PROLOGO

Se pretende que sea éste un espacio dedicado a entretener y deleitar (... a través de la fotografía fundamentalmente) ... a dar a conocer (...o traer al recuerdo) ciertos monumentos o espacios situados en el término o cercanías de Lahiguera. ...a llamar la atención por el estado de abandono y deterioro de muchos de ellos, ...y si llegara el caso, a remover la conciencia de todos los que somos "herederos" de tales monumentos y espacios, y que con nuestra aportación ayudásemos a la conservación de los mismos.

jueves, 7 de junio de 2018

EL AÑO 1853 EN LAHIGUERA VISTO A TRAVÉS DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES ORDINARIAS CELEBRADAS POR EL AYUNTAMIENTO.


LA MAYORÍA DE EDAD EN ESTE TIEMPO, LAS FUNCIONES DEL SÍNDICO EN LOS AYUNTAMIENTOS, Y LA REVISIÓN DE LOS CENSOS ELECTORALES.
Anotado a lápiz aparece en el folio que sirve de portada:
          Nº 16                                                             1853
Escrito a tinta a modo de Portada aparece el texto:
Higuera cerca de Arjona Año de 1853
Libro de actas y Sesiones del Ayun-
tamiento, para el corriente año de 1853.
Portada el Cuadernillo de actas de la sesiones ordinarias del Ayuntamiento de Lahiguera del año 1853.
En este año de 1853 el Libro de Sesiones viene numerado en cada folio desde el 1 al 11, el último folio no contiene el llamado Sello de oficio y no está numerado con el número 12.

Nota: Tal como estaba ordenado aparece en la parte superior de cada uno de los 11 folios el llamado Sello de Oficio ya descrito con el texto: SELLO 4º AÑO 1853.  40 Ms.

ACTA DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 1 DE ENERO DE 1853.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera cerca de Arjona a primero de Enero de mil ochocientos cincuenta y tres, reunidos los SS. que componen el Ayuntamiento Constitucional de la misma en la Sala Capitular como lo han de costumbre por el Sor. Presidente se dio cuenta en sesión de este día de la Orden del Sr. Gobernador  Civil de esta Provincia de 23 de Diciembre último relativa a que en atención a que Dn. Francisco Bueno Martínez que ha estado desempeñando esta Secretaría interinamente no tiene la edad de veinte y cinco años que se necesita según la Real Orden de 24 de Julio de 1851, cese en dicho cargo, y por consiguiente y sin pérdida de tiempo se provea esta plaza en la persona que reúna los requisitos necesarios hasta la definitiva resolución del procedimiento que se sigue contra el propietario Manuel Pérez y en su vista se acordó su obedecimiento y cumplimiento y nombrando en este acto a Dn. Domingo S. de Fuentes para que en calidad de interino desempeñe esta Secretaría por reunir la edad que se requiere y demás cualidades necesarias para su desempeño y compareciendo el referido Dn. Domingo S. de Fuentes ante el Ayuntamiento lo aceptó así, y en prueba de ello lo firma con el Ayuntamiento autorizando esta acta de que yo el Secretario  que cesa Certifico.
Aparecen las firmas de los siguientes señores:
Manuel Mercado.  Juan Ruano.  José Calero.  Francisco de Zafra.   José Montoro.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina.  Ildefonso Calero.  Francisco Martínez.  Domingo S. Fuentes.
Acta primera del año 1853.
En este año de 1853 el Alcalde de nuestra villa era Manuel Mercado (no era habitual reseñar el segundo apellido), estando compuesto el Ayuntamiento también por los siguientes ediles o regidores: Juan Ruano, posiblemente teniente de alcalde y regidor primero, como regidor segundo estaría José Calero y así sucesivamente Francisco de Zafra tercero, José Montoro cuarto regidor municipal, el quinto sería Sebastián de Fuentes (que no sabía firmar) al igual que el regidor sexto Manuel Pérez Molina. El séptimo seria Ildefonso Calero. El octavo sería Francisco Martínez. Suponemos que la presencia de Domingo Sebastián de Fuentes podía deberse a ser la persona, que avisado de la problemática que suponía que el actual secretario del ayuntamiento Francisco Bueno Martínez quedase inhabilitado para el cargo por tener una edad inferior a los veinticinco años, aceptase con su presencia el cargo interino de secretario,  en esta sesión ordinaria para así dar continuidad al cargo, toda vez que Manuel Pérez (titular de la secretaría) estaba también inhabilitado temporalmente por el procedimiento judicial que se estaba llevando a cabo en contra de este secretario, titular de la plaza de secretario del ayuntamiento en nuestra villa. La edad a la que se reconocía la mayoría de edad a los ciudadanos era a los 25 años durante casi todo el siglo XIX.

La Orden del Sr. Gobernador  Civil de esta Provincia de 23 de Diciembre del año 1852, motivó la necesidad de esta primera sesión ordinaria del año 1853 con el nombramiento de otro nuevo secretario del ayuntamiento, que como hemos visto por no tener la edad requerida fue sustituido.

D. Francisco Bueno Martínez que había estado desempeñando la Secretaría del Ayuntamiento interinamente, debía ser sustituido por no tener la edad de veinte y cinco años que se necesitaba para el desempeño del cargo de secretario, según la Real Orden de 24 de Julio de 1851. Por esta razón debió cesar en el ejercicio de dicho cargo, y por consiguiente y sin pérdida de tiempo se debió proveer esta plaza en otra persona que reuniese los requisitos necesarios hasta la definitiva resolución del procedimiento que se seguía contra el propietario D. Manuel Pérez. En esta sesión se nombró a D. Domingo Sebastián de Fuentes para que en calidad de interino desempeñase las funciones requeridas en la Secretaría del Ayuntamiento. Domingo Sebastián de Fuentes tal vez fuese hijo del quinto regidor Sebastián de Fuentes (que no sabía firmar).

Desde luego esa edad de reconocimiento del derecho de la mayoría de edad nos parece en principio muy tardía, sobre todo si tenemos en cuenta que en ese siglo la población normalmente no superaba como media los 35 años de esperanza de vida. La mitad de los nacidos en nuestra historia anterior fallecieron antes de cumplir los 15 años. En este tiempo también hubo personas que vivieron mucho más de 35 años, pero eran los menos y estos no se distinguían de los demás por ninguna característica propia. Tenemos que ser conscientes de lo mucho que ha cambiado la prolongación de la vida, cambio que desde luego no se debe a los genes que recibimos de nuestros antepasados, con relación a los que los hijos recibían de sus padres en el siglo XIX. Lo que diferencia a estos dos tiempos eran los problemas que asechaban a los hombres y mujeres de los siglos pasados con  problemas de índole alimentaria, higiénica, las frecuentes guerras y casi siempre con la falta de alimento. Estas circunstancias que rodeaban la vida de nuestros antepasados eran las que acababan  con la mayor parte de los individuos de cada generación mucho antes de que llegasen a las edades adultas.

El cambio  que hemos experimentado en nuestra calidad de vida ha sido fulgurante con la mejora de las condiciones de vida, y especialmente con la generalización de los servicios públicos para todos los ciudadanos, pocos hubieran sido los efectos si los espectaculares cambios tecnológicos, alimentarios y sanitarios hubiesen cambiado la vida de unos pocos privilegiados. Parece que este país de viejos sobrevive ahora porque la vejez se hubiese inventado en estos decenios de años últimos. Hoy, a pesar de todo, todos recogemos los frutos de las mejoras que ha tenido la humanidad a pesar de que ahora nos acosan otros problemas. Estas generaciones de mayores son prácticamente las primeras que sobreviven mayoritariamente hasta la edad de la gran vejez. En las características de la vejez hoy difieren las personas con las del pasado, ahora sus familias y sociedad en general que los han alimentado, cuidado y educado en mejores condiciones que lo hacían los antepasados con los suyos.

A  lo  largo  de  la historia  en  las  distintas  civilizaciones  mediterráneas  la  línea  divisoria entre  la  mayoría  y  la  minoría  de  edad  y  sus  respectivas  repercusiones  a  nivel  social, político, educativo y económico han variado. Fruto de esta evolución nace el estatuto jurídico del menor español que distingue entre la capacidad jurídica y de obrar. Estableciendo hoy en los dieciocho años la barrera divisoria de la edad adulta y su respectiva capacidad de obrar como persona con sus derechos jurídicos.

En el ordenamiento jurídico de cada país, la mayoría de edad es una condición para determinar la plena capacidad de obrar de la persona, que llega a alcanzar una edad cronológica establecida en un número determinado de años, a partir de su fecha de nacimiento. El reconocimiento de la mayoría de edad está motivado por la necesidad de que la persona en la que se reconoce tal mayoría, haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente, como para tener una voluntad propia y válida para obrar algunos actos, que antes no podía por sus carencias relacionadas con la inmadurez personal.

En gran parte del mundo la edad a partir de la cual un individuo se considera plenamente capaz está habitualmente comprendida entre los 17 y los 21 años. En algunas partes de África la mayoría de edad se alcanza a los 13 años mientras que en la mayoría de los países occidentales se alcanza a los 18 o 21 años.

Cuando una persona alcanza la mayoría de edad se presume y supone que tiene plena capacidad de obrar, salvo que medie algún tipo de incapacidad legal. A partir de esa mayoría de edad se adquieren responsabilidades y obligaciones, pero también mayores derechos y privilegios como ciudadanos. Este estado o cualidad de ser mayor de edad legalmente, tiene una extraordinaria importancia sobre la determinación de la capacidad de obrar de las personas, expresión que, como es sabido, se utiliza para aludir a la posibilidad, aptitud o idoneidad que tienen los seres humanos para ejercer o poner en práctica los derechos y obligaciones de que son titulares como ciudadanos. La edad de una persona condiciona, de forma general, su capacidad de obrar.

La edad de una persona puede definirse como el tiempo de existencia de esa persona contado a partir del momento en que se produce su nacimiento, es decir, como el período de tiempo que media entre el alumbramiento y el momento que se considere de la vida de una persona. Es, por tanto, un estado o cualidad física de la persona que se ostenta de forma temporal y se encuentra en constante avance.

Los ordenamientos jurídicos suelen establecer un límite de edad, llamado mayoría de edad, que determina el paso de la incapacidad general de la persona a su capacidad de obrar plena, es decir, la posibilidad de ejercer por sí misma los derechos y obligaciones que atañen al obrar de su persona y sus bienes. Con todo, la división no es tan tajante como pudiera parecer, pues los mayores de edad pueden sufrir limitaciones a su capacidad (por ejemplo, por su incapacidad debida a su deterioro mental por la edad avanzada) y los menores tienen siempre cierta capacidad en función de su edad y sus condiciones de madurez (por ejemplo, para trabajar).

Por otra parte reconozcamos que neutralidad política y reforma electoral son conceptos frontalmente contrapuestos. No hay propuesta de modificación del régimen electoral que no produzca efectos benéficos para aquél que la promueve. Como decía aquel viejo político francés, siempre que se suscita una reforma electoral, por nimia que sea, todos los grupos políticos toman lápiz y papel y empiezan a hacer sus cálculos antes de aceptarla o rechazarla. Es el asqueroso rostro de los partidos políticos sujetos a sus intereses de partido y no a los intereses generales de la ciudadanía.

Por tanto, cuando surge la iniciativa de bajar la edad para ejercer el sufragio de los 18 a los 16 años, no estamos ante un instrumento para la profundización en los derechos de participación o ante la búsqueda de una mayor integración política, en este caso de los adolescentes, marginados arbitrariamente de la participación política hasta la fecha. La idea de ampliar el cuerpo electoral tiene una evidente intencionalidad de búsqueda de votos.

La intencionalidad política de la idea de ampliación del cuerpo electoral está fuera de toda duda, pues quienes la defienden se evidencia la pretensión de pescar votantes entre los nuevos electores, presuntamente en sintonía con quienes expresaban el rupturismo, tan en boga, con los partidos calificados como clásicos o tradicionales.

La Constitución de 1978 fijó la mayoría de edad de los españoles, en el artículo 12, a los 18 años. Recordemos que aunque nos rememore la transición, antes de su entrada en vigor se dictó el Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978 por el que se redujo la mayoría de edad de los 21 a 18 años cumplidos. Se anticipó así en este punto la vigencia de la Constitución en orden a que pudieran participar en el referéndum constitucional del 6 de diciembre de 1.978 los mayores de 18 años (de hecho el censo electoral se incrementó en más de 4 millones en votantes nuevos, respecto al censo de 1.977). Se pretendía así la plena homologación con las democracias occidentales, es decir con el entorno del que pasábamos a formar parte en la Unión Europea.

Desde entonces ha sido pacífica la asimilación entre mayoría de edad y mayoría de edad electoral, es decir entre la capacidad plena de goce y ejercicio de los derechos y la capacidad de obrar electoral, que da derecho a ser elector y elegible. Ciertamente nuestro propio ordenamiento jurídico contiene espacios residuales o testimoniales en que los menores de 18 años pueden realizar determinados actos jurídicos, por ejemplo para testar o para contraer matrimonio, previa la emancipación. Por supuesto, no hay un estudio científico que acredite que cumplir los 18 garantiza determinada madurez; pero dicha apertura de espacios de capacidad de obrar a los menores es realmente excepcional, y fruto del arrastre histórico del Código Civil decimonónico (1898?), obra maestra de una sociedad agraria y con una bien distinta expectativa de vida. La fijación en los 18 años de la mayoría de edad decidida por nuestros grupos políticos constituyentes obedeció a la voluntad de homologación con los ordenamientos jurídicos con los países de nuestro entorno, que había convergido convenientemente en dicha edad, como la expresiva de la edad de la madurez personal y por ende política, a efectos del ejercicio de los derechos políticos. Por supuesto que no hay un estudio científico que acredite que el cumplimiento de los 18 años garantiza la absoluta capacidad y preparación para desenvolverse en todos los aspectos de la vida, incluido el electoral. Pero, al menos en el mundo occidental, es un valor entendido. De hecho el Código de Buenas Prácticas de la Comisión de Venecia señala que el derecho de sufragio debe adquirirse con la mayoría de edad civil. La mayoría de edad electoral en Europa está establecida en los 18 años, a excepción de Austria, Malta y Chipre. En Europa, excepción hecha de la reducción a 16 en Austria (resulta curioso), en Malta y Chipre y en el pequeño cantón suizo de Glaris (pero sólo para las elecciones regionales y locales), en el resto de los Estados de la Unión Europea la mayoría de edad electoral está fijada en los 18 años. Igual, por cierto, que en Estados Unidos, Canadá, Australia o Nueva Zelanda, y hasta en Rusia. La Convención de los Derechos del Niño de la ONU considera como tal a “todo ser humano menor de 18 años”, a partir de los 18 años comienza la mayoría de edad.

Para encontrar excepciones hemos de acudir al subcontinente americano. En algunos países, como Cuba o Brasil, es la Constitución la que la establece en los 16 años. En Ecuador y Bolivia se excepciona para los electores de 16 y 17 años la obligatoriedad del voto, de forma que es optativa. Y en el mundo asiático, el récord se lo lleva Irán, en donde la edad es aún más temprana, los 15 años, mientras que Indonesia lo eleva a los 17 años. No faltan estados en que se fija una edad más tardía, aunque sólo hay uno que sea relevante, Japón, que la sitúa en los 20 años.

Habremos de decidir con qué regímenes jurídico-políticos deseamos la convergencia, como también cómo justificamos que el artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño, ratificada por España en 1990, considere como tal a “todo ser humano menor de 18 años de edad”. Cualquier barrera temporal o cronológica puede ser artificial, si bien alguna debe conformarse, no con base en criterios de oportunidad o conveniencia, sino de la razón y de la experiencia.

El sentido del artículo 12 de la Constitución española, que eleva al rango supremo una disposición relegada históricamente a una norma infra constitucional, es consagrar que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años a todos los efectos, en plena conformidad “con las ideas generalizadas y convicciones realmente admitidas” (en expresión de la Sentencia 11/1981 del Tribunal Constitucional), es decir con nuestra cultura jurídica-política.

Es el artículo 12 el que fundamenta que los menores de edad no son en absoluto titulares del derecho de sufragio, tanto en su vertiente activa como en la pasiva y asimismo el que justifica determinadas matizaciones en la titularidad o en el ejercicio de los derechos fundamentales por los menores de edad.

El artículo 12 de la Constitución fijó la mayoría de edad de los españoles en los 18 años. Este límite de edad, además de equiparar al ordenamiento español con los de su entorno político y cultural (Francia, Alemania, Italia, etc.), supuso el punto de llegada de un largo proceso histórico de rebaja de la mayoría de edad, tradicionalmente situado en España en un momento posterior de desarrollo de la persona (en las  siete Partidas era de 25 años; en la redacción original del Código Civil era de 23 años; y en la Ley de 13 de diciembre de 1943 y en la redacción dada al Código Civil por la reforma de 1972 se alcanzaba la mayoría de edad legal a los 21 años). La nueva mayoría de edad en 18 años se plasmó en la legislación ordinaria incluso antes de la entrada en vigor de la Constitución. Una vez que el texto constitucional fue aprobado por las Cortes Generales y que solo faltaba la aprobación por el pueblo en referéndum, el Gobierno y la mayoría de las fuerzas políticas consideraron oportuno que los jóvenes entre los dieciocho y los veintiún años entraran con plenitud de derechos y obligaciones en el nuevo régimen político y, especialmente, que pudieran participar con su voto en el referéndum constitucional.

De acuerdo con ello, se aprobó el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, que estableció la mayoría de edad en los 18 años. Esta norma precisa, además, que la nueva mayoría de edad “tendrá efectividad, desde su entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jurídico contemplaren el límite de veintiún años de edad en relación con el ejercicio de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos o de otra naturaleza, sin que en ningún caso se perjudiquen los derechos o situaciones favorables que el ordenamiento concediera a los jóvenes o a sus familias en consideración a ellos, hasta la veintiún años de edad, en tanto subsistan, en sus términos, las normas que los establezcan”.

En un régimen democrático, la mayoría de edad otorga a la persona natural los derechos políticos; es decir, la potestad de elegir a sus representantes políticos, y de ser elegido como representante de otros, y la de participar dentro de la organización estatal como funcionario, empleado o agente directo o indirecto, así como la de contratar por sí mismo y la potestad de representar a otro. A estas facultades comúnmente se les conoce como el derecho de ciudadanía.
ACTA DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 3 DE ENERO DE 1853.
“Acuerdo… En la Villa de la Higuera cerca de Arjona entres días del mes de Enero de mil  ochocientos cincuenta y tres reunido el Ayuntº Const. Con mi asistencia acordaron nombrar para ejercer el cargo de Sindico del Ayuntamiento en el Corriente año y a pluralidad de votos a Dn. Francisco de Zafra que lo ha sido en el año anterior de cuyo nombramiento se dará cuenta al Sor. Gobernador  Civil de esta Provincia en conformidad á lo prevenido en el artículo 4º  de la Ley orgánica de Ayuntamientos. Así lo acordaron y firmarán de que yo el Srio. Intº del Ayuntº Certifico
Aparecen las firmas de los siguientes señores:
Manuel Mercado.  Juan Ruano.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  José Calero.  José Montoro.  P. A. D. A. C. El Srio. Intº Domingo S. Fuentes.  Francisco de Zafra.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina.  Ildefonso Calero.
Parte final del Acta primera del año 1853 y encabezamiento del acta segunda en la página de la izquierda y Acta Segunda en la página de la derecha.

En este año de mil ochocientos cincuenta y tres, se nombra para el cargo de Síndico a D. Francisco de Zafra, que ya lo había ejercido como cargo en el año 1852. El nombramiento del Síndico o Personero era un nombramiento importante si tenemos en cuenta que el Síndico por sus funciones era el órgano más tradicional de representación popular de los ayuntamientos, llamado el Procurador Síndico General, cargo municipal equivalente hoy al “defensor del pueblo”, dado que se ocupaba de aspectos tan primordiales para los vecinos con lo relacionado especialmente de la cuestión de los abastos, tanto en cantidad y regularidad como de sus precios. En algunos lugares se denomina este cargo “Procurador personero o del Común”. Este cargo se hizo tanto más necesario cuanto en muchos casos los alcaldes eran designados por el señor jurisdiccional y no elegidos por los vecinos; si a ello se unía que los cargos de regiduría habían sido frecuentemente objeto de venta (siendo disfrutados vitaliciamente e incluso dejados en herencia), o recaído la titularidad en forasteros, se comprenderá el hecho de que se considerara preciso designar a algún vecino en representación de los intereses generales de la vecindad. Esta procuraduría se ejercía por períodos de dos años.

Entre los siglos XVI al XIX al ayuntamiento u órgano de poder municipal se le llamaba concejo. Los concejos podrían ser abiertos o cerrados. En los concejos abiertos podían participar todos los vecinos de la población, en el caso de ser concejo cerrado participaban solamente los regidores, que hoy llamamos concejales. Parece ser que en Lahiguera utilizó al menos desde 1833 el sistema de concejo cerrado.
Modelo de Concejo abierto.

Durante la Edad Moderna (siglos XV hasta el XVIII), los encargados de dirigir la vida municipal eran los alcaldes ordinarios y los regidores. Los alcaldes ordinarios, eran conocidos también como “justicias”. Tenían como funciones principales la de ser jueces de primera instancia en el pueblo, mantener el orden, presidir el Ayuntamiento, atender la administración municipal, y recaudar las contribuciones con la ayuda de los regidores. El número de alcaldes era de dos, y para poder ser nominado alcalde de una villa o lugar, había que ser varón y mayor de 20 años (“mayor de veinte años debe ser aquel a quien se otorgare poderío para juzgar”). La mujer sólo podía juzgar si era reina, condesa o señora jurisdiccional. El resto de los mortales no podía ejercer tal función. Entre los varones existían algunos impedimentos para el cargo: ser mudo (no podría preguntar a las partes), sordo, ciego (“ni los verá ni los sabrá conocer”) o religioso (“porque sería sinrazón que a él que desamparó el mundo le diesen a oír y librar los hombres”).

Los regidores eran los encargados del abastecimiento de la población, de la administración de los intereses económicos del municipio y colaboraban con los alcaldes en la cobranza de las contribuciones y repartimientos. Hasta el año 1586, los regidores eran renovados cada uno o dos años, pero en dicho año, 1586, Felipe II vende el cargo de regidor a perpetuidad. Los regidores, al controlar la economía municipal, podían obtener unos buenos beneficios económicos y era precisamente la búsqueda del beneficio propio lo que llevaba a invertir una importante suma de dinero en la compra del cargo. De esta manera se podían apropiar tanto de las rentas del patrimonio municipal. Asimismo, al encargarse de la recaudación y distribución de las contribuciones reales podían cometer irregularidades que les beneficiasen. La corrupción municipal queda demostrada desde la antigüedad.

El cobro de dichas contribuciones se realizaba mediante los “encabezamientos”, de modo que a cada pueblo o villa se le subscribían al pago de una cantidad global fija de contribución, encargándose los alcaldes y regidores de la distribución entre los vecinos de la recaudación, lo que les permitía eximir o rebajar la cantidad de dinero a pagar por ellos, sus familiares o conocidos, y al mismo tiempo recargar su parte al resto de los vecinos, para así sufragar el cupo asignado.

Los perjuicios que producían al vecindario la propiedad particular a perpetuidad del cargo de regidor en una población eran más que evidentes, por lo que en 1596 el monarca permite a los aldeanos la recompra de los cargos de regidores perpetuos, para que vuelvan a ser anuales.

Con el paso de los años, comprobamos como junto a los alcaldes y regidores, se van viendo aparecer en el tiempo a representantes de los vecinos, que asistirán a las sesiones del Ayuntamiento para defender sus intereses de los abusos que pudieran cometer los encargados del Gobierno Municipal.
El Procurador Síndico del Común en el siglo XVI.

Así desde al menos el año 1573, en muchos concejos aparece el cargo del Procurador personero del Común o Procurador Sindico General del Común, que se ocupaban del control de los abastos, vigilando que no se vendiera nada pernicioso para la salud o con un precio indebido, por lo que se les puede considera verdaderos defensores del consumidor. Así se convierte el Procurador Síndico en el órgano más tradicional de representación popular de los ayuntamientos con el nombre de Procurador Síndico General, cargo municipal equivalente al “defensor del pueblo”, ocupándose especialmente de la cuestión de los abastos, tanto en cantidad y regularidad como de sus precios.

 Con el régimen constitucional nacido de las Cortes de Cádiz en 1812, se produce el tránsito a la Edad Contemporánea Española, originándose una serie de cambios administrativos que afectaran en mucho a la vida municipal. El alcalde dejó desde entonces de ser la “justicia” de los pueblos, limitándose a ser un “juez conciliador”; quedando desde entonces como presidente del Ayuntamiento y el principal responsable del orden público.

La restauración en el trono de Fernando VII tras la Guerra de la Independencia, supone una vuelta a los antiguos modelos hasta que, en el año 1820, se vuelve a imponer por la fuerza el régimen constitucional. En 1823 se restableció el poder absoluto de Fernando VII, por lo que todos los ayuntamientos constitucionales fueron anulados y sustituidos por ayuntamientos absolutistas. Con la muerte de Fernando VII en 1833 se acababa definitivamente con el sistema absolutista, iniciándose un largo período de alternancias políticas que se dilata todo el siglo XIX, y que afectarán directamente en lo sucesivo a la configuración de los ayuntamientos.

Sin detenernos en las diferentes formas de entender los ayuntamientos ni en su plasmación, señalaremos que será la ley municipal de 1877, la que establezca básicamente el modelo de ayuntamiento que actualmente conocemos, formado por concejales y un alcalde elegido entre los concejales, que será la cabeza de cada ayuntamiento, los tenientes de alcalde serán los sustitutos del alcalde.

El término “sindicatura” como tal, encuentra sus orígenes más remotos en la vieja Atenas, donde se formó de la unión de “syn” que significa “con” y “dike” traducido como justicia, pues se usaba para nombrar a quienes protegían a las personas, a las leyes o a la comunidad en general.

El antecedente más remoto del Síndico Municipal o su equivalente, lo podemos encontrar en el “Defensor Civitatis” en la Curia Romana. Considerada como un conjunto de congregaciones y tribunales, la Curia romana era una división del antiguo pueblo romano auxiliar en el gobierno de la Iglesia Católica. La Curia fue, sin duda, el órgano más importante de la organización de los municipios romanos. Del mismo modo que el Senado en Roma, a la Curia le correspondía la dirección de los asuntos locales. Las curias estaban integradas por los decuriones, que eran la clase social más elevada de la comunidad. El número de decuriones era variable según la importancia y el tamaño de la ciudad.

De acuerdo con el investigador Salvador Valencia Carmona, “las comunas romanas eran dirigidas por un consejo (sic) municipal denominado curia, por lo general compuesto por 100 miembros; el procedimiento en las curias emulaba a los del senado, emitían decretos siguiendo el ejemplo de los senadoconsultos” (1). Aunque según el Doctor en Derecho Carlos Francisco Quintana, investigador y escritor, la aparición del “defensor civitatis” fue tardía en relación con otros cargos como los ediles, que con el tiempo serían los más importantes administradores municipales, o los cuestores, que se encargaban de las finanzas del erario municipal y el de los pontífices, que tenían la responsabilidad del culto. Las comunas romanas eran dirigidas por un consejo municipal denominado curia,  por  lo  general  de  100  miembros;  el  procedimiento  en  las  curias  emulaba  a  las  del  senado,  emitían  decretos  siguiendo  el  ejemplo  de  los  senadoconsultos.  Este  órgano  nombraba  los  médicos  oficiales, los profesores y los sacerdotes de distintos cultos (pontífices y augures, del culto imperial, del oriental de Cibeles) (2).

Al  frente  de  las  comunas  estaban  desde  los  tiempos  de  César  los  duumviri (duomvire  jure  di  cundo)  como  jefes  de  la  administración  municipal.  Le  seguían  los  ediles,  que  auxiliaban  a  aquéllos  en  la  administración y la supervisión de los servicios públicos. Había también otros funcionarios entre los que destacaban los cuestores y los censores.Sin  embargo,  precisa  recalcar  que  debido  a  las  diferentes  formas  que  tuvo la autonomía municipal en las diferentes etapas de la historia ro-mana y las distintas localidades, es imposible presentar un cuadro completo de cómo se gobernaba cada una de ellas (3).

En este contexto, el "defensor civitatis" fue creado en la antigua Roma para proteger a la plebe de injusticias y violencias de otras autoridades, y es el antecedente más remoto del Síndico Municipal. Esta figura política y social estuvo presente en los municipios de la conquista romana de la península ibérica, y que los visigodos asumieron como propios en su organización. Sin embargo, el “defensor civitatis” o personero del municipio, pudo haber cambiado sólo de nombre con el dominio árabe, teniéndose entonces al alamin como tal funcionario integrante del ayuntamiento, pero cuyo concepto no se utilizó en la España liberada con la Reconquista.

La influencia de la ilustración francesa y el movimiento liberal de principios del siglo XIX, llevó a elaborar un nuevo ordenamiento que diera rumbo y guía a la vida municipal. Así es como se promulga la Constitución de la Monarquía Española en 1812, que consideró la materia de los Ayuntamientos en su Capítulo I del Título VI, relativo al gobierno interior de las provincias y los pueblos. Es así como en diversos artículos de ese documento (del 309 al 318) se considera la conformación de los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes, Regidores y Procuradores Síndicos, apareciendo así por primera vez con ese nombre en un documento legal.

La figura del Síndico Municipal, un rol político y social con una gran tradición y raigambre en la historia del desarrollo de las comunidades vecinales, desde la antigua Roma hasta nuestros días. Sus funciones cuando se realizaron de forma  adecuada fueron, sin duda alguna, de gran importancia y relevancia para la vecindad de las villas y ciudades, ya que aseguraban un correcto desempeño del ejercicio de la autoridad municipal.
El Escribano.
ACTA DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 1853.

“Acuerdo…En la Villa de la Higuera Cerca de Arjona  tres días del mes de Fbro. de mil ochocientos cincuenta y tres reunido el Ayuntamiento Constitucional de la misma con mi asistencia, se dio cuenta de la Solicitud que Manuel Mercado Montoro de esta vecindad ha presentado al Ayuntamiento, solicitando empedar de terreno que se halla vacante y sin huso, en el sitio de la Cuesta de los Caballos  y que da frente a las casas de Dn. Manuel Mercado Cano y otras de D. Felipe Martínez, para edificar el esponente unas Casas, y visto por el Ayto. que no se ha presentado persona alguna ha hacer ninguna reclamación sobre el espresado término en los ocho días que ha estado el Edicto fijado público con este fin, se acordó por el Ayto. se le conceda la licencia  que interesa para la construcción de la Casa que pretende hacer, lo que deberá dar concluida por lo menos en fachada, en el corriente año, y que para que sirva de Título de Propiedad, se saque testimonio por el presente Secretario  de este acuerdo, y estampado en la solicitud se le entregue original a los efectos convenientes. Así lo acordaron y firmaran de que yo el Serio. Intº Certifico.

Nota: No aparecen firmas del presente acuerdo.
Acta tercera del año 1853 en la página de la izquierda y abajo comienza el Acta Cuarta que trata sobre la visita del Inspector de Instrucción Pública a la escuela de niños y a la de niñas de Lahiguera cerca de Arjona.

El motivo de convocatoria de esta sesión ordinaria del ayuntamiento tiene por objeto dar respuesta  a la solicitud de ocupación de un terreno urbano de la villa, situado en la Cuesta de los Caballos, por parte del vecino Manuel Mercado Montoro, con objeto de construir una casa. Manuel Mercado Montoro solicita empedar (este término supongo es el que aparece escrito, suponemos que desea decir emplear u ocupar o tal vez empedrar) de un terreno de la calle, que se halla vacante y sin uso, en el sitio de la Cuesta de los Caballos  y que da frente a las casas de D. Manuel Mercado Cano y otras de D. Felipe Martínez, para edificar el solicitante unas casas en ese espacio de terreno urbano, y visto por el Ayuntamiento que no se había presentado persona alguna para hacer ninguna reclamación sobre la propiedad del expresado terreno, durante los ocho días en que estuvo publicado el Edicto público, que había sido fijado con el fin de comprobar si algún vecino podía acreditar la propiedad que solicitaba el referido solicitante Manuel Mercado Montoro. Habiéndose comprobado la inexistencia de vecino alguno que reclamase la propiedad de terreno urbano que se solicitaba, se acordó que por parte del Ayuntamiento de la villa se le conceda la licencia que el interesado solicita para la construcción de la Casa que pretende hacer, lo que deberá dar concluida por lo menos en fachada, en el corriente año de 1853, y que para que sirva de Título de Propiedad, se saque testimonio por el presente Secretario del Ayuntamiento de este acuerdo de concesión de propiedad del terreno urbano, y estampado en la solicitud se le entregue original a los efectos convenientes. Quizá a través de los datos de notaria se pueda averiguar hoy a que espacio se refiere el presente nuevo titular de la propiedad otorgada por el Ayuntamiento en esta acta.

Suponemos que este espacio que se pretende edificar correspondería a la acera de la izquierda de la subida de la Cuesta de los Caballos, en el supuesto caso que los vecinos de enfrente, es decir de la acera de la derecha eran D. Manuel Mercado Cano y D. Felipe Martínez (que suponemos sería antecesor de la familia que conocemos como “Papa Pipe” por parte de los Ahumada Martínez, de ello pueden dar confirmación y explicación alguno de sus herederos).

Recuerdo a propósito de esta acta la conversación mantenida hace tiempo con Manuel Jiménez Barragán, hablando de la Ermita del Santo, del edificio del Pósito y antiguo Ayuntamiento, me decía que basándose en el Callejero decimonónico de Lahiguera, había un espacio que quizá por lo accidentado del terreno estaba sin construir desde la Calle Llana, llamada después Calle Real, hoy Ramón y Cajal, a la acera de la izquierda de la subida a la Cuesta de los Caballos, un terreno que comprendía desde el Santo a la citada cuesta. Quien haya frecuentado las tres casas que hay hoy más debajo de la Ermita del Santo comprenderá, con facilidad, que este terreno estuviese hasta el año 1853 sin construir dada la altura, que había que superar desde la Calle Llana o Real hasta la cuesta de los Caballos.

Como figuraba en aquel año como Alcalde de la villa de Lahiguera Manuel Mercado y desconocemos el segundo apellido del Presidente del Concejo municipal, no podemos ni confirmar ni negar, que el solicitante Manuel Mercado Montoro, fuese él mismo, o pudiese ser familiar directo del citado alcalde; parece que desde luego se descarta que fuese el citado Manuel Mercado Cano que se cita como vecino de enfrente del terreno solicitado para la construcción de la casa. Pero la verdad me hace sospechar que no debía estar muy lejos esa concesión del Alcalde o alguno de sus allegados.

En esta zona como parte del terreno urbano estaba permitida la construcción de viviendas, pero dadas las características de lo accidentado del terreno en cuestión, es razonable que no se hubiese construido ninguna vivienda en ese espacio, por lo que Manuel Mercado Montoro, solicitó la ocupación de ese terreno para construir una casa. Es curioso que la única condición que le pone el Concejo sea que, en ese año en curso de 1853 hiciese al menos la construcción de la fachada. En aquellos años la ausencia de normativas urbanísticas hacia que el trazado de las calles, el volumen de vivienda edificable y las alturas permitidas a los edificios para su construcción quedasen de la mano y voluntad de los propietarios.

Por otra parte como parte del casco viejo de la villa de Lahiguera las calles se adaptaban a las irregularidades del terreno, para así dar lugar a una manzana de casas de forma de polígono irregular, con lo tortuoso y accidentado del terreno urbano. Denominamos manzana al espacio urbano de cualquier población delimitado por calles por todos los lados.
La manzana, como medida de superficie, era un área correspondiente a un cuadrado de 100 varas, es decir 10,000 v² (10 mil varas cuadradas). La vara, medida española, correspondía a 0.836 metros. La manzana (10,000 v²), era por tanto de una superficie equivalente a 6.988,96 m² ó 0.698896 Has; para fines de cálculo se usa 1 manzana =0.70 Ha.
Fuera de estas poblaciones con origen medieval, con posterioridad para expansión de las poblaciones en España, y la fundación de las ciudades españolas en Hispanoamérica, las construcciones se erigían dentro de cuadrados de 100 varas por lado; en cada lado de ese cuadrado, obviamente, se dejaba espacio para una calle; a este espacio es lo que se llamó manzana. Coloquialmente, como una reminiscencia colonial se quedó en llamar manzana en una población al área delimitada por cuatro o más calles sin importar la longitud de las calles ni la figura de polígono irregular que éstas hagan.

ACTA DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 5 DE MARZO DE 1853.

“Visita de Escuela practicada por el Inspector de la Provincia. En la Higuera cerca de Arjona en el día 5 de Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres D. Francisco Caracuel y Cámara Inspector de Instrucción primaria  de la Provincia acompañado por el Sor Alcalde Constitucional visitó la Escuela de niños servida por D. Miguel Martínez y asi mismo la de niñas que regenta Dª Carmen de Martos enterándose en una y otra del estado de instrucción de los educandos y educandas como también de lo material del menaje y útiles de clase, y notando que dichos establecimientos especialmente el de Niñas  carecen de algunos de los enseres indispensables á la enseñanza, no por apatía del Ayuntº y Comisión Local puesto que sus deseos serían mejorar el ramo lo posible; sino es por que  la creasen de fondos y lo reducido de la cantidad que se presupone con este objeto no le ha permitido adquirirlos; interesa á repetido Sor. Alcalde se haga de los siguientes objetos: Para la escuela de niños un cuadro del nuevo Sistema Métrico decimal de pesas y medidas: y para la de niñas este mismo útil, una mesa con su asiento para la Escritura, una Colección de muestra para esta otra de carteles para la Lectura, una pizarra y los registros de matrícula, Clasificación y falta todo ello sin perjuicio de interesar en otra visita lo que más falta pudiera hacer. I se dio por terminada esta diligencia acordando se levante acta de la presente para que surta sus efectos, y la firman los espresados Sres. Alcalde e Inspector de que yo el Srio. Interino Certifico.

Aparecen las firmas de los siguientes señores:

Manuel Mercado.  Francisco Caracuel y Cámara.

El Srio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda continuación del Acta Cuarta y al final de la página comienza el Acta Quinta que concluye en la página de la derecha.

Esta acta aparece firmada por el Alcalde Manuel Mercado y por D. Francisco Caracuel y Cámara. En aquellos años había tan solo un Inspector de Instrucción Primaria para toda la provincia, y los inspectores tenían la dura función de supervisar el estado, muchas veces calamitoso, de los edificios que albergaban a los niños y jovenzuelos de uno y otro sexo que asistían a sus clases, así como la dotación de materiales didácticos para las clases. Los maestros eran pagados con los fondos propios de la administración municipal, que como sabemos estaba con frecuencia con las arcas vacías. Resulta curioso, cuanto menos, la verborrea utilizada siempre por los secretarios del ayuntamiento de estos años, para justificar la mala atención a los servicios públicos de la villa, recordemos en el acta de 1852 la verborrea que se utilizó para no atender la petición que la Reina Isabel II había realizado a nuestra villa para construir un hospital en Madrid, llamado el Hospital de la Princesa, o el sufragar gastos relacionados con el implantación del ferrocarril en su momento.

ACTA DE LA QUINTA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1853.

“Acuerdo… En la Villa de la Higuera Cerca de Arjona a treinta días del mes de Junio de mil ochocientos cincuenta y tres, reunidos en su Sala Capitular los SS. que componen el Ayuntamiento Constitucional de la misma con mi asistencia , acordaron nombrar entre sus individuos para proceder a la rectificación de las listas de Electores y Elegibles de este presente mo (ilegible la abreviatura) a D. José María Calero y D. Francisco de Zafra Regidores de este Ayuntamiento, y a D. Francisco Martínez y D. Manuel Pérez Ruano mayores contribuyentes, para que asociedad con Smd. el Sor  Alcalde, procedan a practicar dicha rectificación, conforme a lo prevenido en el artículo 3º del Reglamento para la ejecuciones de la Ley de Ayuntamientos, de cuyo nombramiento se darán cuentas al Sor. Governador Civil de esta Provincia. Así lo acordaron y mandaron y firmarán de que yo el Serio. interino Certifico =

Aparecen las firmas de los siguientes señores:

Manuel Mercado.  Juan Ruano.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Francisco de Zafra.  José Montoro.  Ildefonso Calero.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina. 

P. A. D. A. C. El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.

El objetivo de convocatoria de esta sesión es el de la actualización del censo electoral de la villa. Había que preparar las listas de los que podían ser electores y elegibles en próximas elecciones municipales y para realizar tal función se nombraron a D. José María Calero y D. Francisco de Zafra, regidores del ayuntamiento de ese año. Junto al dúo de concejales se nombraron también a dos de los mayores contribuyentes de la villa, que en este caso eran D. Francisco Martínez y D. Manuel Pérez Ruano.

Normalmente desde muy antiguo se realizaban censos de población en el reino de España con idea de controlar a los pecheros o pagadores de las contribuciones del reino. Estos censos eran aplicados después con idea de elegir a los regidores de los ayuntamientos desde las cortes de Cádiz en 1812, pero era necesario actualizarlos periódicamente por las altas y bajas que se producían entre los vecinos de cada población.

En España existe una larga tradición en lo que se refiere a elaborar censos. Ya durante los reinos de taifas (entre los siglos XI y XIII) se utilizaban los censos para establecer los tributos que debían pagar cristianos, musulmanes y judíos. Los primeros trabajos estadísticos españoles aparecen en torno a los siglos XV y XVI y se elaboran fundamentalmente para el recuento de recursos humanos y materiales, es decir, la finalidad de los primeros censos no era el conocimiento de la población en sí, sino el de obtener listas de vecinos pecheros o vecinos que debían pagar tributos con el fin de gestionar la distribución del pago de impuestos y poder asignar recursos a los principales proyectos políticos del estado. No obstante, aunque el objetivo no fuera el estudio de la población en sí, estos censos han resultado muy útiles para la historia, como fuente de información demográfica histórica de nuestro país.

Podemos dividir la historia de los censos españoles en dos etapas:

1ª- Etapa de censos primitivos: aquellos que se elaboraron entre el siglo XVI y mediados del XVIII.
Sus características básicas son:
a) Se elaboraron con fines muy concretos, normalmente la gestión del pago de impuestos, y no para conocer la población y sus necesidades.
b) No son censos dirigidos a toda la población sino que normalmente el sujeto de interés era el vecino pagador o pechero.
c) La información no se obtenía preguntando directamente a los vecinos, se preguntaba a las autoridades de los municipios.
2ª- Etapa de censos modernos: aquellos que se elaboraron desde mediados del siglo XVIII hasta el presente. Se caracterizaron por:
a) Su fin era el conocimiento de la población y sus principales características; no se  hacen los censos con un objetivo previo, aunque después los resultados se utilizasen para los temas que lo requirieran.
b) La unidad elemental era la persona. Se intentó incluir a todos los habitantes, y si no se consiguió fue por errores en el diseño o en la elaboración de los censos.
c) La información se obtuvo preguntando directamente a las personas.
A continuación ofrecemos unos breves comentarios de los censos españoles más destacables.
Censos primitivos: el Censo de Pecheros de 1528
Los vecinos pecheros eran aquellas personas que tenían que pagar impuestos. Normalmente en cada pueblo había registros (padrones de pecheros) que establecían las cantidades que tenía que pagar cada vecino, y era habitual revisarlos con alguna frecuencia para mantenerlos actualizados.
Precisamente con este motivo el rey Carlos I (1500 – 1558) ordenó la realización de un censo. Para ello mandó a dos comisionados por provincia para que recorrieran los pueblos y comprobaran los registros e hicieran un breve informe sobre sus riquezas. Quedan fuera iglesia y nobleza, los pobres no pechaban y las viudas y los niños lo hacían por la mitad. La recopilación de la información duró ocho años, de 1528 a 1536, y los datos recogidos se refieren a las cantidades pagadas entre 1527 y 1528. Se cubrieron las antiguas provincias de la Corona de Castilla, el Reino de Granada, las Islas Canarias y el Reino de Navarra. El País Vasco quedó excluido, pues tenía un régimen fiscal propio.
Censos primitivos: el Censo de los Obispos de 1587: Felipe II (1527 - 1598) dio orden a finales de 1586 de que los obispos de la Corona de Castilla le remitieran una relación de los pueblos de las respectivas diócesis en la que se indicara el número de vecinos en cada población. Se incluyó a Navarra, Granada, País Vasco y Canarias. La idea era que cada obispo requiriera al personal eclesiástico a su cargo, que estaba en contacto directo con los feligreses (como vicarios, párrocos etc.), que se encargasen de la recogida de la información. Los obispos sin embargo no mostraron mucha disposición para ejecutar la tarea, y los resultados de este censo fueron más bien pobres.
Censos primitivos: el Censo de los Millones de 1591: Felipe II (1527 - 1598), como consecuencia de la pérdida de la Armada Invencible aprueba a través de las Cortes de Castilla un donativo extraordinario de ocho millones de ducados a pagar en seis anualidades desde el segundo semestre de 1590.
El donativo debía ser pagado por todos los vecinos sin distinción de estados: nobles, estado llano y eclesiásticos estaban obligados a contribuir, sólo se excluyó la orden mendicante de los franciscanos. El clero regular (el integrado por los clérigos que han hecho los votos religiosos de pobreza, castidad y obediencia) contaba con cierta ventaja en el pago del donativo, puesto que cada diez religiosos contaban como un vecino. Al principio el reparto de las cantidades a cobrar en cada provincia se organizó con la información obtenida en el Censo de Pecheros de Carlos I, pero diversos problemas y quejas originaron la organización de un nuevo censo, el Censo de los Millones de 1591. En este censo se recogían los pueblos agrupados por provincias, y se reflejaba el total de vecinos clasificados por estado (pecheros, hidalgos, clérigos y religiosos). 
Censos primitivos en el siglo XVII: En el siglo XVII hay poca actividad estadística en España. Se tiene constancia de la elaboración del Censo de la sal (1631), que consistió en un recuento de vecinos para el reparto de los estancos de sal, así como de otros para el reparto forzoso de juros en 1646 y para el reclutamiento de soldados (dos por cada cien vecinos laicos y eclesiásticos) en 1693.
Inicio del Censo de Vecindario de España de Campoflorido, destinado a dar una visión de la España en 1717, destinado a mejorar el control de la Hacienda Real sobre los pueblos de España.
Censos primitivos El Censo de Campoflorido de 1712: El primer censo español del siglo XVIII fue el Censo de Campoflorido. Para costear la guerra de sucesión española (1701 – 1713) se introducen impuestos extraordinarios. En 1712 el Obispo de Gironda ordena la elaboración de un censo para distribuir más equitativamente el pago de impuestos. En este censo se incluiría el estado noble, las viudas contarían como medio vecino y los clérigos y pobres de solemnidad quedaban excluidos (si bien esto último se modificó más tarde, en 1714). En 1717 el Marqués de Campoflorido, Gobernador del Real Consejo de Hacienda, ordena a los superintendentes que se le remitan las relaciones de vecindarios de todos los pueblos de su jurisdicción. Seguramente esta intervención del marqués fue la que provocó que se conozca a este censo como Censo de Campoflorido. Parte del mérito del Censo de Campoflorido radica en ser el primer intento de formación de un Censo con las mismas instrucciones y simultáneo para las Coronas de Castilla y de Aragón.
Censo de Campoflorido. Datos del partido de Málaga.
El Catastro del Marqués de la Ensenada de 1753 no se trata de un censo de población, sino de una evaluación de la riqueza de los pueblos, aunque en él figuren datos de población. La intención al elaborar el catastro era simplificar el sistema de impuestos de la Corona de Castilla. El catastro comenzó a elaborarse en 1740, con la firma de Fernando VI de la Cédula Real que aprobaba su ejecución, y las labores de recogida duraron hasta 1753. Se envió un interrogatorio de 40 preguntas a cada pueblo que los representantes de la justicia (normalmente el alcalde acompañado de otras personalidades destacables) debían responder. Como resultado de la explotación de las respuestas recogidas en el catastro podemos citar el Censo y Vecindario de la Ensenada.
Catastro del Marqués de la Ensenada año 1753.
El Censo contiene los resúmenes provinciales de la población clasificada por edad y clase (residentes hijos de familia menores de 18 años, vecinos de 18 a 60 años, vecinos mayores de esa edad, jornaleros transeúntes, sirvientes, pobres de solemnidad, viudas y resto de personas del sexo femenino). El Vecindario ofrece datos de población por municipios. El Catastro del Marqués de la Ensenada es el último de los censos primitivos. En la segunda mitad del siglo XVIII nacen los censos modernos.
La historia de los censos de población en España ha de iniciarse, necesariamente, con una mención de los Vecindarios realizados por la monarquía hispánica a lo largo de los siglos XVI y XVII. Estas operaciones, cuya principal característica es la de intentar averiguar el número de vecinos existente en los diferentes lugares del reino de Castilla, tenían fines puramente fiscales. Por todo esto, la verdadera historia de los censos de población en España comienza en 1768, año en el que el Conde de Aranda da las órdenes oportunas para que se inicien los trabajos encaminados a averiguar la verdadera población de esta Monarquía para de esta forma poder promover ideas útiles al Estado, según los sexos y las edades.
En 1768 Pedro Pablo de Abarca, Conde de Aranda y Presidente del consejo de Castilla bajo las órdenes de Carlos III, da orden de elaborar el primer censo de habitantes de España con objetivos distintos de los anteriores censos de vecinos. De hecho sobre los objetivos del censo se dice que se elaboraban no para imponer gravamen alguno sobre ellos (los vasallos de S. M.) sino para establecer un justo equilibrio en las obligaciones a que concurren y para promover ideas útiles al Estado, según los sexos y edades. La operación se encomendó a los obispos, que a su vez se la encargaron a los párrocos de sus diócesis. Cada párroco debía cumplimentar un cuestionario con datos resumidos de los feligreses, clasificados por sexo, grupos de edad y estado civil. Se anotaba además si la persona en cuestión estaba exenta de pagar impuestos, y el motivo de tal exención. Para evitar la ocultación de datos y la falta de respuesta en este censo se estableció la prohibición de hacer públicos los datos individuales, lo que constituye un antecedente del secreto estadístico. Este censo registró 9.308.804 personas.
La realización de este Censo del Conde de Aranda se encomendó a los obispos que recibieron las instrucciones oportunas para que, a través de los párrocos de sus respectivas diócesis, se recogiesen los datos requeridos de los diferentes lugares de las mismas de acuerdo con un formulario único. En este formulario se debía de resumir la población de dichos lugares en una tabla de doble entrada de acuerdo con seis grupos de edad, sexo y estado civil.
Dado que los resultados obtenidos con estos trabajos no fueron tan satisfactorios como se esperaba, el Conde de Floridablanca preparó la ejecución de un nuevo Censo de población.
El primer paso para la ejecución de este Censo se dio cuando, por Real orden de 1785, se ordenó a los intendentes de las diferentes provincias que remitiesen una relación de todos los pueblos de las mismas a fin de crear un Nomenclátor que delimitase el campo de actuación.
Censos modernos: el Censo de Floridablanca de 1787
Se conoce como Censo de Floridablanca al que mandó elaborar José Moñino y Redondo, Conde de Floridablanca, en 1786 y que se ejecutó en 1787. Este censo se caracterizó por facilitar información acerca de la estructura de población por sexo, edad y estado civil, junto con una clasificación económica para la totalidad de las localidades españolas. La obtención de datos se encomendó a las autoridades civiles, ayudadas por el clero. La población contabilizada fue de 10.268.110. Como novedad, previo a la elaboración del censo en sí, se confeccionó un inventario de todos los pueblos de España (Nomenclátor de Floridablanca) que serviría como guía y control en los trabajos de recopilación de los datos censales.
Los trabajos para la ejecución del Censo de Floridablanca se iniciaron en 1787 de acuerdo con las instrucciones contenidas en la Real Orden del 28 de julio de 1786. En este caso, se encomendó la ejecución del mismo a los intendentes de cada provincia que se encargarían de hacer llegar a las autoridades civiles de cada lugar (alcaldes, regidores...) un cuestionario único en el que se debían de consignar los datos solicitados. En el cuestionario se debía de resumir la población en una tabla de doble entrada similar a la utilizada en 1768. Además se debía de clasificar la población de acuerdo con una tabla de ocupaciones de 23 clases.
Censo de la colación de San Ildefonso de Jaén año 1797. Archivo Histórico Provincial de Jaén.
Censos modernos: el Censo de Godoy de 1797
Diez años más tarde, en tiempos de Carlos IV, el censo de población fue ejecutado por orden de Manuel Godoy, registrándose 10.541.221 personas.
Este Censo sigue las mismas directrices que los dos anteriores, conserva la división administrativa del que le precede y usa los mismos grupos de edades con la salvedad de que el último (más de 50 años) lo subdivide en seis. También mejora notablemente la clasificación por ocupaciones hasta pormenorizarla en 96 categorías y 212 clases. Se tienen en cuenta a toda la población independientemente de cual sea el tipo de vivienda en que residían,  proporcionando  el  número  de  centros  benéficos  y  hospitalarios  (hospitales,  hospicios,  orfanatos, etc.), indicando en estos últimos el personal ocupado y el acogido.
El siguiente Censo de población sería ejecutado por orden de D. Manuel Godoy en 1797 dándose la circunstancia de que, en este caso, tan sólo conocemos los resultados obtenidos por el mismo, publicados en 1801, siéndonos desconocidos los detalles de su ejecución.
Las guerras napoleónicas y la inestabilidad política de la época posterior impidieron la ejecución de nuevos censos hasta que en 1857 se ejecutó un nuevo Censo de población que sería publicado en 1858. En este nuevo Censo se utilizó por primera vez la división en provincial aprobada en 1833 y que sigue vigente en la actualidad. También fue novedosa la clasificación de la población en establecida y transeúnte. Hay que decir que los mismos responsables de este Censo advirtieron, en el momento de su publicación, de la poca fiabilidad de las cifras obtenidas recomendando, en consecuencia, que se realizase un nuevo Censo tan rápidamente como fuese posible a fin de poder aprovechar la experiencia acumulada.
Siguiendo estas recomendaciones, se realizó otro Censo en 1860 de forma mucho más cuidadosa que el anterior y cuya principal novedad, además de la fiabilidad de los datos, consistió en ofrecer tablas de población por instrucción elemental, clasificación de población por unos intervalos de edad más completos y, sobre todo, calcular la población de derecho.
Censo de Andújar año 1839.
 Censos modernos durante la primera mitad del siglo XIX
La primera mitad del siglo XIX en España estuvo marcada por la inestabilidad política. La guerra de la Independencia (1808 – 1812) detuvo el censo que el Departamento de Fomento estaba preparando. La posterior llegada de Fernando VII al poder y la adopción de políticas inmovilistas y las guerras carlistas que estallaron a su muerte provocaron que la actividad censal fuera prácticamente inexistente. No obstante sí hay que mencionar la existencia de recuentos e imputaciones de la población de escasa fiabilidad, conocidos como Censos de Policía. Por ejemplo, en 1826 la policía hizo un recuento de población por provincias según el cual en España había unos 13 millones de habitantes (sin contar las Islas Canarias). En 1833 Javier de Burgos, secretario de Fomento, establece la división de España en 49 provincias.
Censos modernos durante la segunda mitad del siglo XIX
Con la estabilidad política resurgió la actividad estadística. A partir de la segunda mitad del siglo XIX comienza un periodo de sistematización y perfeccionamiento en la técnica de obtención de datos. En 1856 se crea la Comisión General de Estadísticas del Reino, que en 1857 cambió su nombre a Junta de Estadística. Con ella se inicia la serie de los censos institucionales, que se realizan de forma periódica rigurosa. En 1870 se crea el Instituto Geográfico, y en 1873 este asume las tareas de la Junta de Estadística y pasa a denominarse Instituto Geográfico y Estadístico.
Censos modernos: los censos de 1857 y 1860
El Censo de 1857: Al poco de crearse la Comisión General de Estadísticas del Reino se elabora un censo de población. Por primera vez este censo tiene una fecha de referencia, se utiliza la división provincial española propuesta en 1833 por el motrileño Javier de Burgos, y se mantienen los grupos de edad establecidos en los censos de Aranda y Floridablanca, para que las cifras sean comparables. En este censo se medía la población de hecho, o población presente en España en el momento de elaborar el censo.
El Censo de 1860: Los responsables del censo de 1857 advirtieron de la poca fiabilidad de las cifras obtenidas, recomendando la elaboración de un nuevo censo lo antes posible. En 1860 se hizo un nuevo censo. De esta ocasión caben destacar los trabajos preliminares para conseguir que el marco censal (la lista de todas las viviendas que había que visitar) estuviera lo más actualizada posible, para ello se actualizó el nomenclátor de poblaciones, se señalizaron los límites municipales, se rotularon calles y números en los municipios etc. En esta ocasión se mide la población de derecho, o población residente en España en el momento de elaborar el censo (lo que supone que hubo que incluir a marineros embarcados, tropas destinadas en el extranjero etc.)
Aunque en el Real Decreto de 1858 que ordenaba la realización del Censo de 1860 se preveía que este tipo de operación se debía de renovar cada cinco años, un nuevo periodo de inestabilidad política impidió este propósito de tal manera que el siguiente Censo no se realizó hasta el año 1877, ya bajo la el reinado de Alfonso XII y siendo jefe de gobierno Martínez Campos. Los siguientes Censos se realizaron en 1887 y en 1897, cerrándose así la serie de censos realizados en el siglo XIX.
Censos modernos: los censos de 1877, 1887 y 1897
En 1858 se determinó que los censos debían efectuarse cada 5 años, de 1860 en adelante, si bien en 1863, siguiendo recomendaciones internacionales, el intervalo entre censo y censo se amplió a los 10 años. El siguiente censo debía haberse hecho en 1870, pero la inestabilidad política del momento no lo permitió. Los trabajos censales se retomaron con la restauración borbónica. El censo de 1877 se hizo bajo el mandato del gobierno de Cánovas del Castillo y se encargó el Instituto Geográfico y Estadístico.
Los censos de 1887 y 1897 se elaboraron de forma similar.
En 1880 se promulga una ley que establece que desde 1900 en adelante los censos de población deben elaborarse en los años acabados en 0.
Censos institucionales
Año           Habitantes
1857          15.464.340
1860         15.645.072
1877          16.622.175
1887          17.534.416
1897          18.065.635
Censo de población por Manuel Alcázar. (La Ilustración Española y Americana, 1888).
Censos modernos: los censos del siglo XX y XXI: Los censos del siglo XX tienen en esencia la misma normativa que los de la última mitad del siglo XIX. Se introdujeron una serie de cambios en lo que a definiciones, clasificaciones usadas etc. se refiere, y también varias mejoras relativas a la recogida y procesamiento y tabulación de datos, especialmente con la aparición de los ordenadores. Desde 1900 ha habido censos de población cada diez años sin excepción alguna, y es a partir de 1950 cuando se realizan conjuntamente los censos de población y los de viviendas. Siguiendo acuerdos internacionales se pasa realizar los censos en los años acabados en 1, por lo que el censo de 1980 tuvo lugar en 1981, y desde entonces se ha mantenido así. En el censo de 1991 se hizo previamente un estudio piloto del 10% de la población que facilitó un avance de datos y en 2001 se realiza el primer censo de población de siglo XX.


ACTA DE LA SEXTA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 4 DE JULIO DE 1853.

“Acuerdo…En la Villa de la Higuera Cerca de Arjona en cuatro días del mes de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres, reunidos los SS. que componen el Ayto. Constitucional de la misma que al final firmarán con mi asistencia, acordaron se remita a la Administración principal de hacienda pública de esta Provincia copia certificada de la presente acta, haciéndole ber a dicho Administrador que en el presente año no tiene concedido ningunos arbitrios Municipales el Ayuntamiento, para atender a los gastos del mismo, en el año actual. Así lo acordaron y firmarán los espresados SS. de que yo el Serio. Intº del Ayutº Certifico =

Aparecen las firmas de los siguientes señores:

Manuel Mercado.  Juan Ruano.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina.  Ildefonso Calero.  José Montoro. 

P. A. D. A. C. El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
Acta sexta de fecha cuatro de julio de 1853 en la página de la izquierda, y al final de la página comienzo del Acta Séptima de fecha dos de agosto del año 1853.
Como respuesta a la demanda de información de la Administración principal de la Hacienda Pública el ayuntamiento en esta sesión acuerda se remita a la Administración principal de Hacienda Pública de esta Provincia copia certificada de la presente acta, haciéndole ver a dicho Administrador de Hacienda que en el presente año no tiene concedido el Ayuntamiento ningunos arbitrios Municipales, para atender a los gastos del mismo, en el año 1853. 

ACTA DE LA SÉPTIMA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 1853.
“Acuerdo…En la Villa de la Higuera Cerca de Arjona en dos días del mes de Agosto de mil ochocientos cincuenta y tres, reunido el Aytº Constitucional con mi asistencia en sesión ordª de este día, por el Sor. D. Manuel Mercado Alcalde y Presidente se manifestó al Aytº que sin embargo de sus esfuerzos y repetidas imbitaciones que le havía hecho a José Ortega, arrendador de los deos (abreviatura quizá de derechos) de Consumo en el corriente año y en los arbitrios provinciales que lleban sobre sí las especies de Consumo no havía podido conseguir, que hiciese en la Tesorería de Provincia ni en poder del Ayuntamiento lo correspondiente al segundo trimestre de dichos ramos, importante en la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y siete reales dos maravedíes y que por lo tanto, y con el fin de evitarle protección a dicho arrendador y a los Contribuyentes mismos, havía tenido que poner de su propio bolsillo en Tesorería, la nominada cantidad, para alzar la Comisión que por tanto tiempo ha pesado sobre esta Villa por el indicado concepto, acausa de lo imposible que la cobranza se hace por no tener los Contribuyentes, y en vista de que el tercer trimestre  de los espresados derechos de Consumo vence el día cinco del actual, y se le Junta al arrendador uno y (Entre renglones=cinco= v =) otro trimestre, lo hacía presente al Ayuntamiento para su determinación: En su virtu acordó el Ayuntamiento que con el fin de que se activara la recaudación de estos derechos? Y evitar al mismo tiempo, que por el arrendatario José Ortega se le pudiese dar otra inversión distinta que a la que están aplicadas, se nombran un interbentor para que en unión con el dicho Ortega, vaya mandándolos, dando cuenta al Ayuntamiento mensualmente de las que recaude, y siendo de cuenta y cargo del espresado Cobrador, las cantidad que falte para cubrir cada trimestre, nombrando al efecto a Juan García Navarro, el que estando presente, lo aceptó así, para lo cual se hará saber a los Contribuyentes por medio de Edicto, para que les conste y sepan que sin la intervención del nombrado, no deben pagar cantidad alguna por los derechos de Consumo al espresado arrendador. Así lo acordaron y firmarán de que Certifico.
Aparecen las firmas de los siguientes señores:
Manuel Mercado.  Juan Ruano.  José Calero.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina. Ildefonso Calero.  José Ortega.
P. A. D. A. C. El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
Nota: Aparece una cuartilla manuscrita separada del libro, pero en la misma página 5 en el reverso donde dice:
En el día de la fecha ha echo factura José Ortega vecino de esta Villa a los derechos que devengan con arreglo a tarifa y los señalados por arbitrio Provincial a todos los ramos que constituyen el encabezamiento de esta villa por 1853 en la cantidad de 9000 reales cuya proposición le ha sido admitida por el Ayuntamiento firmando en prueba de su aceptación en la Higuera cerca de Arjona 5 de Obre. de 1852 (Resulta extraña esta fecha de 1852 cuando el débito era de los arbitrios de 1853)
Aparece la firma de: José Ortega.
Nota en cuartilla manuscrita a la que hemos hecho referencia anteriormente firmada por D. José Ortega.
El tema del cobro de los impuestos municipales ha sido siempre muy problemático debido a las demoras de pagos e impagos que se presentaban en los cobros trimestrales casi habitualmente. En este acta se comprueba en voz del alcalde D. Manuel Mercado Alcalde y Presidente del concejo municipal que manifestó al Ayuntamiento que a pesar de sus esfuerzos y repetidas invitaciones que le había hecho a José Ortega, arrendador de los derechos de Consumo en el corriente año y en los arbitrios provinciales que llevan sobre sí las especies de Consumo no había podido conseguir, que hiciese en la Tesorería de Provincia ni en poder del Ayuntamiento lo correspondiente al segundo trimestre de dichos ramos, importando la cantidad de cobro dos mil cuatrocientos treinta y siete reales y dos maravedíes y que por lo tanto, y con el fin de evitarle protección a dicho arrendador y a los Contribuyentes mismos, había tenido que poner de su propio bolsillo en Tesorería, la nominada cantidad, para alzar la Comisión que por tanto tiempo ha pesado sobre esta Villa por el indicado concepto, a causa de lo imposible que la cobranza se hace por no tener los Contribuyentes, y en vista de que el tercer trimestre  de los expresados derechos de Consumo vence el día cinco del actual mes de agosto de 1853, y se le Junta al arrendador uno y otro trimestre, lo hacía presente al Ayuntamiento para su determinación: En su virtud acordó el Ayuntamiento que con el fin de que se activara la recaudación de estos derechos, y evitar al mismo tiempo, que por el arrendatario José Ortega se le pudiese dar otra inversión distinta que a la que están aplicadas, se nombran un interventor para que en unión con el dicho Ortega, vaya mandándolos, dando cuenta al Ayuntamiento mensualmente de las que recaude, y siendo de cuenta y cargo del expresado cobrador, las cantidad que falte para cubrir cada trimestre, nombrando al efecto a Juan García Navarro, el que estando presente, lo aceptó así, para lo cual se hará saber a los Contribuyentes por medio de Edicto, para que les conste y sepan que sin la intervención del nombrado, no deben pagar cantidad alguna por los derechos de Consumo al expresado arrendador.

Como respuesta por parte del arrendador o equivocación por parte de la administración del ayuntamiento, aparece en la misma página del Cuadernillo de actas una cuartilla manuscrita separada del Cuadernillo, pero en la misma página 5 en el reverso donde dice:

En el día de la fecha ha hecho factura José Ortega vecino de esta Villa a los derechos que devengan con arreglo a tarifa y los señalados por arbitrio Provincial a todos los ramos que constituyen el encabezamiento de esta villa por 1853 en la cantidad de 9000 reales cuya proposición le ha sido admitida por el Ayuntamiento firmando en prueba de su aceptación en la Higuera cerca de Arjona 5 de Octubre de 1852.

 (Resulta extraña esta fecha de 1852 cuando el débito era de los arbitrios de 1853)

Aparece la firma de: José Ortega.
ACTA DE LA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1853.

“Sesión celebrada por el Aytº. Y mayores Contribuyentes para acordar los números para la mejora de Cam. Vecin….En la Villa de la Higuera cerca de Arjona a diez y seis días del mes de Sbre. de mil ochocientos cincuenta y tres reunidos los SS. que componen el Ayuntamiento Constitucional de la misma con mi asistencia y la de ocho mayores Contribuyentes, conforme a lo prebenido en la prebención 1ª de la Circular del Sor Governador Civil de esta Provincia, inserta en el Boletín oficial del Miércoles 4 de Mayo último, dirigidas a los Ayuntamientos, con el fin de que se propongan los recursos que convenga adoptar para atender a la Construcción, mejora y Conservación de Caminos Vecinales, por el Sor. Presidente se mandó leer mencionada circular lo que se egecutó por mí el Serio. Intº y enterados que fueron todos, acordaron su cumplimiento pero Haciendo presente al Sor. Governador de la Provincia que los Caminos Vecinales declarados de segundo orden en esta Villa, se encuentran en el día, en un estado regular de conserbación, y que siendo este Pueblo puramente agrícola, sería sumamente gravoso para su Vecinos, acordar para atender a su mejora, la prestación personal de que tienen que ocuparse estos en las labores del campo, único recurso con el que cuentan, para subvenir a sus grandes necesidades. Acordándose no obstante, y sin perjuicio de lo que el Sor Governador disponga lo que tenga por conveniente sobre este particular, de formar el padrón que se manda en la prebención 2ª de dicha Circular, haciendo presente a dicha Superior autoridad, que en atención ha que dichos Caminos Vecinales no se encuentran en muy mal estado, y que se imbierten en ellos todos los años la pequeña Cantidad que se presupone con este objeto, se sirva mandar que la cantidad de quinientos reales con que contribuye esta Villa, por el cual en arroba de Aceite, se destina la mitad, a la mejora de dichos caminos, principalmente los puntos que estuviesen más malos, por ser los únicos números que en dentro del Ayuntamiento y de los mayores Contribuyentes que suscriben, pueden destinar, al indicado fin  sin gravar más con pesados impuestos a los Contribuyentes, que además pueden cubrir sus pesadas Contribuciones: Acordando los espresados SS. de que Certifico de la presente acta, y se remita al Sor. Governador, para su superior resoluciones, se sirva comunicarlas a este Ayuntamiento. Así lo acordaron y firmarán de que yo el Serio. Interino del Ayuntamiento Constitucional de esta Villa Certifico.

Aparecen las firmas de los siguientes señores:

Manuel Mercado.  Juan Ruano.  José Calero.  Ildefonso Calero.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina.  Felipe Martínez.  Francisco Martínez.  Salvador Martínez.  Manuel Morales.  José Barragán.  Juan Barragán. Dice: La X es de Juan Pérez López. 

P. A. D. A. C. El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda final del Acta Séptima y en el final dela página comienzo del Acta Octava que se desarrolla a lo largo de la página de la derecha.

En este acta reunidos los componentes del Ayuntamiento y contando con la presencia de los ocho mayores Contribuyentes de la villa, conforme a lo prevenido en la prevención primera de la Circular del Sr. Gobernador Civil de la Provincia, inserta en el Boletín oficial del Miércoles 4 de Mayo último, dirigidas a los Ayuntamientos, con el fin de que se propongan los recursos que convenga adoptar para atender a la Construcción, mejora y Conservación de Caminos Vecinales, por el Sr. Presidente se mandó leer mencionada circular lo que se ejecutó por mí el Secretario Interino y enterados que fueron todos, acordaron su cumplimiento pero Haciendo presente al Sr. Gobernador de la Provincia que los Caminos Vecinales declarados de segundo orden en esta Villa, se encuentran en el día, en un estado regular de conservación, y que siendo este Pueblo puramente agrícola, sería sumamente gravoso para su vecinos, acordar para atender a su mejora, la prestación personal de que tienen que ocuparse estos en las labores del campo, único recurso con el que cuentan, para subvenir a sus grandes necesidades. Acordándose no obstante, y sin perjuicio de lo que el Sr. Gobernador disponga lo que tenga por conveniente sobre este particular, de formar el padrón que se manda en la prevención 2ª de dicha Circular, haciendo presente a dicha Superior autoridad, que en atención a que dichos Caminos Vecinales no se encuentran en muy mal estado, y que se invierten en ellos todos los años la pequeña Cantidad que se presupone con este objeto, se sirva mandar que la cantidad de quinientos reales con que contribuye esta Villa, por el cual en arroba de Aceite, se destina la mitad, a la mejora de dichos caminos, principalmente los puntos que estuviesen más malos, por ser los únicos números que en dentro del Ayuntamiento y de los mayores Contribuyentes que suscriben, pueden destinar, al indicado fin sin gravar más con pesados impuestos a los Contribuyentes, que además pueden cubrir sus pesadas Contribuciones.

ACTA DE LA NOVENA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1853.

“Acuerdo sobre reintegro del Pósito de esta Villa… En la villa de la Higuera cerca de Arjona a diez y siete días del mes de Sbre. de mil ochocientos cincuenta y tres reunido el Ayuntamiento Constitucional con mi asistencia, por el Sor. Presidente se dio cuenta en sesión ordinaria de este día de la Circular Nº 208 del Sor. Governador  Civil de esta Provincia, inserto en el Boletín oficial de 14 del actual, como igualmente de la que se insertó con el mismo objeto en el del Lunes 22 de Agosto último relativa a que se acredite el reintegro en los granos que los Aytos. o Juntas de Pósitos, reparten en cada año, procediéndose sin demoras a la recaudación, no solo de las derramas, verificadas en el presente año, si no también de los descuviertos que resultan en favor de este Establecimiento, y que se esprese además , si dichos dévitos resultan en primeros o segundos Contribuyentes, y las medidas que se hayan adoptado para su reintegro; en su vista y enterado el Ayuntamiento de los espresados descuviertos como igualmente de las Causas por las que no se ha podido verificar su cobranza, se acordó el Ayuntamiento se manifieste al Sor. Governador por medio de copia certificada que se saque de la presente que dichos descuviertos  ascienden a setenta mil cinco Reales y dos quintillos de Trigo que resultan en 1ºs Contribuyentes, procedentes de los años 1833 y 1834==== y ciento mil (Como es final de página aparece la siguiente nota para dar validez a la palabra “inserto” que aparece subrayada anteriormente, dice así: Entre renglones = Inserto = veo ) del año 1836, que también resultan en 1ºs Contribuyentes cuyos descuviertos, no sabían (se habían) cobrado, a pesar de las más eficaces diligencias que se han hecho al efecto, por los malos años que llevamos esperimentados, y por no ecsistir (existir) la mayor parte de las personas responsables, ni tener ningunos vienes para covrarles, por cuya causa resultan estos descuviertos a favor en citado Establecimiento. Así lo acordaron y firmaran los SS. que componen este Ayuntamiento de que yo el Serio. Interino del mismo Certifico =

Aparecen las firmas de los siguientes señores:

Manuel Mercado.  Juan Ruano.  José Calero.  Ildefonso Calero.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina.  

P. A. D. A. C. El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda continuación del Acta Novena, acta que continúa en la página de la derecha en la que al final comienza la Décima Acta.

Terminada la recolección de cereales el Gobernador Civil dirige una carta al Ayuntamiento interesado en ver el estado de reintegro de los cereales prestados por el Pósito municipal, dado que parece ser que presenta déficit. Se envía la Circular Número 208 del Señor Gobernador  Civil de la Provincia, inserto en el Boletín oficial de 14 de septiembre, como igualmente de la que se insertó con el mismo objeto en el del Lunes 22 de Agosto último relativa a que se acredite el reintegro en los granos que los Ayuntamientos o Juntas de Pósitos, reparten en cada año entre los agricultores, procediéndose sin demoras a la recaudación, no solo de las derramas, verificadas en el presente año, sino también de los descubiertos que resultan en favor de este establecimiento del Pósito Municipal, y que se exprese además , si dichos débitos resultan en primeros o segundos Contribuyentes, y las medidas que se hayan adoptado para su reintegro; en su vista y enterado el Ayuntamiento de los expresados descubiertos como igualmente de las Causas por las que no se ha podido verificar su cobranza, se acordó el Ayuntamiento se manifieste al Señor Gobernador por medio de copia certificada que se saque de la presente que dichos descubiertos  ascienden a setenta mil cinco Reales y dos quintillos de Trigo que resultan en los Primeros Contribuyentes, procedentes de los años 1833 y 1834 y cien mil del año 1836, que también resultan en los Primeros Contribuyentes cuyos descubiertos, no se habían cobrado, a pesar de las más eficaces diligencias que se han hecho al efecto, por los malos años que llevamos experimentados, y por no existir la mayor parte de las personas responsables, ni tener ningunos vienes para cobrarles, por cuya causa resultan estos descubiertos a favor en citado Establecimiento del Pósito.

ACTA DE LA DÉCIMA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1853.

“Acuerdo… En la Villa de la Higuera cerca de Arjona en once días del mes de Obre. de mil ochocientos cincuenta y tres reunidos los que componen el Ayuntamiento Constitucional en la misma con mi asistencia acordaron informar en la Solicitud presentada por D. Manuel Vellido Vecino de Andújar y Administrador del Exmo. Sor. Marqués del Puente interesando se le rebaje la cuota de 9.500 reales señalada a las olivas como producto líquido para el repartimiento de la Contribución Territorial de 1854, la que se conceptúe proporcional a la renta que en años anteriores han ganado y en su vista se informó del modo siguiente

Informe… El Ayuntamiento Constitucional de esta Villa haviendo oído a la Junta pericial de la misma respecto al interesado en la presente solicitud, presentada por D. Manuel Vellido Vecino de Andújar  Y Administrador del Exmo. Sor. Marqués del Puente debe informar en su vista: que lavan general adoptada por dicha Junta a las olivas de 1ª Calidad es el de cinco reales: dos como renta que se le gradúa a él  propietario, y tres en utilidad del Colono; tres reales y diez y siete maravedíes a las de 2ª y dos y diez y siete reales a las de 3ª de modo que resultando que estas olivas las cultiva el mismo propietario, se le ha cargado por uno y otro concepto la cantidad de 9.500 de producto líquido graduada esta en la proporción de 700 de la 1ª calidad, igualmente de 2ª y 1300 de 3ª.

Por esta razon el Ayuntamiento y la Junta conocen que estas vases, están vastante ecsageradas como las Señaladas a los demás objetos de imposición, por que sus líquida productos, no se acercan con una mitad, a las figuradas pero conoce también, que ascendiendo el Cupo de la Contribución de esta Villa y sus recargas a la cantidad de 53.207 reales se be precisada la Junta y por consiguiente el Ayuntamiento a alterar cada vez más las vases de donde dimana esta Contribución, para poder sacar la riqueza imponible con que ha figurado esta Villa en años más pesiques.

Por esta razón, el Ayuntamiento y Junta pericial, desearía que estuviese en sus escasas atribuciones el poder reducir la mencionada Cuota de 9.500 reales a una suma más vaja, pero no puede hacerlo con este Contribuyente, ni con ninguno de los demás que se encuentren en el mismo caso. Y a los fines que puedan convenirle a este interesado se acordó debolberle informada la presente Instancia que firman los SS. del Ayuntamiento de dicha Villa de que yo el Serio. Intº del Ayto. Constitucional Certifico =

Aparecen las firmas de los siguientes señores:

Manuel Mercado.  Juan Ruano.  José Montoro.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina.  Ildefonso Calero. 

P. A. D. A. C. El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda continuación del Acta Décima que concluye al final de la página de la derecha.

En este acta de se responde a una reclamación sobre la cantidad asignada en Contribución al Excelentísimo Señor Marqués del Puente con residencia en Andújar, a través de su administrador D. Manuel Vellido Vecino de Andújar para que se le rebaje la cuota de 9.500 reales señalada a las olivas como producto líquido para el repartimiento de la Contribución Territorial de año próximo de 1854, la que se conceptúe proporcional a la renta que en años anteriores han ganado.
Consensuado el asunto se da respuesta a la reclamación por parte del ayuntamiento en los siguientes términos:
El Ayuntamiento Constitucional de esta Villa habiendo oído a la Junta pericial de la misma respecto al interesado en la presente solicitud, presentada por D. Manuel Vellido, Vecino de Andújar, y Administrador del Excelentísimo Señor Marqués del Puente debe informar en su vista: que la valoración general adoptada por dicha Junta a las olivas de 1ª Calidad es el de cinco reales: dos como renta que se le gradúa a él  propietario, y tres en utilidad del Colono; tres reales y diez y siete maravedíes a las de 2ª, y dos y diez y siete reales a las de 3ª, de modo que resultando que estas olivas las cultiva el mismo propietario, se le ha cargado por uno y otro concepto la cantidad de 9.500 reales de producto líquido graduada ésta en la proporción de 700 de la 1ª calidad, igualmente la cantidad de 700 reales de 2ªcalidad, y 1300 de las de 3ª calidad.
El Ayuntamiento y la Junta de Valoración reconocen que estas bases impositivas , están bastante exageradas como las Señaladas a los demás objetos de imposición, porque sus liquidaciones sobre los  productos, no se acercan ni en una mitad, a las figuradas; pero conoce también, que ascendiendo el Cupo de la Contribución de esta Villa y sus recargas a la cantidad de 53.207 reales se ve precisada la Junta y por consiguiente el Ayuntamiento a alterar cada vez más las bases de donde dimana esta Contribución, para poder sacar la riqueza imponible con que ha figurado esta Villa en años más pesiques. (Interpretamos que la palabra pesiques puede significar pésimos, pero salvo que la vista me falle, la grafía aparece nítida por lo que la hemos transcrito de esta forma)
Por esta razón, el Ayuntamiento y Junta pericial, desearía que estuviese en sus escasas atribuciones el poder reducir la mencionada Cuota de 9.500 reales a una suma más baja, pero no puede hacerlo con este Contribuyente, ni con ninguno de los demás, que se encuentren en el mismo caso. Y a los fines que puedan convenirle a este interesado se acordó devolverle informada la presente Instancia que firman los señores del Ayuntamiento.

ACTA DE LA UNDÉCIMA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1853.

“Acuerdo…En la Villa de la Higuera cerca de Arjona en veinte y un días del mes de Octubre de mil ochocientos cincuenta y tres, reunidos los SS. que componen el Ayto. Constitucional de la misma con mi sistencia, por el Sor Presidente de dio cuenta a la Corporación en sesión de este día, de lo que se previene por el Sor. Governador Civil de esta Provincia en su Decreto de 10 del actual, puesto en el presupuesto de ingresos y gastos municipales para 1854 el que se mandó leer por dicho por Presidente, y haviéndose así cumplido, enterados que fueron los espresados SS. acordaron su cumplimiento y que se diga al Sor Governador con respecto a los 2307 reales 2 maravedíes que faltan en dicho presupuesto para el completo de sus atenciones, y que no pueden tener aplicación en la Contribución Territorial e Industrial, por que deben con los 8237 reales 14 maravedíes en los recargos del 20 y 25 % que esta prevenido que en atención ha que no puede recargar ninguna cantidad sobre el Consumo de Aguardiente único ramo que podía producir algo con destino a este objeto, no cuenta el Ayuntamiento con otros arbitrios con que pueda cubrir los referidos 2307 reales 2 maravedíes, y que no teniendo ningunos se sirva el Sor Governador, disponer sobre este particular lo que tenga  por conveniente; y en cuanto a que se informe por separado de la procedencia de las fincas de Beneficencia, objeto de su institución, y demás que se interesa en dicho Decreto, se saque testimonio por separado de la orden del Gobierno eclesiástico de este obispado que se conserva en el archivo de este Ayto. y se remita con el que se saque del presente acuerdo, al Sor Governador Civil de esta Provincia a los efectos convenientes. Así lo acordaron y firmarán de que yo el Serio. Intº Certifico=

Ildefonso Calero.  Francisco de Zafra.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina.  José Montoro

P. A. D. A. C. El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda arriba termina la Décima Acta y comienza la Undécima que concluye en la página de la derecha. Debajo comienza la Duodécima Acta.

El asunto de los Presupuestos municipales era quizá el tema capital de los ayuntamientos y la causa casi continua de su control por parte del Gobernador Civil, la máxima autoridad provincial, por ello se piden explicaciones de lo presupuestado para el siguiente año 1854.  Según un Decreto Provincial de fecha 10 de octubre se avisa de los 2307 reales 2 maravedíes que faltan en dicho presupuesto para completar las prestaciones municipales del ayuntamiento durante el año próximo, y  se responde por parte del ayuntamiento que no pueden tener aplicación en la Contribución Territorial e Industrial, por que deben con los 8237 reales 14 maravedíes en los recargos del 20 y 25 % que esta prevenido, que en atención a que no pueden recargar ninguna cantidad sobre el Consumo de Aguardiente único ramo, que podía producir alguna cantidad de reales con destino a este objeto, no cuenta el Ayuntamiento con otros arbitrios con que pueda cubrir los referidos 2307 reales y 2 maravedíes.
También ordena el Gobernador Civil se informe por separado de la procedencia de las fincas de Beneficencia, objeto de su institución, y demás que se interesa en dicho Decreto, y se saque testimonio por separado de la orden del Gobierno eclesiástico de este obispado que se conserva en el archivo de nuestro Ayuntamiento.  
ACTA DE LA DUODÉCIMA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 1853.

 “Acuerdo… En la Villa de la Higuera cerca de Arjona a veinte y siete días del mes de Obre. de mil ochocientos cincuenta y tres, reunido el Ayto. Constitucional con mi asistencia por el Sor. Presidente se mandó leer la orden del Sor. Governador Civil de la Provincia de 17 del actual, en la que se previene se dé cuenta en el término de ocho días de varias Cantidades datadas con censo de lo presupuestado para 1850; 51; y 52; y en su vista se acordó su cumplimiento y que por el presente Secretario se ponga de manifiesto al Ayuntamiento las Copias en las Cuentas de propios que obran en esta Secretaría y respectivas a los indicados años, para poder contestar al Sor. Governador de las Causas que estas dimanan, según se interesa en la precitada orden: I vistas las cuentas de 1850=; resulta que el Ayuntamiento tenía presupuestado 1025 reales para la Contribución de los propios y de Beneficencia de dicho año, y se pagaron según las Cartas de pago que obraran en las remitidas a dicha Superior autoridad 1317 reales 18 maravedíes = resultando que se pago demás 224 reales 18 maravedíes Al Contratista de la obra del Cementerio según libranza que acompaña; por cuenta de dicha obra 891 maravedíes que no estaban presupuestados, y 240 maravedíes al profesor de Cirugía de Anja (¿Andújar?) Dn. Bartolomé López por el reconocimiento que practicó al herido, Antonio Esteban; resultando por estas causas, que se gastaron sin estar presupuestado, en el espresado año de 1850; la cantidad de 1422 reales 18 maravedíes; Examinadas las de 1851 (Es la primera vez que se utiliza la x en lugar de cs), se gastaron sin estar presupuestadas, 566 reales en la obra del Pósito Nacional, que se hizo con superior aprobación, en pagar por atrasos en la Casa Cuna de Andújar 1573 reales y 31 maravedíes; 57 reales en medidas y pesas para el servicio del público, 62 reales en el Sello de la Alcaldía, 3 reales en el cuaderno de obligaciones periódicas del Ayto., y 200 reales al Agente que tiene nombrado en Jaén, resultando gastado en este año sin presuponer en el mismo por los indicados conceptos 2461 reales 31 maravedíes. Revisadas las de 1852-, aparece haberse gastado un presuponer, 226 reales en el Boletín oficial impresión de los repartimientos: En la consignación de Reos pobres de la Cárcel del partido 156 reales, en el ruto? De la Casa Cuna de Andújar 153 reales 22 maravedíes, De Cargas 355 reales 6 maravedíes por la Contribución de los propios y en Beneficencia, resultando haberse gastado más, de lo presupuestado en los conceptos espresados, 890 reales 18 maravedíes no habiendo podido prescindir el Ayuntamiento, de haber satisfecho en los enunciados tres años, las cantidades que resultan datadas sin en estar presupuestadas, en las cuentas que tienen rendidas, como se acreditan por los documentos justificatibos que acompañan a las mismas. Acordando el Ayuntamiento se saque testimonio de la presente acta y se remita al Sor Governador, como se dispone en su citada orden. Así lo acordaron mandaron y firmarán de que yo el Serio. interino del Ayto. Certifico =

Aparecen las firmas de los siguientes señores:

Manuel Mercado.  Juan Ruano.  Dice: La X del Regidor Sebastián de Fuentes.  Dice: La X es del Regidor Manuel Pérez Molina.  José Montoro.  Ildefonso Calero.  Francisco de Zafra.

P. A. D. A. C. El Serio. Intº Domingo S. Fuentes.
En la página de la izquierda continúa el texto de la Duodécima Acta , que continúa en la página de la derecha o página 11 del Cuadernillo de Actas del año 1853.

En esta acta se pone en evidencia la dinámica administrativa de supervisión de las cuentas del ayuntamiento, que realizaba el Gobernador Civil de Jaén mediante una carta enviada en fecha 17 de octubre de ese año 1853. En ella se previene que deben darse cuentas en el plazo de ocho días de las cantidades que figuran en los presupuestos municipales de los años 1850, 1851 y 1852.

Por lo que respecta al año 1851, vistas las Cuentas de Propios de este años se comprueba que el ayuntamiento tenía presupuestado para el año 1851 la cantidad de 1025 reales para la Contribución de Propios y Beneficencia de ese año, resultando que se pagó un total de 1317 reales y 18 maravedíes. La pormenorización de cuentas de ese año fueron: pago de 224 reales y 18 maravedíes de más al Contratista de la obra realizada en el Cementerio municipal, con lo que se pagaron 891 maravedíes que no estaban presupuestados; también se pagaron 240 maravedíes al Profesor de Cirugía de Andújar D. Bartolomé López por el reconocimiento que practicó al herido Antonio Esteban, por lo que se superaron en gastos las cantidades presupuestadas para ese año por un total de 1422 reales y 18 maravedíes. Las obras en el cementerio municipal y el accidente laboral de D. Bartolomé López desequilibraron en presupuesto de ese año.

Examinadas las cuentas presupuestadas para el año 1851, se comprueba que se gastaron sin estar presupuestadas las siguientes cantidades: 566 reales en la obra del Pósito Nacional, que se hizo con superior aprobación; en pagar por atrasos en la Casa Cuna de Andújar 1573 reales y 31 maravedíes (si en el año 1852 se pagaron 153 reales y 22 maravedíes como después veremos, el atraso de pagos en 1851 sería al menos de 10 años); 57 reales en medidas y pesas para el servicio del público, 62 reales en el Sello de la Alcaldía, 3 reales en el cuaderno de obligaciones periódicas del Ayuntamiento, y 200 reales al Agente que tiene nombrado el ayuntamiento como gestor en Jaén, resultando gastado en este año sin presuponer en el mismo por los indicados conceptos 2461 reales y 31 maravedíes.

Revisadas las cuentas del año 1852, aparece haberse gastado: 226 reales en el Boletín oficial impresión de los repartimientos; 156 reales en la consignación de Reos pobres de la Cárcel del partido; de aportación a la Casa Cuna de Andújar 153 reales 22 maravedíes; de Cargas 355 reales 6 maravedíes por la Contribución de los propios y en Beneficencia, resultando haberse gastado más, de lo presupuestado en los conceptos expresados, hasta la cantidad de 890 reales y 18 maravedíes.
Se justifica en el escrito del acta el que no habiendo podido prescindir el Ayuntamiento, de haber satisfecho en los referidos tres años, las cantidades que resultan datadas sin en estar presupuestadas, en las cuentas que tienen rendidas, como se acreditaban por los documentos justificativos que acompañaban a las mismas cuentas.
Nota: Como ha ocurrido en otros registros de actas de años anteriores, aparece una última acta con fecha de primero de Enero de 1854, en la que se da Toma de Posesión al nuevo Ayuntamiento entrante.

ACTA DE LA DÉCIMOTERCERA SESIÓN ORDINARIA  DEL AYUNTAMIENTO DE LA HIGUERA CERCA DE ARJONA DE FECHA 1 DE ENERO DE 1854.

“Toma de posesión del nuevo Ayto…En la Villa de la Higuera cerca de Arjona en primer día del mes de Enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro, y como a las ocho de la mañana, se reunieron en sus Salas Capitulares los individuos del Ayuntamiento que cesan y los que entran a componer el nuevo Ayuntamiento Constitucional, previo haviso a dichos SS. para la toma de posesión de los cargos municipales que han sido nombrados, y el Sor. Dn. Manuel Mercado Alcalde que cesa le tomó el Juramento a Dn. Francisco Martínez que entra a reemplacerle y este se lo tomó a Dn. Juan García Navarro Teniente y a Dn. Antonio Cortes y Dn. Manuel Pérez Ruano Regidores en la forma que previene el artículo cuarenta y seis del Reglamento para la ejecución de la Ley de Ayuntamientos de diez y seis de Sbre. de mil ochocientos cuarenta y uno, y concluida esta diligencia se retiraron Dn. José Montoro, Dn. José María Calero , Dn. Manuel  Pérez Molina y Dn. Sebastián de Fuentes , individuos que concluyen, y se declaró instalado el nuevo Ayto. compuesto de D. Francisco Martínez Alcalde y Presidente, D. Juan García Navarro Teniente, Dn. Manuel Mercado Cano Regidor primero, Dn. Juan Ruano Regidor segundo, Dn. Ildefonso Calero, Dn. Francisco de Zafra, Dn. Antonio Cortés  y Dn. Manuel Pérez Ruano Regidores, acordando dichos SS. que se dé cuenta en este mismo día al Sor Governador Civil de esta Provincia de quedar instalado el nuebo Ayto. según se previene en el artículo cuarenta y ocho del  citado Reglamento. Así lo acordaron y firmarán de que yo el Serio del Ayuntamiento Certifico =

Aparecen las firmas de los siguientes señores:

Francisco Martínez.  Juan García Navarro.  Manuel Mercado.  Juan Ruano.  Francisco de Zafra.  Antonio Cortés.  Manuel Pérez.

El Serio. Intº Domingo S. Fuentes. 
En la página de la izquierda final del Acta Duodécima y comienzo del Acta Décimotercera, que en realidad es la Primera del año 1854.

El acta última de este cuadernillo de actas del año 1853, incluye, como era habitual, la primera de las actas del año 1854. Estaba legislado en la Ley de Ayuntamientos que el Alcalde, Presidente del ayuntamiento, tomara Juramento al nuevo alcalde entrante y este posteriormente al resto de los nuevos representantes antes de que se disolviera parte del antiguo grupo de concejales o regidores. En todas las actas finales de los años estudiados desde el año 1833 en fecha de primero de Enero se convocaba habitualmente la sesión ordinaria para la toma de posesión de los cargos municipales que habían sido nombrados; así pues D. Manuel Mercado, Alcalde que cesaba le tomó el Juramento a D. Francisco Martínez que entra a reemplazarlo y éste, una vez hecho su juramento, se lo tomó a los nuevos regidores que igualmente inician en este año la responsabilidad del cargo para el que fueron elegidos. Los nuevos regidores fueron: D. Juan García Navarro como Teniente de alcalde, D. Antonio Cortés y D. Manuel Pérez Ruano, nuevos Regidores en la forma que prevenía el artículo cuarenta y seis del Reglamento para la ejecución de la Ley de Ayuntamientos de dieciséis de Septiembre del año mil ochocientos cuarenta y uno.

Concluida esta diligencia de la toma de posesión del nuevo concejo, los antiguos regidores se retiraron de la reunión. Siendo los regidores sustituidos D. José Montoro, D. José María Calero, D. Manuel  Pérez Molina y D. Sebastián de Fuentes, que concluyeron su legislatura municipal, y seguidamente se declaró instalado el nuevo Ayuntamiento compuesto ahora por D. Francisco Martínez, como Alcalde y Presidente del mismo, D. Juan García Navarro Teniente de alcalde, D. Manuel Mercado Cano Regidor primero, D. Juan Ruano Regidor segundo, D. Ildefonso Calero, D. Francisco de Zafra, D. Antonio Cortés  y D. Manuel Pérez Ruano.

Nota a tener en cuenta en la trascripción de todas las actas.

En todos los casos la transcripción es literal, si bien se ha procedido a interpretar en algunos casos los textos confusos o ilegibles, a no utilizar las mismas abreviaturas de palabras en orden a dar claridad al texto redactado y la imposibilidad de transcribir fielmente en la abreviatura la colocación de algunas grafías, a acentuar las palabras que en muchos casos no figuraban acentuadas; si se ha respetado siempre la ortografía original, las uniones indebidas de palabras y la redacción del texto en general.

Granada 7 de junio de 2018.

Pedro Galán Galán.

BIBLIOGRAFÍA:

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Gacto Fernández, E.; Alejandre García, J. A.; García Marín, J. M.: Manual Básico de Historia del Derecho (Temas y Antología de Textos), 6ª ed., (2009) Madrid: Laxes, S.L.
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Piganiol, André: Historia de Roma, trad. Ricardo Anaya, Buenos Aires, Eudeba, 1961, páginas: 201-202, 303 y siguientes. (2)
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La Constitución española de 1931.
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Real Decreto
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Ley de matrimonio civil de 18 de junio de 1870.
Sentencia del Tribunal Supremo del 11 de julio de 1877.
Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348.
Ley de 13 de diciembre de 1943 sobre la fijación de la mayoría de edad civil.
 


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