería: según las previsiones presupuestarias debía cubrir aproximadamente el 25% de los ingresos del Estado. La contribución territorial fue el impuesto central en el sistema fiscal, por su peso recaudador y por gravar al principal sector productivo. Con él surgió el debate doctrinal más importante desarrollado en las Cortes con motivo de la reforma fiscal; su objeto fue el hecho imponible y el sujeto pasivo del tributo. No se trató de la discusión más extensa, pero sí la de mayor calado, pues en ella se dirimió la naturaleza del impuesto y el modelo de desarrollo económico y de distribución social de la carga fiscal implícitos en el sistema tributario.

El Subsidio industrial y del comercio, grababa las actividades industriales y comerciales, dividiéndose en dos partes, una fija y otra variable proporcional. El subsidio industrial y comercial suscitó numerosas protestas y dio lugar a un alto nivel de fraude. La Administración no estaba preparada para la gestión de este nuevo sistema tributario y ésta se encomendó a los ayuntamientos y a los gremios, utilizándose el sistema de reparto de cupos. La contribución industrial y de comercio fue objeto de fuertes críticas al discutirse en las Cortes y tras su aprobación por las mismas. No se trataba de nada nuevo. Desde su implantación en 1821 como impuesto de patentes, el subsidio de comercio fue objeto de una manifiesta resistencia antifiscal (3).
Las quejas en el debate parlamentario de 1845 se centraron en cuatro aspectos: la cuantía del impuesto, considerada excesiva; el modo de contribuir, a través de una cuota fija y un derecho proporcional; el trato impositivo desigual a las distintas actividades comerciales y a las industriales (4); y, por último, la existencia de una única tarifa para cada ramo o profesión.
La comparación con el gravamen a otras actividades productivas y las diferencias entre las múltiples actividades gravadas originó al menos las siguientes divisorias entre intereses: por un lado, la industria y el comercio frente a la agricultura y la propiedad territorial; por otro, la industria frente al comercio; en tercer lugar, las distintas profesiones y actividades mercantiles e industriales entre sí (5).
Más protestas aún suscitó el derecho de consumos (entrada de artículos en la ciudad, o su venta en los mercados) que perjudicaba a las clases más modestas y que pronto se hizo muy impopular.


En 1845, el conflicto de intereses se resolvió, por un lado, en contra de la agricultura, así como a favor de la industria frente al comercio. Respecto a que la industria salía favorecida frente a la agricultura existía una práctica unanimidad entre los contemporáneos38. Se adujo que la falta de estadísticas fiables y la contestación antifiscal aconsejaban prudencia y moderación en las tarifas, para asentar el impuesto (6).

En todo caso, la elevación de las cuotas en 1845, obligada por la rebaja en la contribución de inmuebles, se hizo en perjuicio de los comerciantes y a favor de los industriales, particularmente de los “fabricantes” catalanes, que ejercieron entre los años treinta y cincuenta una fuerte influencia sobre el gobierno para garantizar una política comercial proteccionista y unas tarifas raquíticas en el subsidio industrial.
Junto con los Consumos, fue el impuesto que provocó una mayor movilización antifiscal. La organización gremial o corporativa de las actividades sujetas a la Industrial y la tradición en la protesta facilitaron la respuesta y el éxito relativo de los contribuyentes afectados.
La oposición de los contribuyentes continuó al ponerse en práctica la reforma tributaria. Las resistencias ante el sistema fiscal de 1845 usaron varios métodos y ofrecieron diferentes planos. En cuanto a los procedimientos se recurrió a la protesta callejera y al cierre de establecimientos en agosto de 1845, nada más divulgarse la tarifa de los impuestos (7), y a la protesta organizada. Ésta se canalizó a través de Asociaciones ya existentes, como la Sociedad Mercantil Matritense, las Juntas de Comercio de Madrid y de Barcelona o la Comisión Directiva de Propietarios de la provincia de Barcelona, y por medio de un incipiente movimiento corporativo a nivel nacional, cuya expresión más acabada fue la Confederación Mercantil Española, creada a principios de 1846 en Madrid, aunque de vida efímera (8).
Otro nivel de la resistencia antifiscal consistió en rechazar la cuantía de las tarifas y la clasificación de las categorías de contribuyentes. Esto afectó a la Contribución industrial y de comercio. También se debió a Orlando la reducción de las cuotas en un 20 por 100 y la creación, en el derecho fijo del impuesto, de tres categorías para cada una de las seis clases de contribuyentes. Esta reforma teóricamente permitía ajustarse mejor a la renta individual. En la práctica era una vía para colocarse en la categoría inferior y reducir la cuota.
Un tercer plano de las protestas tuvo que ver con los métodos de determinar la riqueza imponible. Esto sucedió asimismo en la Contribución industrial. Lo que se criticó fue el derecho proporcional (que utilizaba como índice el alquiler del local), que de los dos medios usados para calcular la riqueza imponible era el que mejor aproximaba la importancia del negocio y la capacidad de pago. Ramón Santillán lo eliminaría en 1847. Ante la escasa recaudación del impuesto y las presiones directas de los comerciantes y fabricantes, Santillán estableció un método sustitutivo consistente en la agremiación de buena parte de las profesiones, artes y oficios; es decir, optó por el “cambio de una de las bases esenciales del sistema”.
Fue una claudicación ante la presión corporativa, orientada a “contener el torrente de reclamaciones que se dirigía al Ministerio” (9).
Otro impuesto era el Derecho de inquilinato, cuya vigencia apenas llegó a un año.

2ª.- Los Impuestos indirectos eran:
Impuesto de consumo de especies determinadas, rentas de estancos y monopolios (tabaco, sal y loterías) y el gravamen del consumo de bebidas alcohólicas, el aceite de oliva, el jabón y la carne.
La conveniencia financiera de los consumos estaba fuera de toda duda para los legisladores de 1845. El impuesto de Consumos constituía una figura clave en la reforma fiscal, de difícil sustitución, ya que suponía el 14,7 por 100 del presupuesto de ingresos. Era conveniente también para realizar el principio liberal de la generalidad. Como era imposible hacer contribuir a todos los ciudadanos proporcionalmente a sus rentas por medio de impuestos directos, era preciso gravar el consumo, utilizando el gasto como indicador de capacidad de pago (10).
Derecho de hipotecas, gravaba la transmisión, arrendamiento y el establecimiento de cargas sobre bienes inmuebles. El moderno derecho de hipotecas propuesto en 1845 nacía con una doble finalidad, recaudatoria y de garantía de la propiedad inmueble. Había otras dos funciones, menos explicitadas, en el proyecto del gobierno, obra de Santillán, autor también del Reglamento. Una, que tributasen los capitales mobiliarios invertidos en la compra de fincas; otra, proporcionar información sobre la riqueza sujeta a la contribución de inmuebles, para reforzar sus rendimientos.
Estas funciones auxiliares pasaron inadvertidas durante la discusión de la reforma tributaria, debido a que en las bases presentadas por el Gobierno para el Derecho de Hipotecas sólo se especificaban los hechos imponibles, los sujetos pasivos y los tipos impositivos. Precisamente el gravamen de las herencias en línea directa motivó la principal queja formulada ante el gobierno y las Cortes por varias organizaciones de grandes propietarios, como la Comisión Directiva de los Propietarios de Barcelona, que convencieron al gobierno de la improcedencia de la medida.
Junto a estos impuestos también tenían importancia destacada las rentas de aduanas y monopolios de tabacos y loterías.

La reordenación tributaria fue la base de la recuperación de la Hacienda durante el reinado de Isabel II y la que hizo posible por tanto el desarrollo de las obras públicas y de las disponibilidades en general. Reforma del sistema fiscal de 1845, elaborada por Alejandro Mon. Se estableció un nuevo sistema fiscal más racional, eficaz y moderno, que puso fin al enrevesado sistema impositivo del Antiguo Régimen.
La reforma tributaria de 1845 fue el resultado de una convergencia de factores que crearon su necesidad y facilitaron su adopción; entre ellos, la existencia de una estrategia reformadora que generó un a modo de institucionalización de la reforma tributaria, en la que tuvieron un lugar destacado aquellos técnicos y políticos con experiencia en la gestión presupuestaria, como Pita Pizarro, Sánchez Ocaña, Alejandro Mon o Ramón Santillan, a quien se debe un papel relevante en dicha reforma (11).
La implantación de un renovado sistema fiscal, que simplificaba el caótico cuadro de ingresos previo y lo ordenaba en torno a unos principios más coherentes reforzando sus rendimientos, apuntaló la construcción del nuevo orden liberal, al dotarlo de recursos estables que garantizaban su viabilidad. Con ellos no se alcanzó la suficiencia, pues hubo que continuar recurriendo a medios extraordinarios de financiación, pero situó los déficits en límites manejables.

Ahora bien, el sistema fiscal resultante no se ajustó sin más a las ideas y preferencias de Santillán y de la Comisión para el estudio de la reforma del sistema tributario, de 1843-1844. Los impuestos propuestos por el Gobierno pasaron dos filtros. Uno, en el debate parlamentario; otro, con la práctica fiscal. Como consecuencia, el programa fiscal ideal experimentó, primero, en las Cortes, una deriva conservadora; después, en manos de los gobiernos, entre 1845 y 1852, una contrarreforma tributaria. No sólo una de las figuras (los Inquilinatos) fue suprimida, lesionando la pretendida generalidad del sistema fiscal, sino que otras fueron modificadas en sus hechos imponibles (la contribución territorial), en sus bases tributarias (la contribución industrial y de comercio), en sus métodos de recaudación (impuesto de Consumos) y en sus posibilidades de controlar los rendimientos de otros impuestos (Derechos reales). Santillán lo expresó a principios de los años 60, cuando evaluó los principios y la aplicación de la reforma de 1845, al sostener que:
“Se acometió aquella reforma, estudiando antes con detenimiento los vicios de las anteriormente ensayadas, para asegurar a la nueva condiciones deun éxito menos desgraciado que el que antes se había obtenido. Había, no obstante, que transigir con hábitos, con preocupaciones y, sobre todo, con intereses que necesariamente habían de oponerse a una obra, ya sobrado complicada y difícil por su naturaleza misma, y aún más por su magnitud; pero lo que importaba era dar a sus cimientos la mayor solidez posible para que pudieran resistir sin conmoverse las modificaciones que debían mejorarla gradual y sucesivamente. Los resultados han venido a probar que este objeto se consiguió, tanto más, cuanto que no han sido bastantes a turbar las ventajas adquiridas las medidas poco meditadas con que, no una vez sola, se habían puesto ya en peligro las bases mismas del plan de 1845” (12). Fue esa transigencia la que modificó el modelo de distribución de la carga fiscal implícito en el programa de reforma de 1845, alteró su modelo de crecimiento económico y garantizó la pervivencia del sistema fiscal implantado, alejado en varios aspectos del Ideal propugnado por Santillán.
El modelo de análisis convencional con el que se ha abordado la reforma fiscal, al no contemplar las restricciones que operaron sobre la misma, ha dejado en la penumbra alguno de sus aspectos relevantes, hasta confundir la relativa eficacia recaudadora del nuevo sistema fiscal y la pervivencia secular de sus principales figuras y técnicas recaudatorias, con su fortaleza teórica.
Si consideramos todo el espectro de los agentes que han intervenido en la configuración definitiva de aquel sistema, a través de su actuación en el momento legal y en el de su revisión política durante sus primeros años en vigor, hay que concluir que la reforma de 1845 más que un producto ideal generó un producto posible, que debió mucho a Ramón Santillán y a los reformadores de 1845, pero también a las preferencias reveladas por determinados grupos de contribuyentes (sobre todo fabricantes, grandes ganaderos y propietarios; etc.), a través del trámite legislativo de reforma y ante el Gobierno, una vez que aquélla se puso en marcha. En ese proceso, la reforma caminó en el mismo sentido en que lo hicieron, en el transcurso de la revolución liberal, las restantes leyes que definían los derechos de propiedad (13), afectaban a la apropiación y distribución de factores productivos e influían en los intercambios interiores e internacionales de bienes, condicionando, en fin, la distribución de la renta y el reparto de las obligaciones con el Estado, en el que llevaron la peor parte los trabajadores y los pequeños campesinos y cultivadores de la tierra, a la sazón la mayor parte de la población española. Era la expresión fiscal de un sistema que, en lo político, estaba regido por unas minorías que patrimonializaban lo público y lo usaban para administrar privilegios. Lo que no quiere decir que esas oligarquías actuasen como un todo homogéneo. El fraude electoral, en un régimen de voto censitario, y la tolerancia diferencial ante el fraude, son ejemplos de una patrimonialización dentro de la patrimonialización, cuyo análisis detenido contribuye a revelar la naturaleza real y algunas de las líneas de tensión de aquel sistema tributario (14), que llevaron a cuestionarlo cuando los tipos impositivos nominales fueron elevados y la rigidez de las bases apuntaba a la ocultación como una de sus principales y más lacerantes lacras, en el último cuarto del siglo XIX.
No tendríamos una visión exacta de la dimensión de la Reforma Fiscal que tratamos  si no atendiésemos los antecedentes de la reforma de Mon (1808-1844). Pues en el periodo histórico de entre 1808 y 1844, la fiscalidad estamental del Antiguo Régimen, y los viejos gravámenes carecían de cualquier coherencia; eran muy numerosos y la mayoría de ellos proporcionaba escasos rendimientos para la Tesorería Real; y cuando se querían aliviar las penurias de la Hacienda, se establecían nuevas contribuciones, complicando aún más el cuadro tributario. Los impuestos se solapaban sobre unas mismas bases tributarias, pues se habían implantado sin más lógica que la de aumentar los ingresos de la Hacienda. Antes de 1845 imperaba el desorden tributario, tanto en la normativa un tanto abigarrada y confusa, como en la gestión de las rentas públicas, diseminada por múltiples tesorerías, compartida por distintas instituciones y arrendadores y, en fin, un campo difícil de controlar. Como en los siglos anteriores, en la Hacienda decadente del absolutismo no había generalidad legal en los tributos, porque ni los nobles ni los eclesiásticos eran sujetos pasivos de los impuestos directos; tampoco existía homogeneidad territorial, ya que la fiscalidad difería según los reinos. En la Hacienda preliberal, ni siquiera la Corona tenía el monopolio fiscal, puesto que la Iglesia cobraba el Diezmo, los señores jurisdiccionales percibían rentas, tasas y multas cedidas o enajenadas por la Hacienda real, siendo las más importantes las Tercias y Alcabalas, y los municipios y los distintos reinos tenían autonomía fiscal y sus propias fuentes de ingresos.
Los ingresos públicos habían sido en la época moderna más o menos suficientes en ausencia de conflictos bélicos, pero la Hacienda castellana tenía dificultades siempre que había guerras; de ahí que, desde que éstas se hicieron frecuentes a partir de finales del siglo XVIII, los gastos de la Tesorería se incrementaron.
Los déficit presupuestarios aún se agrandaron más en el primer tercio del siglo XIX, por la pérdida de las colonias americanas, las recurrentes alternancias de regímenes políticos, entre absolutistas y liberales, y el declive de las rentas tradicionales, debido al colapso de las bases económicas del Antiguo Régimen y también a la incapacidad de sus gobernantes del momento para exigir los impuestos; consecuentemente, la Hacienda Real y el régimen absoluto se sumieron en la quiebra. La miseria en que se desenvolvía la Tesorería forzó a los responsables del ramo, tanto absolutistas como constitucionales, a idear expedientes, desesperados en algunos casos, para aumentar los ingresos públicos. Todos los Secretarios del Despacho de Hacienda de esta época toparon con obstáculos insalvables en su búsqueda de un régimen tributario mejor y más saneado. En los períodos absolutistas, los proyectos fiscales hubieron de respetar los privilegios fiscales de los nobles y clérigos pero aún así fracasaron; finalmente a los responsables de Hacienda no les quedó más opción que perfeccionar la administración fiscal y contener el gasto en los estrechos límites permitidos por la recaudación. Con todo, dos ministros absolutistas lograron introducir tributos que tendrían futuro, como fue el caso de Martín de Garay en 1817 con la Contribución general y la de Puertas, y de Luís López Ballesteros en 1826-1827, con nuevas versiones del derecho de paja y utensilios, la renta de aguardientes y licores, así como de la contribución de frutos civiles.
Las dificultades de los absolutistas para sustituir el viejo mosaico tributario eran lógicas, pues el régimen fiscal estaba agonizando junto al sistema político y, en fin, cualquier modernización tributaria era incompatible con el absolutismo.
Por ello, el retraso de la imposición española frente a la europea, en la primera mitad del siglo XIX, hay que atribuirlo al fracaso de las reformas tributarias liberales. La explicación última está, empero, en la incapacidad de los liberales españoles para hacer la revolución con cierta rapidez; en consecuencia, la lenta agonía del Antiguo Régimen postergó la adopción definitiva de la tributación liberal en España hasta 1845.
Vista de Madrid por estos años.
En este período los problemas políticos y fiscales se debilitan mutuamente. Las reformas tributarias liberales contribuyen a explicar la corta vida de los regímenes liberales de Cádiz y del Trienio; las nuevas contribuciones enajenaron el apoyo de los campesinos a los liberales. En el decenio de 1830 los liberales financiaron la guerra civil contra los carlistas con la desamortización y los empréstitos; eso retardó la reforma fiscal, porque lo urgente era recoger como fuera fondos para ganarla. En las Cortes de Cádiz y en el Trienio Constitucional las viejas contribuciones fueron sustituidas por la normativa hacendística liberal. Las Constituciones españolas del siglo XIX establecían, antes que nada, los principios liberales de la sociedad burguesa para la financiación del Estado, a saber: el de capacidad de pago (todo ciudadano había de contribuir a financiar al Estado en proporción a sus haberes); el de legalidad (el Presupuesto había de ser aprobado anualmente por las Cortes); el de generalidad (nadie quedaría exento de la tributación y los impuestos serían los mismos para las personas y los territorios); el de suficiencia (el Presupuesto había de saldarse equilibrado), y el de coherencia y simplificación de los impuestos (que debían de ser pocos y evitar las dobles imposiciones). Pero la reforma y, sobre todo, la implantación práctica de los tributos eran harto más complicadas que la redacción de varios artículos en la Constitución, sentando la doctrina sobre la imposición. Los constitucionales establecieron una Contribución directa en 1813, y unos impuestos de producto de corte francés en 1821. Esas primeras reformas tributarias liberales eran un tanto utópicas: en 1813 los liberales españoles todavía estaban deslumbrados por al espejismo de la única contribución; en 1821 se adoptaron con alguna variante local los tributos franceses, pero se descuidó la gestión de los tributos, que exigía una reforma administrativa previa, y su viabilidad en aquella economía española tan poco comercializada y en plena crisis. Bien es cierto que aquellos ensayos tributarios liberales tuvieron poco tiempo para asentarse, pues los nuevos gravámenes fueron abolidos por las restauraciones absolutistas de Fernando VII; no obstante, en su efímera existencia, las nuevas contribuciones ya habían encontrado obstáculos insalvables en su recaudación. 
El Paseo del Prado de Madrid  lugar de relación social de la población.
La reforma fiscal de Mon tuvo sus logros y defectos, a pesar del mandato de equilibrar el presupuesto contenido en la Constitución de 1845, en la gestación déficit presupuestario influyó la insuficiencia y rigidez del marco tributario liberal establecido en 1845, más que por las deficiencias teóricas de sus principales gravámenes, por su pésima, e interesada, gestión. La reforma de 1845 estableció un sistema fiscal formalmente intachable, que, legalmente, era proporcional; las deficiencias surgieron en el ámbito práctico, pues el cambio legal en el sistema fiscal no fue acompañado de una reforma de la administración tributaria; la Hacienda renunció a la recaudación directa de los tributos, dejándola en manos de los municipios, en el caso de la Contribución de inmuebles, cultivo y ganadería y de la Contribución de consumos, y de los gremios con la Contribución industrial y de comercio; paralelamente, se postergó la realización del catastro de la riqueza inmueble y de los registros industriales, imprescindibles para conocer las bases tributarias y asegurar el reparto proporcional de las contribuciones; esas decisiones abonaron el florecimiento de un amplio fraude que, al ser selectivo por capas de contribuyentes, dio lugar a la injusticia fiscal. En el plano legal no hay que regatear méritos a los hacendistas de 1845, que lograron sustituir la fiscalidad absoluta por la Hacienda liberal; algo en lo que los liberales previos no habían acertado. Por un lado, los moderados cumplieron una función fundamental de la política liberal desreguladora, pues en la reforma de 1845 se enterraba definitivamente la legislación fiscal del Antiguo Régimen, lo que quitaba las trabas que aquella tributación imponía al crecimiento económico: la circulación comercial quedó liberada de las aduanas interiores; y los costes de producción disminuyeron al librarse de las alcabalas. 
Paseo familiar en el Madrid de estos años.
Por otro lado, el mismo año de la reforma fiscal se implantó definitivamente con la Constitución de 1845 la doctrina impositiva, acorde con los principios de igualdad y de representación política de los ciudadanos en los regímenes liberales, que venía incorporándose a las Constituciones sancionadas desde 1808, y que descansaba en las reglas siguientes:
1ª) La reserva de ley o principio de legalidad fiscal, establecía que el Parlamento había de aprobar anualmente todas las cuestiones presupuestarias y tributarias; con ello se buscaba mermar la capacidad fiscal del monarca y la separación del patrimonio real del patrimonio del Estado; así, los liberales arrinconaron el concepto de Hacienda Real, sustituyéndolo por el de Hacienda pública.
2ª) La atribución al Estado del monopolio de la fiscalidad y de la jurisdicción, dejó a la Iglesia y los particulares sin capacidad de cobrar impuestos y tasas, y a los municipios y provincias con escasos medios.
3ª)La unificación territorial del trato fiscal y la generalización personal de la obligación de contribuir buscaban conseguir la igualdad personal y territorial de los ciudadanos ante la ley y, por tanto, ante la contribución; esto significaba acabar con los privilegios fiscales de los estamentos noble y eclesiástico del régimen absoluto.
4ª) La equidad liberal basada en la igualdad dictaba que los ciudadanos habían de contribuir a la financiación de los gastos de la Hacienda en proporción a su capacidad económica; es decir, la carga fiscal habría de distribuirse de acuerdo a los ingresos que los contribuyentes obtuvieran de sus propiedades o actividades.
5ª) La Constitución y las ideas de los liberales mandaban el cumplimiento de los principios de suficiencia, economía, neutralidad y sistematización de los impuestos; esto es, el Presupuesto general del Estado había de cerrarse equilibrado; los tributos habían de ser fáciles y económicos de cobrar, y su recaudación había de realizarse sin que la inspección se entrometiese en la intimidad de los ciudadanos; las contribuciones no habían de distorsionar la asignación de los recursos económicos; finalmente, para evitar la sobrecarga fiscal, con el fin de no retraer la actividad económica y favorecer el crecimiento económico, había que acabar con las dobles imposiciones, impidiendo que varios impuestos recayesen sobre las mismas bases; esto implicó la ordenación del desordenado mosaico tributario de la Hacienda absoluta, pues la reforma de 1845 sistematizó y redujo el número de los tributos. 
Ministerio de Hacienda, Madrid año 1845.
La reforma de 1845 únicamente implantó, en la práctica, con plenitud el objetivo de sistematización de las contribuciones y, parcialmente, el de economía y la facilidad en la recaudación. La abolición de las rentas de la Hacienda absoluta fue un paso importante; ya no existían las odiadas alcabalas, ni el diezmo, que tan fuertes obstáculos oponían al desarrollo de la actividad comercial industrial y agraria del país. En la práctica, la igualdad personal y territorial no se consiguió plenamente, ni tampoco el principio de equilibrio presupuestario; ni siquiera se cumplía con la formalidad legal de que el Presupuesto del Estado fuese aprobado anualmente, y no siempre fue sancionado por el Parlamento.
La faceta formal fue lo más sobresaliente de la reforma de Alejandro Mon, que dio un nuevo aire legal a la fiscalidad; no obstante, la reforma se aprovechó de experiencias previas y, lo que es fundamental, en 1845 se respetaron tanto la estructura de la realidad tributaria como las prácticas recaudatorias, que se habían gestado desde las reformas de las Cortes de Cádiz y, fundamentalmente, con el sistema de López Ballesteros y las reformas de los liberales isabelinos. En efecto, por una parte, las innovaciones de los reformadores de 1845 tenían precedentes en la reforma tributaria del Trienio liberal, en el Presupuesto para el Segundo Año Económico, ideada por José Canga Argüelles. Por otro, si se atiende a la estructura y a las formas de recaudación, la reforma de Alejandro Mon apenas cambió la situación, pues el sistema tributario implantado en 1845 era muy parecido al vigente en 1843 y bastante distinto al mosaico fiscal previo a 1808. De manera que si la inspiración formal de la Ley tributaria de mayo de 1845 está en el sistema francés, el origen inmediato de la tributación del Estado liberal se halla en las novedades del ministro de Hacienda de Fernando VII, Luís López Ballesteros, que introdujo y modificó unas cuantas contribuciones, y las medidas parciales de los ministros de Hacienda isabelinos. Hay que contar, además, con que las contribuciones, rentas y arbitrios de la Hacienda del Antiguo Régimen habían transformado, durante las cuatro primeras décadas del siglo XIX, sus tradicionales prácticas recaudatorias: las Rentas provinciales eran, en realidad, un impuesto directo sobre la agricultura, porque su forma de cobro más generalizada era el reparto del cupo asignado según la riqueza territorial de los vecinos del municipio.
Día de toros año 1845 (grabado de Ignacio Boix).
La reforma de 1845 introdujo, por tanto, pocas innovaciones en la realidad de la recaudación fiscal, aunque los cambios ideológicos y formales en los tributos fueron de consideración. Consecuentemente, después de 1845 los tributos, de impecable factura liberal, fueron recaudados con los tortuosos procedimientos de la Hacienda absolutista, desvirtuando la naturaleza de las contribuciones. La conservación de las prácticas recaudatorias previas fue el precio que el país hubo de pagar para hacer factible la reforma; digámoslo con claridad o con otras palabras, las burguesías liberales y las oligarquías terratenientes permitieron las medidas de la revolución liberal de los impuestos en este caso; porque tenían la seguridad de que, en el fondo de la cuestión, su aplicación práctica no lesionaría sus intereses. Los moderados de 1845, que ya conocían las penosas experiencias de los intentos previos de reforma tributaria, plantearon la estrategia de forma conservadora. Aun con esos cuidados, el proyecto de Mon y posteriormente la ley reformadora, encontró resistencias, y no fue completa la aceptación de los nuevos tributos y de los procedimientos de su reparto y recaudación. Por todo ello, los reformadores se refugiaron en la seguridad recaudatoria de los procedimientos tradicionales de gestión tributaria; de ahí que aunque no pudo eludirse el principio de generalidad personal de la tributación, la distribución de la carga fiscal ni siguió el principio de proporcionalidad establecida por la Constitución, porque el fraude favoreció a quienes tenían poder político en los gobiernos central y locales.
Escenas de la vida social y popular de Madrid.
Los reformadores de 1845 reconocieron que nunca pretendieron implantar un sistema tributario totalmente nuevo; al contrario, acentuaron la permanencia de las costumbres fiscales: Esto era una táctica para asegurar lo que más les preocupaba, que era la continuidad recaudatoria y el arraigo de los nuevos tributos; ese pragmatismo les llevó a renunciar a sus principios fiscales. Por ello, en lugar de copiar el sistema fiscal francés al pie de la letra, lo adaptaron a las peculiaridades españolas: a) disfrazaron las nuevas figuras tributarias, presentándolas como una mera refundición de las antiguas contribuciones castellanas o aragonesas; b) conservaron las experiencias fiscales de las dos Coronas y las prácticas recaudatorias previas, y c) se sirvieron de las innovaciones introducidas por los constitucionales del Trienio, pero también por los absolutistas Garay, el Trienio y López Ballesteros.
Formalmente se adoptó la fiscalidad francesa, y el texto de la Ley de 1845 sigue de cerca a su homóloga vigente en el país vecino, sobre todo en la estructura de los impuestos principales introducidos por Alejandro Mon, que fueron los siguientes:
1º) La Contribución de Inmuebles, cultivo y ganadería: que refundió las antiguas contribuciones de cuota fija que se cobraban en forma de reparto sobre la riqueza territorial;
2º) La Contribución de Consumos: que sustituyó a algunas de las Rentas provinciales (fundamentalmente, la Alcabala) y que conservó el Derecho de Puertas;
3º) La Contribución Industrial y de comercio: que reemplazó al impuesto del mismo nombre;
4º) El Derecho de Hipotecas: que tenía un precedente homónimo.
5º) La Contribución de Inquilinatos, que era la única novedad, frente al proyecto de
la Comisión, introducida por el Ministro de Hacienda, por lo que apenas perduró un año.
Las ferias de Madrid.
El apego a la tradición tributaria española de la reforma de 1845 queda reflejado en dos hechos:

a) Al comparar las recaudaciones porcentuales obtenidas por estos nuevos impuestos de 1845 con la proporcionada por sus antecedentes, se comprueba su identidad numérica.

b) La reforma de Mon dejó con vida demasiadas rentas antiguas; unas fundamentales como las de Aduanas y los Estancos, y otras muchas cuya recaudación era insignificante.

El mérito de los reformadores, por tanto, radicó principalmente en los aspectos formales: sin cambiar apenas las prácticas recaudatorias, tan obsesionados como estaban por mantener el nivel de recaudación, no querían grandes novedades, y conservando las tradiciones fiscales del país, crearon un sistema tributario coherente, según los principios liberales, que eran radicalmente diferentes a la doctrina estamental subyacente a la legislación fiscal del Antiguo Régimen. La virtud de la reforma de 1845 consistió, pues, en sistematizar unos tributos antiguos excesivos, complejos y desordenados en unas pocas contribuciones, unificando y generalizando la tributación, y revistiéndolas de formas hacendísticas modernas importadas de Francia.
El cartel de los toros.
También fue un mérito político no desdeñable de los moderados lograr la aprobación de la reforma tributaria en las Cortes; lo consiguieron, sin duda, por la moderación de los aspectos prácticos de la reforma, que permitieron que la realidad recaudatoria se apartase de la legalidad. El reparto legal de la carga tributaria tras 1845 obedeció, en definitiva a un sistema tributario, que ya admite tal apelativo, con estos rasgos:

1º) La adopción de un "sano eclecticismo fiscal", descartando definitivamente el "mito de la única contribución", que compaginó la tributación directa con la indirecta.
2º) En la tributación directa se optó por la realidad del gravamen, en contra del criterio de la imposición personal; se eligieron, por tanto, los impuestos reales o de producto, frente al impuesto sobre la renta.
3º) En la tributación indirecta, se gravaron los consumos determinados y la circulación de bienes a través del Derecho de Hipotecas desechando los tributos generales sobre el volumen de ventas.
4º) Se conservaron los ingresos derivados de las propiedades del Estado y de los monopolios fiscales.
Los impuestos implantados por los reformadores de 1845 no lograron financiar completamente los gastos del Estado por su limitada potencia recaudadora, derivada del desconocimiento que la Hacienda tenía de las bases tributarias; deficiencia que se agravó con el tiempo, por la rigidez mostrada por la recaudación de aquellos impuestos. Los defectos iniciales del sistema tributario de Mon y Santillán fueron agravados por los apaños y transformaciones tributarias del período inmediatamente posterior a la reforma, que se acaban de mencionar. Los avances y las limitaciones de la reforma tributaria liberal se desvelan al analizar los resultados recaudatorios inmediatos de aquella reforma tributaria.
El baile del candil, diversión popular.
En primer lugar, conjuntamente, las nuevas contribuciones liberales sólo aportaban el 44 por 100 de los ingresos del Estado en 1845. El motivo era que sólo dos de los tributos recién implantados destacaron por la cuantía de su aportación al Tesoro: la Contribución territorial que contribuía con el 24 por 100 de los ingresos totales del Estado, y la de Consumos que suministró el 15 por 100.
En segundo lugar, la recaudación de los gravámenes introducidos por Mon creció entre 1845 y 1854 menos que la de algunas rentas antiguas que persistieron, como las Aduanas y los Monopolios. Eso ocurrió por los problemas iniciales de algunos impuestos (el de Inquilinatos desapareció). La Industrial hubo de reformarse) y por las dificultades de aceptación que tuvo el Impuesto de consumos; que contrastaban con la buena recaudación y la mayor flexibilidad de las antiguas rentas de Aduanas y los Estancos. También entre 1850 y 1869, los nuevos impuestos crecieron menos que algunos tradicionales; de hecho, la participación de Inmuebles y de Consumos en los ingresos ordinarios del Estado cayó entre 1850-1854 y 1864-1869, mientras que los monopolios fiscales elevaron su peso relativo entre esas fechas. Las circunstancias excepcionales del Sexenio trastocaron esa tendencia estructural del cuadro tributario, pues la contribución territorial recuperó terreno, alcanzando casi el 30 por 100 de los ingresos impositivos; era el porcentaje más elevado desde 1845.
Los fracasos de Figuerola como reformador de la tributación directa, tras su aceptación del hecho consumado de la desaparición de los Consumos, porque los habían abolido las Juntas revolucionarias, y la imposibilidad de recaudar su impuesto personal condujeron a recargar la contribución territorial. Durante el sexenio se prolongó la caída de los impuestos indirectos, y también disminuyó la recaudación por los monopolios.
Grabados de Madrid del año 1845.
En tercer lugar la industria y el comercio recibieron del sistema tributario de 1845 un trato fiscal favorable, en comparación a la actividad agraria. Hacia 1860, la presión fiscal, esto es, el porcentaje que suponía la recaudación del impuesto sobre la producción neta del sector, soportada por el comercio y la industria sólo era un 25 por 100 de la presión fiscal que recaía sobre la agricultura. Además, la imposición de producto de 1845 no estableció gravámenes sobre las rentas del trabajo asalariado y del capital, dejando fuera del sistema los denominados impuestos nuevos de producto; eso significaba un trato adicional de favor a la industrialización, pues aquellos factores de la producción se concentran en los sectores capitalistas.
En cuarto lugar la presión fiscal global del cuadro tributario de 1845 no era elevada: hacia 1860 los ingresos ordinarios del Estado representaban el 6,5 por 100 de la renta nacional. Esta presión fiscal era perfectamente tolerable por el conjunto de la economía; y esto concordaba con la intención de los liberales de no gravar en exceso la actividad económica, con objeto de favorecer el crecimiento económico. No obstante esa llevadera presión fiscal estaba muy desigualmente distribuida, lo que hacía que algunas capas de la población como eran las de los pequeños campesinos y los consumidores de la ciudades soportasen una excesiva carga fiscal. 
Café Suizo en fecha 3 de junio de 1845.
En la Contribución de los bienes Inmuebles pagaban proporcionalmente más los que no tenían influencias políticas, debido a que el tributo era gestionado por los municipios, para decirlo con mayor precisión, por los mayores propietarios del término, y a que no existía una estadística agraria que permitiese individualizar propiamente la cuota, lo que hubiese dificultado las arbitrariedades de las juntas locales, que dejaban evadir el pago de la contribución a los poderosos locales.

La forma de cobro de la contribución industrial se realizó, desde 1847, a través de la agremiación de los industriales y comerciantes, cuyas asociaciones se encargaban de repartir los cupos, lo que también favorecía el fraude del conjunto de comerciantes e industriales y el selectivo de los de mayor rango. Para aumentar las rentas del Estado, se recargaron los impuestos indirectos, particularmente el de Consumos que, debido a su regresividad, eran objeto de violenta oposición por parte de los grupos urbanos, lo que dificultó su implantación.

En quinto lugar, la rigidez de los impuestos directos agravó, por añadidura, con el paso del tiempo, la insuficiencia del sistema tributario de la reforma de 1845, a pesar del crecimiento de la economía española. La situación empeoró de tal manera que ni recargando los impuestos indirectos, se pudo llenar el desfase entre gastos e impuestos, por lo que resultó inevitable recurrir a la emisión de la socorrida Deuda pública y a otros expedientes extraordinarios.
Por último, en sexto lugar, algo influyó la ideología política en el reparto de la carga tributaria, pues se dibuja una tendencia de los gobiernos progresistas a gravar la agricultura y a desgravar los consumos urbanos, mientras que los unionistas tendieron a hacer lo contrario. Asimismo, hay que decir que el Arancel Figuerola hizo aumentar la importancia relativa de los ingresos de Aduanas con respecto a la media de 1865-69, pero no alcanzó el nivel de 1860-64. Es decir, que la elevación del peso relativo de la recaudación por Aduanas, a partir de 1869, se debió tanto a la recuperación económica tras la crisis ocurrida entre 1864 y 1868, como al Arancel de 1869; de no haber sido por la generalización del contrabando, los ingresos por aduanas aún hubiesen crecido más, pues el valor de las importaciones aumentó. El sistema establecido en 1845, perduró hasta 1900, con algunas pequeñas transformaciones, en este año los problemas financieros derivados de las guerras coloniales, impusieron la reforma de Raimundo Fernández Villaverde.


Otro hecho importante a nivel político fue la Constitución española de 1845. Hagamos una pequeña referencia a esta constitución que paso a paso hacía caminar a España hacia la senda democrática.
Constitución de 1845.
La Constitución española de 1845 fue la norma suprema durante el reinado efectivo de Isabel II, que sustituyó a la Constitución de 1837 norma suprema durante su minoría de edad.
La Constitución de 1845 estuvo vigente hasta la proclamación de la constitución española de 1869, aunque hubo varios intentos para sustituirla en 1852 y durante el bienio progresista (1854-1856). Fue la expresión constitucional del doctrinarismo español.
La Reina Isabel II jura la Constitución de 1845.
Se sitúa el inicio de la década moderada, tras concluir el periodo de regencias y declararse en 1843 la mayoría de edad de Isabel II aunque sólo contaba con trece años de edad. El paso de los moderados al poder comienza con la dimisión de Espartero como regente y con la asunción de la presidencia del Consejo de Ministros por el general Ramón María Narváez. En su primer gobierno, de casi dos años de duración, configuró la base política de la década moderada.
General Ramón María Narváez.
Cuando en mayo de 1844 el general Ramón María Narváez se hizo cargo del gobierno, los moderados estaban divididos respecto a la necesidad de reformar la Constitución de 1837 entonces vigente, incluso el grupo más reaccionario encabezado por el marqués de Viluma abogaba por su derogación y la vuelta a la carta otorgada del Estatuto Real de 1834. Narváez se inclinó finalmente por la opción de la reforma defendida por el grupo liderado por Alejandro Mon y Pedro José Pidal frente al grupo de moderados “puritanos” que defendían su mantenimiento porque su aprobación había sido fruto del consenso entre los dos grandes partidos liberales, moderados y progresistas, lo que les permitiría alternarse en el gobierno sin tener que cambiar la Constitución cada vez que se cambiaba el gobierno (15). En realidad lo que defendían Mon y Pidal era elaborar una nueva Constitución, dado que los cambios que proponían eran muy importantes: sustituir el principio de la soberanía nacional por el de la “soberanía compartida” entre la reina y las Cortes, lo que situaba en un mismo plano a la Corona y a la Nación y reforzaba los poderes de la primera; y la sustitución del Senado electivo por uno designado por la Corona, que además sería vitalicio. Estos cambios fueron completamente rechazados por los progresistas, algunos de los cuales incluso abogaban por recortar los poderes que había concedido a la Corona la Constitución de 1837, especialmente en cuanto a la suspensión y disolución de las Cortes, mientras la mayoría de los progresistas se alineaba con los moderados “puritanos” en su defensa de la Constitución de 1837 sin introducir ningún cambio  (16). 

Para llevar a cabo la reforma de la Constitución, Narváez convocó elecciones para el verano de 1844 en la que los progresistas no participaron porque estaban a favor de mantener intacta la Constitución y porque sus principales líderes estaban en prisión o huidos como consecuencia de las revueltas progresistas que se produjeron en febrero y marzo de 1844 tras las elecciones de enero en las que denunciaron la “influencia” del gobierno moderado de Luís González Bravo en el resultado de las mismas. Así fue como los moderados pudieron aprobar sin ningún tipo de oposición la nueva Constitución hecha a su medida (17). Así pues, la Constitución de 1845 no fue el resultado de ningún proceso constituyente. En vez de eso, unas Cortes ordinarias reformaron la Constitución de 1837 de tal forma que dieron lugar a un texto nuevo. La reforma la llevaron a cabo los moderados que ocuparon los puestos de la Comisión encargada de estudiar el texto. Además en la Comisión estaba prácticamente todo el Gobierno, por lo que el ejecutivo intervino ostensiblemente. El resultado fue un texto de carácter doctrinario, no fruto de la soberanía nacional.
El 23 de mayo de 1845 se votó y aprobó la Constitución de 1845.

En el preámbulo se explicita la soberanía compartida, al destacar la voluntad real para dar forma a la Constitución. El término de soberanía nacional desaparece del texto y el artículo 12 establece que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con la Reina. Así la monarca aumentaba considerablemente su poder y autonomía. El Congreso pierde poder frente a la Reina y se plantea la limitación de sufragio que se hará efectiva con la ley electoral de 1846. En cuanto al Senado, deja de ser semielectivo para ser enteramente de nombramiento regio. Se va asemejando a la Cámara de los Lores británica pero sin llegar a ser hereditario, aunque sí vitalicio. Por su parte, el Congreso de los Diputados estaría integrado por representantes elegidos por sufragio censitario por los electores de mayores rentas del país, aunque estos no llegaban a representar el 1% de la población. En tal situación la división de poderes quedaba oscurecida y no se hablaba de un “poder judicial”, aunque se reconocía el principio de inamovilidad de los jueces en su artículo 69. El poder local se supeditaba al gobierno siendo nombrados directamente los alcaldes de los principales núcleos de población. El artículo 80 negaba la representatividad de las provincias de Ultramar al estar regidas por leyes especiales.
Al igual que en la Constitución de 1837, no se desarrollan expresamente las libertades individuales, recogiéndose algunas de manera salpicada. Pero a diferencia de la constitución anterior, aquí se matiza la libertad de prensa, desapareciendo las alusiones a los jurados que debían juzgar los delitos de imprenta. De esta forma la libertad de imprenta queda en control del ejecutivo.
En materia religiosa se intentó seguir una línea de aproximación a la Iglesia católica que se concretará en el concordato de 1851. El artículo 11 declara que la católica es la religión de la nación y que el Estado está obligado a sufragar el mantenimiento del culto. Sin embargo, no prohíbe el resto de religiones.
 
Granada 12 de noviembre de 2016.

Pedro Galán Galán.
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(2) (Fuentes Quintana, Enrique: Las reformas tributarias en España. Teoría, historia y propuestas. Barcelona, Crítica.)
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(4) (Roca de Togores, Diario Sesiónes del Congreso, 122, 5-5-1845, pág. 2464.)
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(6) (Del Moral, Joaquín: Hacienda y Sociedad en el Trienio Constitucional, 1820-1823, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales. (1975), págs. 169-171).
(7) (Fernández de Córdova, Fernando: Mis memorias íntimas, Madrid, BAE, t. 2, (1966), págs. 141-142).
(8) (Bahamonde, Ángel; Martínez, Jesús A. y Del Rey, Fernando: La Cámara de Comercio e Industria de Madrid, 1887-1987. Historia de una institución centenaria, Madrid, Cámara de Comercio e Industria de Madrid, (1988), pág. 82).
(9) (Santillán, Ramón (1888, 1997): Memoria histórica de las reformas hechas en el sistema general de impuestos de España, Madrid, FIES, pág. 157)
(10) Ramón Santillán (1888, Santillán, Ramón (1996), Memorias (1808-1856), Madrid, Tecnos/Banco de España, pág. 168-169).
(11) Comín, Francisco y Rafael Vallejo (eds.): La Reforma Fiscal de Mon-Santillán ciento cincuenta años después, Monografía de Hacienda Pública Española. (1996), pág. 19).
(12) Santillán, Ramón (1888, 1997), Memoria histórica de las reformas hechas en el sistema general de impuestos de España, Madrid, FIES. (1997), pág. 535.)
(13) Tedde de Lorca, Pedro: “Cambio institucional y cambio económico en la España del siglo XIX”, Revista de Historia Económica, 3, (1994), págs. 525-538.)
(14) (Vallejo Pousada, Rafael: Reforma tributaria y fiscalidad sobre la agricultura y la propiedad en la España liberal, 1845-1900, Santiago de Compostela, Servicio de Publicacións e Intercambio Científico da Universidade de Santiago. (1998).
(15) (Vilches, Jorge (2001). Progreso y Libertad. El Partido Progresista en la Revolución Liberal Española. Madrid: Alianza Editorial, p. 39.)
(16) Vilches, Jorge (2001). Progreso y Libertad. El Partido Progresista en la Revolución Liberal Española. Madrid: Alianza Editorial Vilches, p. 39.)
(17) (Vilches, Jorge (2001). Progreso y Libertad. El Partido Progresista en la Revolución Liberal Española. Madrid: Alianza Editorial, pp. 39-40.)