PROLOGO

Se pretende que sea éste un espacio dedicado a entretener y deleitar (... a través de la fotografía fundamentalmente) ... a dar a conocer (...o traer al recuerdo) ciertos monumentos o espacios situados en el término o cercanías de Lahiguera. ...a llamar la atención por el estado de abandono y deterioro de muchos de ellos, ...y si llegara el caso, a remover la conciencia de todos los que somos "herederos" de tales monumentos y espacios, y que con nuestra aportación ayudásemos a la conservación de los mismos.

miércoles, 2 de enero de 2019

EL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA Y EL DE LOS AYUNTAMIENTOS PROVINCIALES EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XVIII Y EL SIGLO XIX.


EL LARGO CAMINO EN EL APRENDIZAJE DE LAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR POR LOS CONCEJALES Y DIPUTADOS.

El estudio de las actas del ayuntamiento de La Higuera cerca de Arjona a lo largo del siglo XIX, me hacen acometer este artículo sobre el funcionamiento de los ayuntamientos en este tiempo, las consultas en el archivo municipal facilitan la adquisición de conocimientos para abordar este tema.

La composición de los ayuntamientos, y por tanto el sistema de elección de los regidores como administradores de los recursos de Lahiguera, se convierte en un asunto de importancia en unas décadas en que la población del vecindario sobrevivía, entre las irregularidades de la producción agrícola y la presencia de enfermedades y plagas en el vecindario local y el campo.

Eran tiempos en que la pureza de la gestión municipal, o irregularidad en la gestión podía incidir en que las personas escogidas mirasen por el bien común o por el suyo propio, y el de sus amigos y familiares, algo tan antiguo como el propio género humano.

Para ejercer los empleos públicos en los ayuntamientos se requerían una serie de requisitos que vamos a tratar de clarificar a continuación.

Decir que el número de personas que intervenía en el gobierno de los pueblos era muy diverso si hacemos referencia a las ordenanzas y costumbres que se establecieron a lo largo de los siglos (1). Las  leyes nada dicen al respecto, pero como refiere Pérez Bua no hay “dos ayuntamientos igualmente constituidos” (2).

Todo ello a pesar de que las legislaciones establecían las condiciones que eran necesarias para poder ocupar los cargos públicos; porque no todas las personas podían ser elegidas para ocupar cargos en la administración local (3).

Para ejercer estos cargos administrativos era necesario no poseer ningún defecto físico o enfermedad crónica, tener 21 años de edad al menos, y no haber cometido ningún delito público. Eran inhabilitados para ejercer estos cargos los procesados por la Inquisición y sus descendientes, los hijos de los condenados por crimen de traición,  y quienes ejercían un oficio vil o mecánico hasta el año 1783. Los oficios de curtidor de pieles, herrero, zapatero, sastre, carpintero, y otros eran considerados por la Real Cédula del 18 de marzo de 1783 como oficios “honrados y honestos”. Según la Novísima Recopilación, ley VIII, título XIII, libro VIII, las personas que ejercían estos oficios no resultaban inhábiles para formar parte de los Ayuntamientos.
Antiguo edificio del Ayuntamiento de Lahiguera desde la primera mitad del siglo XIX. Hoy propiedad de la familia Fernández Pérez.
Edificio del actual Ayuntamiento de Lahiguera, probablemente proyectado por D. Anibal González Álvarez-Ossorio, arquitecto de la Plaza de España de Sevilla.
Edificio del Ayuntamiento de Lahiguera.

Por razón del estado civil de las personas estaban excluidos para tales cargos en la administración local: los clérigos, los esclavos y las mujeres; también quedaban excluidos por conveniencia pública todos los que de alguna manera podían quedar beneficiados por el ejercicio de la autoridad en el municipio, como el caso de los abastecedores de alimentos y otros bienes vendibles, los arrendatarios de rentas y bienes concejiles, sus fiadores, los deudores por cualquier concepto al municipio, tampoco los comerciantes podían ser corregidores, diputados o síndicos y el cargo de síndico no podía recaer en los ediles, ni en cualquier otra persona que recibiese un sueldo del ayuntamiento.

Tampoco eran considerados aptos para desempeñar estos oficios públicos los asalariados y extranjeros, puesto que solamente los vecinos tenían acceso al Concejo municipal, a excepción del corregidor o alcalde y su teniente.

Temporalmente también se prohibió ejercer cargos públicos a los contrabandistas, hasta trascurridos al menos tres años del cese o abandono de esa actividad, que debía ser justificada convenientemente. Tampoco podían ejercer cargos en los ayuntamientos los dependientes u oficiales de rentas y de correos, porque se producía incompatibilidad con sus ocupaciones laborales y por tanto no podían ejercer los empleos de los ayuntamientos (4).
El requisito imprescindible de saber leer y escribir no se podía cumplir debido al gran número de analfabetos existente en estos siglos. En la provincia de Jaén en 1877 el 72,24 % de los hombres eran analfabetos y en las mujeres lo era el 79,83%. En total entre la población de la provincia el 77,71% era analfabeta.

Para ejercer cargos en los ayuntamientos era un requisito imprescindible saber leer y escribir, aunque en los pueblos pequeños como el nuestro, ese requisito no se tenía en cuenta, debido al alto número de analfabetos que existía entre el vecindario. La necesidad de ocupar los puestos de regidores o concejales obligaba en las poblaciones pequeñas y en otras mayores a disimular algunas de las condiciones exigidas, pues entre incompatibilidades y analfabetos no se encontraban vecinos que pudieran ser regidores, con lo cual los ayuntamientos no se podían constituir completos. En casi todos los pueblos se exigían fianzas para formar parte de los ayuntamientos, excepto en los pequeños, por motivos parecidos.

Los elegidos para los cargos del ayuntamiento no debían tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o por el segundo por afinidad con los que los elegían, ni tampoco tener estos vínculos entre sí. No era conveniente que los electores tuviesen adherencia con los nombrados para la administración de las rentas y bienes  del pueblo y los abastos. Con esas condiciones se trataba de evitar parcialidades entre los electores y los elegidos. Con el fin de impedir estos inconvenientes de parcialidad en las decisiones municipales, se recomendaba que los miembros del Concejo procedieran en la elección de cargos con rectitud de miras, sin proponerse otro objetivo que trabajar por el bien público, un principio moral que no perdió actualidad a través de los años.

Después de una breve introducción a las circunstancias que concurrían para los nombramientos de los concejales en los ayuntamientos españoles, pasaremos a reseñar todo un anecdotario de los problemas que en el discurrir del desarrollo de las funciones de los Ayuntamientos de la provincia se fueron planteando, y la forma en que estos problemas se fueron solventando a lo largo del periodo situado entre el final del siglo XVIII y todo el siglo XIX. No haremos por ahora referencia al discurrir de la gestión municipal de nuestra Villa porque nos planteamos abordar el tema de forma monográfica en un artículo posterior.
Novísima Recopilación de las Leyes de España dividida en XII libros mandada formar por el rey Carlos IV.


En el caso de que algún elector recibiese dinero o recompensa por su voto, pagarían la multa del duplo, aplicada por mitad al delator y a los propios del municipio y, además, perderían su oficio y quedarían inhabilitados para siempre como electores. El corregidor debía vigilar las elecciones para que estas se realizaran con pureza y sin fraude, así lo ordenaba la Novísima Recopilación en su ley VII, título IV, libro VII, y en la Instrucción a los corregidores inserta en la cédula del Consejo de fecha 15 de mayo de 1788 en el capítulo 66.

Las leyes prohibían la reelección para un mismo oficio hasta que trascurrieran tres años del desempeño anterior, y dos años para ocupar otro cargo distinto al anterior, con el objeto de impedir que ciertas personas o familias ocuparan cargos continuados en los ayuntamientos. Los diputados y síndicos habrían de guardar dos años de hueco sin poder ejercer sus empleos durante esos dos años, y un año solamente cuando se pretendía ocupar otro cargo público.
En este mapa del año 1788 aparace nuestra villa denominada Higuera de Andújar.

Los concejales no habrían de dar posesión de sus cargos  a aquellos que tuvieran algún impedimento para desempeñar el puesto, y debían notificarlo mediante comunicación al señor o tribunal correspondiente antes de elegir a otros; pero no podían removerlos de sus cargos una vez que hubieran tomado posesión del cargo, hasta que por la sentencia judicial fueran declarados inhábiles para desempeñar el cargo para el que fueron elegidos.

Los cargos para los que fueran elegidos tenían que ser desempeñados por los que hubiesen sido elegidos, no era posible nombrar sustitutos que ocupasen esos cargos. El que intentara el reemplazo por otra persona pagaría el salario anual o perdería su empleo, y el sustituto daría 600 maravedíes a la Cámara Real si ejerciese o usase el cargo. Estaban exceptuadas de esta norma las personas a las que el monarca otorgase esta facultad o aquellas otras que en escritura de venta constara que podían hacer la sustitución. Los autorizados para realizar la sustitución tenían que presentar al sustituto o teniente para que el rey lo aprobase y, previo informe de su idoneidad y pago de la media anata, se le expidiese la cédula correspondiente para ejercer su oficio. Se llamaba anata a la renta o emolumentos que produce en un año cualquier empleo o beneficio, y media anata era el derecho que se pagaba al ingreso de cualquier beneficio eclesiástico o empleo secular, equivalente a la mitad de la renta anual que percibía un individuo. Los ediles no admitirían al sustituto sin que se cumpliera ese requisito del pago de la media anata. (Novísima Recopilación, ley I, Título VI, libro VII y ley XVIII, título III, libro VII. Real orden del 19 de abril de 1750. Auto del Consejo del 28 de abril de 1768. Resolución del 8 de abril de 1763).
La Novísima Recopilación de las Leyes de España detallan con bastante precisión la manera en que los concejales y diputados debían ejercer las funciones de los Ayuntamientos de España.


También estaba prohibido arrendar estos cargos. Los corregidores y los alcaldes que lo hiciesen o consintiesen debían pagar la multa del duplo aplicada a la Corona y los arrendatarios perderían el dinero pagado por servicios y serían incapacitados para desempeñar cualquier empleo en el municipio. (Novísima Recopilación, leyes IV-XI, Título VI, libro VII. Resolución del 20 de agosto de 1792.)
Las leyes trataban de evitar que quienes integraban los Ayuntamientos permanecieran mucho tiempo ocupando cargos en los concejos municipales, y que cometieran abusos; algo que la misma Corona no cumplía al contravenir las normas al enajenar lo oficios públicos. La Corona recurrió a estas medidas como fuente de ingresos en épocas de apuros financieros. De esta forma se convirtieron los grandes municipios en patrimonio de la nobleza y la burguesía que compraba los cargos de corregidores y demás puestos concejiles de los ayuntamientos, cargos que como un bien adquirido en propiedad, como una pertenencia más de su patrimonio, podían vender, arrendar, hipotecar y transmitir en dote o entre los bienes de su mayorazgo. Dándose el caso de que algunos nobles o burgueses acumulaban varios cargos y los servían por medio de los sustitutos, que ponían en el cargo comprado con anterioridad (5).
Edificio del antiguo Ayuntamiento de Jaén.

Edificio del actual Ayuntamiento de Jaén.

Funcionarios perpetuos constituían mayoría de los cargos  en algunos ayuntamientos, como en el caso de Jaén con nueve regidores, Úbeda con siete regidores y Baeza, con seis. En el caso que referimos de Jaén se daba el caso de que siete de los nueve concejales que componían el concejo eran familiares, tíos o sobrinos, yernos o suegros, primos unos de otros y parientes inmediatos de los abastecedores de jabón y de vino. Enlazados por nexos familiares era imposible que en las subastas de abastos de los productos para el consumo, se pudiera ser imparcial en los acuerdos que se celebraban en los ayuntamientos, en las votaciones para unos u otros acuerdos, o en la administración de la justicia. Según exponían quienes habían sido diputados y síndico en el año 1803 (6).

Ramón de Campomanes consideraba que la venta de los puestos de regidores en los ayuntamientos había sido el motivo de la falta de actividad de los ayuntamientos en muchos de los casos (7).

Los regidores que ocupaban cargos que habían sido comprados manifestaban escaso interés por los temas y asuntos que se trataban en las reuniones de los Concejos, salvo que atentasen contra sus intereses personales o de los familiares. Los diputados y síndicos de Baeza pensaban que esa inactividad se debía a que unos por otros no querían servir los oficios o cargos  de mayor trabajo, como eran las intervenciones de los Pósitos, y otros porque estaban ocupados en sus respectivas haciendas familiares, o seguían desempeñando el cargo en caso de enfermedades largas y achacosas. Así iban pasando unos meses y otros sin que se celebrasen las preceptivas reuniones del concejo o cabildo, ni juntas de administración de los  bienes propios municipales, y así permanecían o estaban sin evacuar o concluir muchos expedientes e informes necesarios para las actuaciones pertinentes de los ayuntamientos (8).
Antiguo Ayuntamiento de Úbeda, hoy Conservatorio de música.

En la ciudad de Úbeda el corregidor determinó habilitar a los diputados con voto y el Consejo acordó el nombramiento de 11 regidores del estado llano, la causa como es fácil de suponer se debía a la falta de asistencia prolongada de los regidores titulares. (9)

En Baeza en el año 1806 los diputados y síndicos de esta ciudad pedían al Consejo que designara 8 regidores anuales y que los diputados pudieran votar en todos los asuntos tratados en el Ayuntamiento por la misma razón que lo habían pedido en Úbeda.

Las elecciones de los municipios se celebraban cada año; no obstante las titulares capitulares encontraron también la forma de prolongar el ejercicio de sus funciones más tiempo del debido por la norma legal establecida, los mismos se justificaban con el pretexto de hallarse pendientes de la recaudación de rentas reales o pleitos, y por lo tanto, ante una problemática tanto de peso como era la recaudación para la Hacienda Real, se alargaba su legislatura en contra de lo legislado. Por lo dicho fue preciso promulgar la ley del 31 de marzo de 1761 para que las elecciones se hicieran el 1 de enero de cada año, sin que se admitieran recursos ni instancias para evitar estas irregularidades (10).

A pesar de esta normativa de la Novísima Recopilación, en algunos lugares las elecciones se seguían realizando en las mismas fechas, que algunas localidades tenían establecidas por la costumbre u ordenanzas locales, por ejemplo, en el día de San Miguel se hacían las elecciones en Pozo Alcón y en Santiago de Calatrava, o a finales de año en la localidad de Torredelcampo. Esa fue la norma seguida en nuestra villa de Lahiguera, para así hacer el nombramiento de los componentes del nuevo ayuntamiento a primero de año.

Edificio del Ayuntamiento de Santiago de Calatrava.

Las elecciones recaían en el Concejo en lugares de realengo. Normalmente los vecinos que integraban o componían los Ayuntamientos hacían las propuestas de vecinos elegibles por duplicado, resultando elegidos los que tenían más votos, así lo hacían por ejemplo en La Higuera cerca de Arjona y en Alcaudete. Los alcaldes y regidores de Torredelcampo indicaban dos personas para cada oficio o cargo al corregidor de la ciudad de Jaén, quien elegía a  los que consideraba más convenientes. Las elecciones se hacían en Vilches por “suerte y personas encantaradas (se dice encantaradas porque su nombre figuraba en una especie de boletos o cédulas, que doblados o enrollados en una bola se introducían en un cántaro), en número doble”, de los que salían nombrados por mayoría de votos de entre los ediles y electores, con arreglo a una real ordenanza del 20 de julio de 1732 aprobada por el Consejo (11).
Ayuntamiento de Cazorla.
Patio del Ayuntamiento de Cazorla.

En las localidades que eran señoríos, como en el señorío de Cazorla, era el señor el que designaba a los concejales de la localidad. También en Quesada el titular del señorío tenía la facultad de elegir alcalde mayor de la villa (12).

Como podemos fácilmente comprobar o deducir, los nombramientos de los diferentes funcionarios públicos, que componían los ayuntamientos, diferían en las formas de realizarlos, según hubiese quedado establecido por la tradición o las ordenanzas establecidas en los pueblos.

Los tribunales podían variar la práctica de las elecciones cuando se consideraba que había anomalías en el proceso de las mismas, y cuando así era solicitado por los vecinos o lo consideraban oportuno. El Acuerdo de la Real Chancillería de Granada determino en el año 1818 nombrar a un letrado que regentara la jurisdicción de la población de Alcaudete e hiciera insaculación durante cinco años. La acción de la insaculación consistía en poner en un saco o urna las boletas o cédulas de la elección para sacar una o más por suerte, o introducir los votos secretos en una bolsa para proceder después al escrutinio y nombrar para el cargo al que hubiese resultado más votado. Para realizar tal función fue nombrado Don José Serna, que pidió informes a personas “de autoridad y carácter” sobre quienes podían ser en la localidad los más idóneos para ejercer los empleos públicos. Los nombres de los individuos propuestos eran incluidos en una cédula que, enrollada en una bola de madera, era introducida en el cántaro correspondiente a la elección del cargo. Esos recipientes eran cerrados con llave y quedaban depositados en el archivo. La desinculación se realizaba en las casas consistoriales ante la presencia de los ediles y el letrado comisionado que había llevado a cabo la insaculación durante el tiempo previsto. Una vez abiertos los cántaros, un niño de 7 años extraía tantas bolas como cargos había que proveer y las personas cuyos nombres figuraban en la cédula enrollada en una bola de madera, eran ellos los que deberían ejercer el cargo para los que habían sido designados ese año (13).

Tal como acertadamente señala el profesor Domínguez Ortiz, la verdadera y única actividad política posible tenía lugar en los municipios pequeños, y en las villas que tenían una población de entre 500 y 1.000 vecinos, “en las que las rivalidades eran vivas y las elecciones a los cargos eran disputadas, porque obtener el mando con el desempeño de un cargo municipal, tenía en esas localidades grandes consecuencias sociales y económicas importantes según las decisiones adoptadas. Caso que se daría sin duda en nuestra villa, aunque no se manifestaba la competitividad de manera muy notoria (14).
Fachada del Ayuntamientode Baños de la Encina en el año 1950. Abajo queda desencalada tal como está en su estado actual.
Edificio del Ayuntamiento de Baños de la Encina.

El orden público resultaba alterado con frecuencia en los pueblos con motivo de las elecciones, y eran numerosos los recursos que se ponían en marcha para anularlas por muy variadas causas. En Baños de la Encina el origen de los alborotos y pleitos fue “el desmedido deseo” que la mayor parte de los vecinos había manifestado siempre por regentar la jurisdicción, según refería Manuel Esteban de San Vicente, en nombre del ayuntamiento en el año 1802 (15).
Edificio del Ayuntamiento de Alcaudete, con el Castillo al fondo y la torre de la Iglesia parroquial a la izquierda.

Las disensiones en la localidad de Alcaudete se dice que se debían: “al abuso y manejo de los fondos públicos y omisión de dar cuentas en tiempo oportuno y como correspondía” en el que la mayoría del vecindario estaba comprendido. Este era el motivo de la existencia de partidos que anhelaban por tener “a su mano y arbitrio el gobierno del pueblo y el manejo de los fondos públicos”. Por todo ello, procuraban que los cargos u oficios recayesen en ellos mismos o en sus aliados (16).

Los concejales realizaban las elecciones de cargos entre los elegidos, pero era difícil que se sustrajeran a la presión de los más poderosos del pueblo (aunque esos poderosos no participasen directamente en la vida política municipal), que las controlaban para salvaguardar sus intereses, tal como ocurría en el ayuntamiento de Baños de la Encina. Los alcaldes de esta localidad estaban generalmente enlazados con los vecinos que tenían “representación en el público”, y eran respetados por “sus caudales, o conocimientos” por lo que se constituían en “padrinos o protectores de toda la parentela, amigos y criados” (17).
Plaza del Ayuntamiento de Castillo de Locubín.


En Castillo de Locubín, los vecinos más ricos celebraban juntas para que los empleos públicos recayeran en personas de su agrado y así poder manejar “las cosas” del pueblo sin obstáculos. Así lo manifestaba el escribano el 7 de diciembre del año 1782 (18).

La puesta en práctica de la legislación en vigor, establecida por las leyes, resultaba difícil de cumplir en algunos lugares, como era el caso de localidades donde se mantenía la tradición de que los vecinos ocupasen la mitad de oficios o cargos para el ayuntamiento, es decir, donde se producía el reparto por igual de cargos entre los miembros del estado noble y general de los vecinos, y cuando había un número limitado de hidalgos. Era esa una práctica de elección que perduraba en Torredelcampo, Pegalajar, y Santiago de Calatrava. En Torredelcampo había solamente una familia noble integrada por tres hermanos que ocupaban de forma permanente los cargos u oficios correspondientes a este estamento.
Ayuntamiento de Torredelcampo.
Ayuntamiento de Pegalajar.

También había pueblos donde por la circunstancia de ser pequeños en población, era normal que existiesen lazos de consanguinidad entre sus habitantes, como era el caso de Vilches, donde los cargos públicos u oficios los ejercían “personas ligadas” por “respetos y relaciones de amistad y parentesco” con aquellas otras personas que tenían que mandar; por lo que resultaba difícil que los concejales pudieran cumplir sus obligaciones de forma imparcial, gobernaran con rectitud y exactitud y administraran la justicia con imparcialidad, según se expresa en la representación que visitó al rey el 30 de octubre de 1833 (19).

A pesar de que los empleados en cargos públicos en los ayuntamientos tenían asignado un salario, que no era muy alto, había un verdadero interés por ejercer esos cargos públicos, la razón de este interés era que los miembros de los Ayuntamientos podían obtener importantes ventajas económicas personales, dado que tenían a su cargo la administración de los bienes propios del municipio, la tutela de los bienes llamados bienes comunales, los arrendamientos de los puestos de abastos públicos de alimentos en las propias localidades, la vigilancia de los mercados, de los géneros que circulaban en el comercio local, los pesos y medidas con que se ejercía la compraventa de productos ganaderos y del campo en el comercio en general y la función de imponer los arbitrios de las ventas de productos que entraban en la localidad o se vendían en la misma (20).
Actual Ayuntamiento de Úbeda.

Las posibilidades de lucro entre el personal de los ayuntamientos eran grandes, e incidían en la inobservancia de las leyes por los mismos encargados de cumplirlas y hacerlas cumplir; así lo atestiguan las denuncias sobre malversación de fondos públicos y destrucción de siembras y arbolado por los ganados de los concejales de Úbeda (21). Estas demandas de justicia se repetían en otras localidades como en la ciudad de Jaén (22) en Alcalá la Real (23), en la localidad de Torredelcampo (24), en Baños de la Encina (25), en Baeza (26),  igual que ocurrió en la localidad de Alcaudete (27).
Ayuntamiento de Lopera.

Casco antiguo de Lopera con la Iglesia parroquial y el Castillo.
Muestra de todo  lo dicho y algunas denuncias más fueron las continuas reelecciones que se producían en algunas localidades como Lopera, Úbeda o Baeza, según se muestra atestiguado en el Archivo Histórico Nacional, sección de Consejos, legajo 84, número 19 en el caso de Lopera, en el legajo 269, número 4 en el caso de Úbeda, y en el legajo 3.139, número 12 en el caso de Baeza.

También se establecieron denuncias por la existencia de los ilegales lazos familiares entre los regidores elegidos, como atestiguan los registros de archivos del archivo Histórico Nacional, en los casos de las localidades de Linares, Torredelcampo, Vilches y Jaén (28).
Ayuntamiento de Linares.

Plaza de San Francisco de Linares.


Plaza del Bermejal de Linares en 1910.
Otras denuncias eran causadas por las situaciones de deudores de los diversos fondos públicos para con los Concejos municipales, tales como eran los casos de Vilches, Jaén y Alcaudete (29).

Suponemos, que todas estas actuaciones municipales, que referimos, y que por tanto fueron denunciadas, no debían de ser las actuaciones habituales en todos los municipios, también se dio el caso contrario, era el que se daba en otros municipios donde los que ejercían sus cargos actuaban con rectitud de miras en los cargos públicos, aquellos que actuaban con rectitud de miras en bien de los vecinos; pero también se daba el caso de que estos servidores del pueblo oficiales fueran perseguidos al proceder en el ejercicio de sus cargo con rectitud, lo eran por parte de aquellos que manejaban los intereses del pueblo, si los de recto proceder trataban de descubrir que los que manejaban al pueblo habían abusado con anterioridad de los caudales públicos, intentaban cobrar lo que le debían como empleados, o les multaban por los ganados que sus ganados causaban en los campos y arbolado de otros propietarios, más o menos allegados suyos. Unas luchas entre el poder caciquil y el poder democrático ya en esos siglos.

Era muy habitual que las denuncias de destrozos de fincas y del arbolado generaran disputas de hondo calado en los pueblos, Este fue el motivo por el que en el año 1782 trataran de deponer al alcalde de Castillo de Locubín y de capitulación al escribano de Jaén en la Real Chancillería de Granada y de con tal causa acordaran tantear la escribanía que como suya ejercía, nombrando como sustituto del alcalde a un cuñado de otro escribano (30).
Calle del casco histórico de Baños de la Encina.

Es de referir también el caso del asesinato del alcalde de Baños de la Encina. En este caso la Real Chancillería omitió la elección de alcaldes en este municipio por esa causa en el año 1796, y dispuso que la jurisdicción la regentara un letrado de forma interina (31).

El cargo del procurador síndico general de las poblaciones era un cargo de gran importancia porque suponía la defensa de los vecinos ante al aparato administrativo de los ayuntamientos, era el defensor de los intereses del vecindario que se sintiese perjudicado por una actuación del ayuntamiento, era la persona en la que se podía confiar. Este empleado era el órgano tradicional de representación del vecindario ante el Concejo del municipio. Tenía solamente voz en los asuntos en que intervenía pero normalmente era muy respetada por ser considerado el defensor de los derechos de los sin voz en el concejo municipal. Teóricamente era el defensor de los intereses del pueblo, fuera de las intrigas de poder que generaban el grupo concejil, pues su misión era proponer aquello que beneficiara al público y reclamar lo que le perjudicara (32).

El oficio de Síndico había sido enajenado en algunos pueblos de nuestra provincia, tal como había ocurrido en la localidad de Martos. En Martos en el año 1757 Francisco Barranco obtuvo el título de procurador síndico con voz y voto de regidor en esta localidad el 15 de diciembre de 1757. Se daba el caso de que en cualquier elección podía n0 votar como regidor, pero si quien salía electo por la mayoría, y no resultaba de su satisfacción podía impugnarlo desde el cargo de procurador síndico. Así actuó Francisco Barranco en el caso del nombramiento del cirujano que se realizó en el año 1766. El citado regidor y síndico de Martos a la vez cobraba dos sueldos, uno por cada empleo de los que tenía en el ayuntamiento (33).
Fuente Nueva y Barbería de Martos año 1924.


La misión prioritaria de los que ocupaban los cargos de procuradores síndicos, era instar, a veces contra sus propios compañeros en el Ayuntamiento, en caso de que alguno o algunos de los regidores municipales se excediesen en el uso no lícito de sus funciones. Un cometido de funciones, que naturalmente habrían de temer los concejales cuando éstos vulneraban la práctica establecida en las elecciones, con el fin de controlar la persona que ocuparía ese cargo, que el síndico podía llamar a capítulo a cualquier componente del consistorio municipal en caso de conducta social ilegal. Por esta razón el cargo de síndico era respetado en las poblaciones, porque suponía de facto el control sobre la práctica de las funciones que ejercían los regidores en los ayuntamientos, lo cual generaba confianza en los vecinos.
La elección de los procuradores síndicos también tuvo sus adaptaciones a las costumbres establecidas desde antaño, por el uso de la tradición, así en Baeza se tenía la costumbre de que entre los párrocos de las nueve feligresías existentes en la ciudad, se hiciese la proposición para la elección de dos personas de cada una de las feligresías para el nombramiento del cargo de síndico, y posteriormente el Ayuntamiento elegía y nombraba al que obtenía más votos entre los que habían sido propuestos con anterioridad por las feligresías. No obstante, los concejales a veces, aunque se hubiese hecho la propuesta previa de las feligresías, elegían al síndico directamente de entre los regidores, cuando los propuestos por los párrocos no los consideraban idóneos o no merecían su confianza para el cargo, y otras veces procedieron a reelegir a algunas personas, en algunos casos como síndico por más de un año, debido a que el que estaba era de su gusto, o en otros casos conocían los recursos, que el síndico que cumplía con su mandato  estaba llevando a cabo, y lo prorrogaban para que concluyera con los recursos o asuntos pendientes a resolver desde ese cargo (34).
Úbeda en el siglo XIX con El Salvador al fondo.
Los vecinos de las distintas feligresías de la ciudad de Úbeda elegían los diputados, que el día 24 de cada año nombraban al procurador síndico de la localidad. Los ediles eran conscientes en el año 1751 de la dificultad que había en la elección del procurador síndico “por la resistencia que había en la aceptación de los que salían nombrados”. Este obstáculo venía propiciado por la falta de acuerdo que se había producido de entre los capitulares en la elección de las personas que habrían de ejercer ese cargo u oficio. Las elecciones eran populares, pero cada partido sugería a los diputados a quién habrían de votar, por lo que difícilmente se llegaba a un acuerdo. Los recursos  al Consejo de Castilla para anular las elecciones eran continuos. Estos recursos con frecuencia eran un simple pretexto para que prosiguiera el procurador síndico que había estado en el cargo en tiempo anterior, con lo que se impedía dar posesión al nuevo síndico designado. En otros casos había renuncias a este empleo entre los que estaban en ejercicio o habían sido designados, renuncias que no siempre eran aceptadas por quienes tenían interés en que continuaran determinadas personas que habían sido elegidas y gozaban de su confianza en la gestión de los asuntos que se les encomendaban (35).
Los cargos de síndicos personeros del común y diputados fueron creados como consecuencia de los motines que se produjeron en el año 1.766, en virtud de un Auto Acordado en fecha 5 de mayo de ese mismo año de 1.766 (36). Se pretendía tranquilizar la desconfianza del pueblo para con los regidores municipales, a los que el pueblo acusaba de ser unos especuladores y de contrarrestar su poder en los Ayuntamientos con los representantes del pueblo; por ello su función consistía primariamente en “tratar y conferir un punto de abastos” (37).
Real Chancillería de Granada.
Tal como estaba reglamentado en el Capítulo 5 del Auto Acordado de fecha del 5 de mayo de 1766, los síndicos desempeñarían su cargo por un año, pero por resolución de fecha 31 de enero de 1769, su tiempo de ejercicio del cargo se amplió hasta dos años, y desde el año 1770 se elegirían a uno o dos concejales, dependiendo de que hubiese dos o cuatro en los pueblos, cesando aquellos que le tocase por sorteo y en lo sucesivo lo harían el concejal o los dos concejales más antiguos en el cargo. De esta forma quienes continuaban disponían de más tiempo para conocer los asuntos o temas que debían tratar y, además instruían a los recién llegados al nuevo consistorio, al mismo tiempo que favorecían con su experiencia en tratar los asuntos públicos el rodaje de los recién llegados al cargo.
Las elecciones se realizaban por medio de un sufragio gradual. Los vecinos seculares y contribuyentes de cada feligresía nombraban en una reunión de concejo abierto doce compromisarios por cada una de las parroquias  que tuvieran las localidades, En el caso de que existiese solamente una parroquia se designarían cargos de regidores, que eran llamados 24. En aquellas localidades que no hubiera ayuntamiento las elecciones no tendrían lugar (38).
Después de seleccionarse los contribuyentes por las feligresías, los electores en concejo cerrado designaban dos concejales o regidores en los lugares y villas donde hubiese menos de 2.000 vecinos y cuatro diputados y un personero en los lugares que sobrepasasen esta cifra de 2.000 vecinos. Resultando elegidos quienes obtenían más votos, que podían ser por su condición social tanto nobles como plebeyos.
El modo de votar al principio dependía de la costumbre que hubiera en los pueblos según la tradición de elección, pero el Consejo optó por indicar la necesidad de que los votos fueran secretos para que no quedase condicionada la libertad de elección entre los electores.
Ayuntamiento de Andújar.
Antiguo Ayuntamiento de Lahiguera.
El pueblo debía estar informado con tiempo sobre la fecha y hora en que se habría de celebrarse la elección para que todos pudieran acudir a votar. La convocatoria para escoger los compromisarios se hacía en Andújar, en Higuera y otras localidades de la zona, por edictos fijados  con antelación en las puertas de las parroquias y otros lugares de paso habitual de los vecinos, y el pueblo era llamado al son de cuarenta campanadas en cada una de las parroquias en caso de ser más de únalas que hubiese en la población. Los vocales eran requeridos personalmente o por medio de recado para que asistiesen  a las casas consistoriales a elegir dos regidores y un síndico (39).
El corregidor que solía presidir las elecciones podía castigar a quienes intentaran inducir a parcialidad en las elecciones, pero no debía impedir las conversaciones previas entre los electores sobre los candidatos, siempre que no mediara el  influjo a favor de determinadas personas. Era previsible que con esas conversaciones la inducción hacia uno u otro candidato existieran. Los corregidores debían defender al pueblo y fiscalizar la labor del resto de los concejales; por tanto era de suponer que éstos no iban a permanecer impasibles ante una candidatura para ser elegidos otros candidatos, que representaban al partido contrario al suyo, con lo que intentaban que las personas elegidas fueran de su partido, para que nada reclamasen contra el poder local que ya estaba establecido. Para lograrlo habrían pues de procurar ganarse a los vocales electores, algo que resultaba factible dada la falta de independencia económica y cultural de otros vecinos del pueblo; con lo que el temor a las consecuencias de enemistades nuevas, el respeto que se tenía por los más poderosos y el soborno impedían ejercer la libertad de elección de los electores.
Ayuntamiento de Alcalá la Real.
Así las denuncias eran frecuentes, y se denunciaba por ejemplo en Alcalá la Real, en Castillo de Locubín, y en Jaén  que los capitulares habían captado los votos de los compromisarios y que por esta razón habían salido elegidos parientes, amigos o aliados de los compromisarios, que habían seguido sus dictámenes (40).
Quienes habían sido diputados y síndicos en el año 1803 en Jaén hacían ver al Consejo que para que las elecciones resultasen acertadas y beneficiosas al público, los vocales se reunían, comunicaban y discutían las noticias que tenían entre las personas aptas para ejercer esos oficios. Había entre ellos muchos labradores y artesanos entre los electores, sin que ellos tuvieran un conocimiento preciso sobre las personas que habrían de elegir, por lo que eran los “ilustrados e inteligenciados” en esas reuniones para que su voto recayera en la persona sugerida “con la debida reflexión y sin peligro de errar”. Así pudieron conseguir el nombramiento de tres canónigos de la catedral en diciembre de 1804, a pesar de que las leyes y constituciones sinodales de la diócesis prohibían que los eclesiásticos ejercieran oficios públicos (41).
Aunque algunas ciudades habían conseguido el privilegio de que sólo los nobles pudieran ejercer los oficios del Concejo, la admisión de los individuos a estos empleos estaba supeditada a previas informaciones de limpieza de sangre, nobleza, y abstención de oficios viles y mecánicos. Las que disfrutaban de ese privilegio eran conocidas como ciudades de estatuto (42). 
Plaza del Pópulo de Baeza, Fuente de los Leones y Antiguas Carnicerías (de arquitectura renacentista).
Antiguas Carnicerías de Baeza.
Antigua Universidad de Baeza.

La venta de cargos, que afectó sobre todo a los cargos de regidores y las regidurías de los ayuntamientos, dio lugar a que muchos de los nobles entraran en los ayuntamientos, como ocurrió en la ciudad de Jaén, Baeza y Úbeda. Los plebeyos comenzaron a poder ser diputados y síndicos de sus ayuntamientos a partir del año 1.766 y desde 1.783 lo podían ser quienes tenían el oficio vil, que anteriormente estaban también considerados incapacitados por ley para ejercer esos cargos.
A lo largo de la Edad Moderna la nobleza andaluza presentaba como notas más características unos reducidos efectivos humanos y un fuerte poder económico, era un fenómeno que se daba con mayor nitidez en el ámbito territorial de la Andalucía del Guadalquivir. Las familias que componían la aristocracia local en las poblaciones eran una cifra bastante pequeña y representaban un exiguo porcentaje en el conjunto de habitantes que moraban en las ciudades, aunque en líneas generales gozaban de una elevada posición económica derivada de la gran masa de recursos, que naturalmente se traducían en unos cuantiosos, voluminosos y saneados ingresos anuales. Sus propiedades consistían básicamente en extensas fincas rústicas situadas en la campiña e inmuebles urbanos que formaban parte de mayorazgos. Junto a los bienes vinculados tenían otros bienes libres, que en definitiva le proporcionaban un sustancioso patrimonio del que obtenían pingües rentas, aunque para mantener el tren de vida acorde a su estatus social se exigían también cuantiosos gastos. 
Caballos andaluces o pura raza española.

La cría de caballos seleccionados era una de las aficiones predilectas de la nobleza, y su sostenimiento llevaba consigo un desembolso importante de gastos, también tenían una nutrida servidumbre que incluía un buen número de esclavos, que dicho sea de paso constituían un signo externo de riqueza. Patrocinaban obras pías y caritativas para los más desfavorecidos, lo que implicaba la financiación de las mismas, por lo que eran respetados por el pueblo llano. En ocasiones también aportaban bienes para la dotación de fiestas religiosas y ayudaron en muchos casos a la fundación de conventos.
El poderío económico quedo reforzado con el poder político que adquirieron en los ayuntamientos, ya que los miembros de la aristocracia o nobleza monopolizaron, en muchos casos, las veinticuatrías de los cabildos municipales, por lo que jugaron un papel muy destacado en el control de la vida local de las poblaciones y, actuaban en beneficio propio salvaguardando sus intereses.
La cría caballar era una de las aficiones preferidas por la nobleza andaluza.


D. Tomás de Ybarra González (1847-1916). Jefe del Partido Liberal Conservador en Sevilla, ejemplo de la nueva aristocrácia industrial del siglo XIX.
Montería en El Contadero (Jaén) en 1911.
Cacería de perdices en Lachar (Granada ) en 1910.
En el siglo XVIII los valores numéricos de los efectivos humanos que componían este grupo social se mantuvieron estables como lo prueban los padrones de hidalgos elaborados en 1.715 y 1.775. Las relaciones de estas familias eran estrechas y constituían un grupo endogámico y cerrado, y aunque tenían casas principales donde vivían todo el año, también poseían numerosos bienes rústicos y urbanos, y normalmente regentaban veinticuatrías en los gobiernos municipales de sus localidades.
El estamento nobiliario no formaba un grupo homogéneo en lo referente a su prestigio social y a los niveles de rentas, de ahí que sea preciso distinguir varias categorías de nobles: A la cabeza figuraban los títulos de Castilla y señores de vasallos; una posición intermedia la ocupaban los caballeros pertenecientes a las distintas órdenes militares; y los hijosdalgo notorios que carecían de esas distinciones y prerrogativas y era el grupo más numeroso, y por último estaba el grupo de los hidalgos simples.
Por otra parte la llegada de los ilustrados influyó en la postura de los gobernantes favorable a la inclusión de los plebeyos en los concejos municipales, posiblemente una actitud más aperturista se fue abriendo paso también en los tribunales, donde los fiscales desempeñaban un importante papel en los acuerdos adoptados. Podemos apreciar en algún caso el choque de posiciones en relación al estado llano.
Foto antigua de Úbeda.
Calle de La Compañía de Jesús en Úbeda.
El corregidor interino de Úbeda se negó a admitir en el Concejo municipal a Manuel Rodríguez, elegido procurador síndico el 6 de julio de 1.760. Alegaba el corregidor entre otras cosas, que era hijo natural y de oficio tintorero. El fiscal refería el 31 de marzo de 1.761 que no dejaba de contrapesar esos impedimentos, teniendo en cuenta que en esa ciudad habían sido procuradores personas distinguidas y abogados. Creía que le faltaba “proporción”; no obstante habría que ejercer ese oficio hasta el 24 de junio de 1.761, que le bastaría “para consideración”. El Consejo así lo acordó el 18 de mayo de 1.761. Este tribunal se mostraba indulgente con un “plebeyo” (43).
El talante “democrático” de las leyes iba a chocar con la mentalidad nobiliaria de los capitulares, que habían de rechazar a las personas que no pertenecían a su estamento social, éstos consideraban poco honroso mezclarse con ellos.
El Concejo de Úbeda retenía el título de alguacil mayor, con voz y con voto de regidor, expedido en 1.784 a Jacinto Navarrete porque era noble. Se negaba a ponerlo en posesión de su empleo acogiéndose a la real provisión del 16 de noviembre de 1.793, como si de un estatuto se tratara, según la cual los regidores de esta ciudad habían de ser hidalgos. El Ayuntamiento hacía ver que siempre había recaído en noble, porque era empleo de la mayor distinción, y porque quien lo ejercía tenía asiento preferente a todo el regimiento. No aceptaba que un hombre plebeyo tuviera esa prelación. Se dirimía quienes habrían de ocupar los oficios públicos. En nombre del Ayuntamiento de la ciudad, Juan de Aramayoma, consideraba que las personas “nobles y las más beneméritas y ricas de la ciudad”, sabrían anteponer “el decoro a la propia utilidad e intereses”. Su condición de hidalgos les haría sentir “vergüenza de errar”, de manera que procurarían “el acierto en todos los negocios por no degenerar del lustre y esplendor de sus ascendientes”. Vicente Antonio López, en nombre de Jacinto Navarrete, opinaba en cambio, que si se exigía la condición de nobleza para ejercer los empleos del Concejo, sólo un número limitado de poderosos los obtendrían” convirtiendo en su propia utilidad el manejo que se les confía”, y así quedarían excluidas “las personas beneméritas, de arreglada conducta, cristiandad y honradez”. Además, “el buen gobierno, la rectitud, desinterés, habilidad… "no eran patrimonio exclusivo de los hidalgos” (44).
Los regidores de Jaén temían que en las elecciones de diciembre de 1.805 salieron nombrados “por diputados y síndicos lo más bajo de la plebe”. Pedían al rey o bien que las suspendiera, en cuyo caso las facultades de esos funcionarios podían recaer en ellos, o bien que adoptara una regla para realizarlas. Trataban de evitar que entraran en el Concejo unas personas que podían servir “de bochorno, por falta de bienes, principios y educación” escogidos para vejar “a un cuerpo que desde su origen se supo granjear el mejor lustre” (45).
Vista parcial del Ayuntamiento de Andújar.
Los concejales de Andújar se negaban a admitir a Lorenzo José de Lemus, nombrado síndico personero el 31 de diciembre de 1.782. Pretendían que la Real Chancillería de Granada anulara las elecciones porque suponían que era de estirpe hebrea “defecto vergonzoso para servir empleos honoríficos” lo que cedía “en deshonor de un cuerpo noble e ilustre como lo es esta ciudad”. Este tribunal determinó el 25 de septiembre de 1783 que Lemus formara parte del Ayuntamiento, tras haberse podido comprobar que se trataba de una calumnia. Los capitulares volvían a repetir en cabildo celebrado en diciembre de ese año que procedía de estirpe hebrea “cuya fea nota es tan abominable y detextable” que le excluía de los oficios públicos. Regidores y jurados renunciaron a sus cargos, antes de ser obligados a cumplir el acuerdo dictaminado desde la Real Chancillería de Granada (46).
Los judíos  conversos podían ejercer oficios públicos según consta en la ley 6ª, título 24, partida 7ª, y en las leyes de Juan II de 1412 y de los Reyes Católicos de 20 de septiembre de 1501.
Los vecinos o sus representantes se dirigían a los tribunales para que éstos anularan las elecciones, que no se habían hecho con arreglo al espíritu de las leyes y la tradición, o para consultar las dudas que tenían en relación a las mismas. No siempre procedían tan legalmente, a veces los concejales promovían recursos como simple pretexto para no dar posesión de su empleo a la persona, que había sido designada si la elegida no era de su agrado. Trataban de hacerlos contenciosos, para que se sobreseyeran una vez que hubiese transcurrido el año en que el elegido tenía que ejercer su oficio.
Normalmente el Consejo de Castilla resolvía las dudas sobre validez o nulidad de las elecciones y dictaminaba tras oír al fiscal, que solía pedir informes a la Real Chancillería de Granada antes de emitir su juicio, con lo que el Consejo de Castilla solía ratificar el acuerdo del fiscal.
Los tribunales eran los defensores de las leyes. Derogaban las elecciones que se quebrantaban, tras comprobar las irregularidades cometidas, como el nombramiento de personas incompatibles para los cargos para los que fueron elegidos, por ejemplo, el Consejo anuló el 15 de enero de 1.805 la elección de diputados y síndico de Jaén por haber sido elegidos tres canónigos (47) y la real Chancillería de Granada denegó el 28 de febrero de 1816 la reelección del procurador síndico de Baeza (48).
Ordenanzas de la Real Audiencia y Chancillería de Granada de 1603.

También se cuidaba en los recursos por las elecciones la inobservancia de huecos y parentescos entre los elegidos como fue en el caso de Torredelcampo donde la Real Chancillería de Granada invalidó en el año 1.798 la elección de alcalde realizada en dicha población en la persona de Manuel Chica, por la inobservancia de la providencia de este tribunal de fecha 17 de noviembre de 1.779 (49).
En todos estos casos se ordenaba que se realizase otras nuevas votaciones de acuerdo con la legislación y costumbres establecidas.
Los tribunales eran respetuosos con la práctica de realizar las elecciones, que solamente modificaban cuando había alteración de orden. Si se producía este caso de alteración del orden público se podía determinar, que de manera interina se hiciera cargo el acto de nombrar alcalde por insaculación, que consistía en nombrar alcalde mayor a un letrado que durante cinco o seis años regía la jurisdicción como medio de conservar la tranquilidad del vecindario un tanto alterada, mantener el orden en la población, y atender una buena y recta administración de la justicia. Ambas providencias resultaban insuficientes. Así en Consejo ordenó en 1.752 que cesara el procurador síndico de Úbeda nombrado sin observar la costumbre en el nombramiento (50), y por idéntico motivo se derogaba por la Real Chancillería de Granada en fecha 28 de febrero de 1816 la designación de procurador síndico en Baeza (51).
Castillo medieval de Alcaudete e Iglesia de Santa María la Mayor.
También fue realizado el proceso de insaculación en Alcaudete, del cual fue nombrado José Serna por parte de la propia Real Chancillería de Granada para realizarla, se manifestaba que habían salido desinsaculados “casi todos labradores honrados, de sana intención, pero no de suficiente instrucción ni malicia para evadirse de los ardiles que les han de preparar” (52).
Además se producía el problema de que normalmente esos comisionados para ocupar el cargo solían ser forasteros, por lo que con frecuencia tenían que pedir información y noticias a los vecinos sobre las personas aptas para ocupar los empleos públicos, con lo que a veces podían resultar arbitrarios los informes, dada la división del pueblo en partidos. Si el Consejo de Castilla optaba por poner alcalde mayor éste solía ser forastero que, como decía Manuel Esteban, en nombre del Ayuntamiento de Baños de la Encina, “libre de parentescos, conexiones, y amistades mira más distante las contemplaciones (53).
No obstante, el Consejo de Castilla conocía a través de otros expedientes abiertos, que con frecuencia los corregidores o alcaldes mayores eran los más afines y firmes aliados de las oligarquías de poder local, como ocurría en Úbeda, Alcaudete y Jaén (54).
Los tribunales trataban de conciliar las prerrogativas de los nobles con las leyes establecidas. La Real Chancillería de Granada determinó en el año 1.770 que en Torredelcampo los hidalgos sólo obtuvieran un oficio en el Ayuntamiento, y en el año 1.779 que la alcaldía la ejercieran un año y al siguiente una persona del estado general y así en lo sucesivo. Los demás empleos correspondientes a los nobles habrían de depositarse en manos del estado llano. Providencias que no fueron observadas por la familia de los Chica, hasta el punto de que en el año 1797 un hermano disputó a otro la alcaldía, por lo que las elecciones tuvieron que repetirse en los años 1.798 y 1.801. Los privilegios de los nobles eran limitados en esta localidad al chocar con las leyes vigentes, así los tribunales evitaban que una sola familia se sucediese en los empleos sin guardar los debidos huecos. En pueblos donde había menos de tres familias nobles bastaba un solo año para que una misma persona pudiera ser elegida para el mismo oficio o cargo. Cuando había más empleos a proveer que hidalgos, los puestos sobrantes se habrían de depositar en manos del estado general hasta que hubiese suficientes nobles que las ocuparan (55).
Fachada del Ayuntamiento de Andújar hacia 1890.
Ayuntamiento de Andújar en 1907.
Plaza de Juan Montilla en Andújar.
En los casos de repudio de determinados funcionarios por su procedencia, el Consejo de Castilla determinó que los capitulares les dieran posesión, y en muchos casos llegó incluso más lejos al condenarlos cuando el motivo con el que se justificaba el rechazo era falso, como fue en el caso de Andújar, tras comprobar que el síndico personero elegido en el año 1.782 era hidalgo de limpia sangre y no judío como se argumentaba en sus alegaciones (56). En este caso el Consejo de Castilla acordó en el año 1.787, que conforme con el dictamen de la Real Chancillería de Granada, fueran quemados en la plaza pública los cabildos celebrados por el Concejo sobre no admitirlo y que contuvieran expresiones indecorosas contra él y su familia, y que cada regidor habría de pagar 200 ducados de multa y 100 cada jurado y las costas, junto con la advertencia de que serían castigados a seis años de presidio si volvían a infamar a este vecino o a su familia.
Las elecciones no fueron anuladas porque hubiese habido captación de votos en las mismas. La Real Chancillería de Granada solamente impuso la multa de 50 ducados al corregidor de Andújar en 1.783 por haber dado comisión a cuatro regidores para que asistieran al nombramiento de vocales, que en el año 1.782 habían elegido concejales y síndico. El corregidor de Jaén, en cambio, salió indemne a pesar de disponer en 1803 que un regidor, asistido del escribano, presidiese las elecciones de concejal y síndico en cinco parroquias de la ciudad (57).
Como conclusión decir que acceder al Concejo municipal resultaba apetecible para los vecinos, por las amplias atribuciones que tenían en los municipios, con lo que se solía entablar una lucha por el dominio del poder local. El partido que lograba tener la mayoría en el ayuntamiento se aseguraba el control del sistema gubernativo y económico del lugar en lo sucesivo, por ello las leyes eran infringidas, sobre todo las que trataban de evitar la permanencia en los Concejos o el acceso a ellos a parientes próximos. Las elecciones resultaban disputadas y frecuentes los recursos a los tribunales para anularlas. Aunque los recursos con frecuencia eran promovidos para intentar derrotar en el pueblo a la pandilla política contraria.
Fachada de la Real Chancillería de Granada.
Los vecinos y los tribunales suponían que la tranquilidad volvería a los pueblos si interinamente las elecciones se hacían por insaculación, es decir que se nombraba un letrado ajeno al pueblo durante cinco o seis años hasta que las luchas entre unos y otros de la pandilla caciquil se apaciguaban, hasta la creación de un nuevo acalde mayor. Aunque estas medidas temporales no bastaban para evitar el caciquismo ni los disturbios, en unas gentes con enemistades latentes en los pueblos (58).
En el año 1.766 se crearon los cargos de diputados y síndicos como un intento de lograr sanear el municipio y aminorar el poder de los regidores municipales, hasta ese momento los árbitros del poder municipal. El pueblo podía elegir para estos oficios o cargos a los nobles y a los plebeyos.
Los concejales trataron de controlar las elecciones para evitar la fiscalización por los representantes populares. La ausencia de una mayor eficacia en el desempeño de su cometido, se debía en que los nombramientos eran manipulados; en la oposición que en otros pueblos encontraron en los capitulares  locales, que despreciaban a quienes no pertenecían a su linaje; en su limitado número; en su falta de formación jurídica cuando personas poco cultas ejercían estos oficios; en la escasa asistencia del pueblo a votar; en la facilidad con que algunos se asimilaron en sus comportamientos a los demás ediles, teniendo a menos su origen como característica de su persona (59).
La eficiencia de los diputados y síndicos hubiera sido superior si los Ayuntamientos hubiesen tenido más iniciativa y libertad, y si hubiese habido unas Cortes más dinámicas y una representación pública (60).
Los nobles y la burguesía acaparaban los oficios públicos (61).
Los nobles y la burguesía acaparaban los cargos públicos. Las monterias eran un acto social donde participaban los nobles con sus esposas y la burguesía.
Los hidalgos a través de la reserva de la mitad de los oficios en algunas localidades y de la compra de regimientos. La venta de empleos públicos había permitido también la entrada de los burgueses en los cabildos con lo que la participación popular resultaba escasa; no obstante en algunos sitios sirvió para poner en jaque a los regidores, como fue el caso del enfrentamiento de los concejales o diputados y síndico en Jaén en el año 1803 con los regidores jiennenses, por las denuncias de sus excesos y la protección prestada a los humildes.
Si los concejales o diputados y síndicos en ejercicio no alcanzaron mayores resultados en sus gestiones municipales fue por los motivos antes expuestos, creados ambos en el año 1.766 como un intento de lograr sanear el municipio de intereses personales o familiares y de pandillas políticas, y aminorar el poder de los regidores municipales hasta ese momento los árbitros del poder municipal.
Por diversas referencias a lo largo de estos artículos habréis retenido que en estos siglos pasados el órgano de poder municipal se llamaba concejo, de esta palabra viene la de concejales. Los concejos podían ser abiertos o cerrados. En los concejos abiertos participaban todos los vecinos de la población que desearan asistir a sus reuniones, en los concejos cerrados podían asistir solamente los regidores que integraban el ayuntamiento de la población.
Durante la Edad Moderna (siglos XV hasta el XVIII), los encargados de dirigir la vida municipal eran los alcaldes ordinarios y los regidores. Los alcaldes ordinarios, eran conocidos también como justicias. Tenían como funciones principales la de jueces de primera instancia en el pueblo, mantener el orden, presidir el Ayuntamiento, atender la administración municipal, y recaudar las contribuciones con la ayuda de los regidores. El número de alcaldes era de dos, y para poder ser nominado alcalde de una villa o lugar, había que ser varón y mayor de 20 años (“mayor de veinte años debe ser aquel a quien se otorgare poderío para juzgar”). La mujer sólo podía juzgar si era reina, condesa o señora jurisdiccional de un señorío. El resto de los mortales no podía ejercer tal función. Entre los varones existían algunos impedimentos para el cargo: ser mudo (no podría preguntar a las partes), sordo, ciego (“ni los verá ni los sabrá conocer”) o religioso (“porque sería sinrazón que a él que desamparó el mundo le diesen a oír y librar los hombres”).
Los regidores eran los encargados del abastecimiento de la población, de la administración de los intereses económicos del municipio y colaboraban con los alcaldes en la cobranza de las contribuciones y repartimientos.
Hasta el año 1586, los regidores eran renovados cada uno o dos años, pero en dicho año, 1586, como consecuencia de la necesidad de reponer la Hacienda Real de los cuantiosos gastos que ocasionaban las diversas guerras europeas, y el mantenimiento de las colonias, el rey Felipe II vende el cargo de regidor a perpetuidad en numerosas ocasiones, como si de una propiedad más se tratase.
Los regidores, al controlar la economía municipal, podían obtener unos buenos beneficios económicos, y era precisamente la búsqueda del beneficio propio lo que llevaba a invertir una importante suma de dinero en la compra del cargo. De esta manera se podían apropiar tanto de las rentas del patrimonio municipal. Igualmente, al encargarse de la recaudación y distribución de las contribuciones reales, podían cometer irregularidades en los cobros de forma que les beneficiasen.
El cobro de dichas contribuciones se realizaba mediante los "encabezamientos", de modo que a cada pueblo se le subscribían al pago de una cantidad global fija con la que debían contribuir, encargándose los alcaldes y regidores de la distribución entre los vecinos de la recaudación, lo que les permitía eximir o rebajar la cantidad de dinero a pagar por ellos, sus familiares o conocidos, y al mismo tiempo recargar su parte al resto de los vecinos, para que finalmente les saliese la parte global subscrita, cantidad con la que le había sido asignada a la ciudad, villa o lugar.
Los perjuicios que producían al vecindario la propiedad particular de regidor perpetuo eran evidentes, por lo que en 1596 el monarca permite a los aldeanos la recompra de los cargos de regidores perpetuos, para que vuelvan a ser anuales.
En los ayuntamientos, junto a los alcaldes y regidores, aparecieron con el tiempo unos representantes de los vecinos, que asistirán a las sesiones del Ayuntamiento, para defender los intereses del común de los vecinos de los abusos, que pudieran cometer los encargados del Gobierno Municipal.
Así desde al menos el año 1573, aparecen los diputados del común en los concejos municipales, quienes se ocupaban del control de los abastos, vigilando que no se vendiera nada que pudiera ser pernicioso para la salud del vecindario, o que se vendiera en esa población con un precio indebido, por lo que se les puede considerar como verdaderos defensores del consumidor.
El órgano más tradicional de representación popular de los ayuntamientos era el Procurador Síndico General, cargo municipal equivalente al "defensor del pueblo", ocupándose especialmente de la cuestión de los abastos, tanto en cantidad y regularidad como de sus precios. En algunos lugares se denomina este cargo "Procurador personero o del Común". Este cargo se hizo tanto más necesario cuanto en muchos casos los alcaldes eran designados por el señor jurisdiccional y no elegidos por los vecinos; si a ello se unía que los cargos de regidores habían sido frecuentemente objeto de venta (siendo disfrutados vitaliciamente e incluso dejados en herencia tras la muerte a alguno de sus herederos), o recaído la titularidad en forasteros, se comprenderá el hecho de que se considerara preciso designar a algún vecino en representación de los intereses generales. Esta procuraduría se ejercía por períodos de dos años.
Trascendencia de las Cortes de Cádiz para el cambio administrativo de los ayuntamientos españoles.
Celebración del Centenario de la Constitución de 1812 en el año 1912 en Cádiz.
Con el régimen constitucional nacido de las Cortes de Cádiz en 1812, se produce el tránsito a la Edad Contemporánea Española, originándose una serie de cambios administrativos que afectaron al gobierno municipal y con ello a la vida de los vecinos.
El alcalde dejó de ser la “justicia” de los pueblos, limitándose a ser un “juez conciliador”; el alcalde pasó a ser el presidente del Ayuntamiento y el principal responsable del orden público.
La construcción del estado liberal 1833-1868.

La restauración en el trono de Fernando VII tras la Guerra de la Independencia, supuso una vuelta a los antiguos modelos, hasta que en el año 1820 se vuelve a imponer por la fuerza el régimen constitucional. En 1823 se restableció el poder absoluto de Fernando VII, por lo que todos los ayuntamientos constitucionales fueron anulados y sustituidos por ayuntamientos absolutistas. Con la muerte de Fernando VII en 1833 se acababa definitivamente con el sistema absolutista, iniciándose un largo período de alternancias políticas que se dilata a lo largo de todo el siglo XIX, y que afectarán directamente a la forma de configuración de los ayuntamientos.
Sería la ley municipal de 1877, la que estableciese básicamente el modelo de ayuntamiento que actualmente conocemos, formado por concejales y un alcalde elegido de entre los concejales, que será la cabeza de cada ayuntamiento al actuar como presidente de la corporación, los tenientes de alcalde eran desde entonces los sustitutos de los alcaldes.
La cuestión municipal generó un intensísimo debate durante todo el siglo XIX. Podemos apreciar la existencia de una corriente más centralizadora y autoritaria frente a otra más descentralizadora y abierta.
Durante el reinado de Isabel II se produjo la división del liberalismo en dos grandes tendencias, la moderada y la progresista. El liberalismo moderado o doctrinario pretendía conciliar los intereses de la alta burguesía con los de la nobleza y alto clero, intereses que terminaron por conformar la oligarquía española dominante durante el resto del siglo XIX, excepto en la época del Sexenio Democrático en que se apostó por dos modelos más democráticos, la Monarquía de Amadeo I y la Primera República.
El moderantismo supeditaba las libertades al mantenimiento del orden público, la seguridad de las personas y, sobre todo, de la propiedad. Por eso siempre tendió a limitar el reconocimiento y la garantía de los derechos individuales, especialmente la libertad de imprenta o de expresión. En esta misma línea estaría la creación de la Guardia Civil en 1844, cuerpo con misiones civiles pero con estructura militar, para mantener el orden, especialmente en el medio rural.
El liberalismo moderado era partidario del más puro centralismo en la construcción del Estado con instituciones fuertes, que defendieran el principio de autoridad frente a cualquier intento revolucionario o de conflicto social.  En este periodo el papel del gobernador civil sería primordial, al ser el representante del poder central, acumulando amplias atribuciones o competencias en asuntos políticos, administrativos, electorales, judiciales y fiscales, y haciendo cumplir las órdenes que establecía el gobierno a través del Ministerio de la Gobernación. Buena muestra de ello en las reseñas de las actas que durante tiempo venimos trabajando, en la mayoría de las cuales el orden del día viene provocado por la Publicación de una orden en el Boletín Oficial de la provincia de Jaén o el escrito de parte del Gobernador Civil, antes Jefe Político Provincial, con órdenes relacionadas con los asuntos políticos, administrativos, electorales, judiciales y fiscales, para así cumplir con las órdenes emanadas directamente desde el Ministerio de la Gobernación.
Edificio del Ministerio de la Gobernación en la Puerta del Sol de Madrid. Biblioteca Nacional de España.
En fecha 5 de julio de 1856 se publicó en la Gaceta de Madrid la Ley sobre la Organización y Administración Municipal o Ley de Ayuntamientos que fijó la elección de los alcaldes por parte del pueblo.
El poder municipal, por su parte, debía estar controlado. En este sentido, es paradigmática la Ley de Administración Local de 1845. Los alcaldes de las capitales de provincia y principales municipios serían nombrados por el gobierno, y el resto por el gobernador civil correspondiente. La uniformidad legal y judicial se consolidó con la promulgación del Código Penal de 1848, así como con la imposición del sistema métrico decimal frente a la diversidad de pesos y medidas del Antiguo Régimen.
Frente al principio liberal de la soberanía nacional, el liberalismo doctrinario aportaba el de la soberanía compartida entre las Cortes, (como representantes de la nación), y la Corona, que era la encarnación de la tradición e historia. Este hecho permitía un gran poder a la segunda. La Constitución de 1845 otorgaba a la Corona la iniciativa legal, el nombramiento y separación de ministros y el poder para disolver las Cortes. El bicameralismo establecía una cámara alta, el Senado, cuyos miembros eran nombrados por el rey. Este hecho permitía a la Corona poder frenar el posible mayor radicalismo del Congreso de los Diputados sin tener que intervenir directamente.
Sesión inaugural de las Cortes de Cádiz en la Isla de León en 1812.
El liberalismo moderado era partidario del más restrictivo sufragio censitario. Solamente una minoría tendría derechos políticos, ya fuera para votar, ya para ser elegida. La ley electoral de la Década Moderada establecía que solamente podían votar para las elecciones al Congreso de los Diputados unos 100.000 españoles. Para ser elegible se exigían, por lo demás, condiciones económicas muy estrictas.
En materia religiosa siempre defendió el entendimiento con la Iglesia Católica y la Santa Sede, después del evidente deterioro de las relaciones que supuso la desamortización eclesiástica. El Concordato de 1851 selló la reconciliación entre el Estado español y la Iglesia Católica. Este Concordato no devolvió los bienes ya desamortizados pero suspendió las ventas y permitió la devolución de lo no vendido. España reconocería al catolicismo como la única religión legal, y se establecía la obligación de financiar y sostener a la Iglesia española. Por fin, ésta conseguía un inmenso poder en materia educativa.
Los moderados diseñaron la reforma fiscal liberal que supuso la racionalización de hacienda, centralizando los impuestos en manos del Estado y estableciendo claramente una imposición directa sobre la propiedad, pero, sobre todo, se impuso la imposición indirecta de los famosos consumos, unos impuestos que gravaban los productos de primera necesidad de todos los consumidores y que afectaban por igual a todos los sectores sociales, siendo por ello profundamente injustos y fuente de constantes conflictos sociales.
Ley de Administración Local del año 1845, la centralización y organización administrativa, y el Decreto sobre Instrucción Pública de 1845.
El liberalismo emprendió una profunda reforma municipal en un sentido centralizador y uniformador frente al particularismo propio del Antiguo Régimen. Pero, aunque en esto estaban de acuerdo las dos tendencias del liberalismo español: una moderada y otra progresista; en lo demás se entró en una constante polémica que explicaría la multiplicidad de disposiciones legislativas sobre esta materia que se dieron durante todo el siglo XIX. Moderados y progresistas tenían dos modelos municipales distintos. Los puntos de mayor discordia fueron los relativos al control de la autoridad municipal por parte del gobierno, y la mayor o menor extensión del sufragio en las elecciones municipales. Para los moderados el alcalde era el representante del gobierno en el municipio, por lo que debía ser nombrado por la administración central, mientras que los progresistas consideraban que el alcalde era, por supuesto, la autoridad ejecutiva en el municipio, pero su origen debía ser llegar al puesto por un procedimiento de elección. Además, los progresistas defendieron la extensión del cuerpo electoral, aunque sin llegar a defender nunca el sufragio universal en las elecciones municipales. Por otro lado, es fácil encontrar contradicciones e incoherencias entre algunas disposiciones y la ideología oficial de cada uno de los dos partidos que las aprobaban.
Las primeras medidas relativas al régimen local se dieron en sendos decretos de 1812 y 1813, de profundo carácter centralizador. En 1823 se aprobó una reforma más descentralizadora, orientándose hacia la separación estricta entre las funciones administrativas y económicas, que eran propias de los Ayuntamientos y las Diputaciones, también de las funciones de orden público, asignadas a los alcaldes y jefes políticos dependientes del gobierno central. Las autoridades locales, por lo tanto, quedaban supeditadas a la administración central.
La ley de 1840, hecha por los moderados, insistía en el control del gobierno del poder local de cada ayuntamiento. Esta ley precipitó la caída de la Reina Gobernadora. Espartero abolió esta ley, restableciendo la de 1823. González Bravo promulgó un decreto en 1843 que restituía la ley moderada de 1840 y en enero de 1841 se publicó el reglamento que desarrollaba la ley moderada. La ley de 1845 fue una continuidad de la anterior: reducía el alcance de la representación municipal, restringiendo las competencias municipales y otorgando más poder de intervención al gobierno nacional. Esta disposición rigió hasta agosto de 1854, cuando volvió a entrar en vigor la ley de 1823. Durante el Bienio Progresista se aprobó la ley de 5 de julio de 1856, que fijó la elección de los alcaldes por parte del pueblo. Años después se dieron otras reformas descentralizadoras en los años 1864 y 1866.
Granada 2 de enero de 2019.
Pedro Galán Galán.
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